Decisión nº 1966-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 1966-05 CAUSA N° 10C-1486-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.A.C.C.

IMPUTADO: L.A.G.F.

VICTIMA: W.J.I.L.

DELITO: VIOLACIÓN

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABOG. L.B.

SECRETARIO: ABOG. J.M.R.

En el día de hoy, Jueves diecisiete de noviembre del Dos mil Cinco, siendo las Dos (02:00 pm) de la tarde, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la presentación del Imputado L.A.G.F., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.411.863, fecha de Nacimiento 16-06-76, hijo de L.A.G. y M.E.F., residenciado en Barrio A.C., manifiesta no saber numero de calle y casa, a Trescientos metros de la Emisora Chaday, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINALES 1° Y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente W.J.I.L., ante este Tribunal en funciones de Control, por parte del FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, se constituyó el Juez profesional Abog. F.H.R. y el Secretario Abog. J.M.R., y verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia del ABOG. R.A.C.C., en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, el imputado de actas ciudadano L.A.G.F., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y de su defensor ABOG. L.B., Defensor Público Primero Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Escuchados como han sido el Ministerio Público, el imputado y su defensor.

Impuesto de sus derechos el imputado de actas, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Vista la decisión en actas de mi defendido de acogerse al Precepto Constitucional, esta defensa solicita del Tribunal de Control una Medida menos gravosa de posible cumplimiento que la privación de libertad, acogiéndome a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, contemplada en los Artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito de este Tribunal de Control, que inste al Ministerio Público a fin de que practique las diligencias contempladas en el Artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

Este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 15 de noviembre de los corrientes, suscrita por el Oficial G.M., Placa 321, adscrito a la División de Patrullaje de dicho instituto, en la cual establece que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 14 de los corrientes, cuando realizaba labores de patrullaje por el Barrio 17 de Diciembre, le hizo el llamado un ciudadano quien se identifico como YORWIN EUDDY R.A., quien manifestó que una adolescente llamada W.J.I.L., de 13 años de edad, había llegado alterada y llorando a la emisora ubicada en el barrio, donde el mismo trabaja, y que esta le había dicho que su padrastro la había violado, en ese momento se presenta dicho ciudadano, con quien se entrevisto tratando de indagar lo ocurrido y este le manifestó que quiso tener relaciones con ella, porque la adolescente esta enamorada de él, por lo que realizo su arresto, no sin antes leerles sus derechos y Garantías Constitucionales, para luego ser trasladado a la sede operativa, donde dijo ser y llamarse L.A.G.F.. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.

Por otro lado, riela al folio cuatro (04) de la presente causa, Acta de Denuncia verbal realizada por la Adolescente W.J.I.L., de misma fecha ante el referido cuerpo policial, mediante la cual deja constancia de que el día 14 de los corrientes, como a las nueve de la noche, se encontraba en su casa con su hermanito de Seis (06) años de edad, durmiendo en la sala, cuando su padrastro de nombre L.A.G. estaba durmiendo en el cuarto, ya que su madre M.L., se encontraba en la Iglesia Evangélica, estando acostada ella en un chinchorro, cuando de repente su padrastro se le tiro encima, agarrándola a la fuerza por los brazos, tapándole la boca, luego le quito la ropa manifestándole que si gritaba la mataba, o sino iba a matar a uno de sus hermanos o a su madre, quitándole el short y metiéndole el pene en sus partes intimas, en ese momento llego su mama y se dio cuenta de lo que pasaba, comenzó a empujarlo, le dio una cachetada y comenzaron a pelear, luego fue donde su tío de nombre N.M., manifestando lo sucedido y llamaron a Polisur. Fue cuando llegó el oficial la manifestaron lo sucedido y su madre se fue con ellos logrando detenerlo.

De igual forma riela al folio cinco (05), Acta de Notificación de Derechos leídas al imputado. Y al folio (06) Acta donde quedo descrita la evidencia colectada en el sitio de los hechos, a las cuales le fueron tomadas impresiones fotográficas, y corren inserta al folio Siete (07).

Ahora bien, observa el tribunal, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por la victima de actas en su declaración, con lo expresado por la defensa en esta audiencia, se determina que sus dichos no tienen respaldo en las actas que conforma la presente causa antes analizadas. En todo caso, lo expuesto por la defensa del imputado de actas debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINALES 1° Y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente W.J.I.L., convicción que surge del acta policial antes descrita, suscrita por el Oficial G.M., Placa 321, adscrito a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. De igual forma, de la denuncia verbal realizada por la victima de actas, se evidencia igualmente la comisión del delito premencionado.

Asimismo, surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa en virtud de que la victima lo señala como el sujeto que perpetro el hecho punible, el cual constituye el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINALES 1° Y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente W.J.I.L., delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, convicción que surge igualmente de las actuaciones policiales que rielan en las actas y de la denuncia verbal suscrita por la victima de actas; lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa, por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.A.G.F., por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Tal como lo solicitara la defensa del hoy imputado, se insta al Ministerio Publico la practica las diligencias contempladas en el Artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, si las considera pertinente y útiles, a los efectos que ulteriormente correspondan. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: L.A.G.F., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.411.863, fecha de Nacimiento 16-06-76, hijo de L.A.G. y M.E.F., residenciado en Barrio A.C., manifiesta no saber numero de calle y casa, a Trescientos metros de la Emisora Chaday, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINALES 1° Y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente W.J.I.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se insta al Ministerio Publico la practica las diligencias contempladas en el Artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

TERCERO

Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el N° 1966-05 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3475-05 Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. R.A.C.C.

EL IMPUTADO,

L.A.G.F.

LA DEFENSA PUBLICA N° 1

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO

ABOG. J.M.R.

FHR/am

Causa Nro. 10C-1486-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-1486-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.A.C.C.

IMPUTADO: L.A.G.F.

VICTIMA: W.J.I.L.

DELITO: VIOLACIÓN

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABOG. L.B.

SECRETARIO: ABOG. J.M.R.

En el día de hoy, miércoles Dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco, siendo las seis y cincuenta de la tarde (6:50 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. R.A.C.C., en su carácter de FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado J.M.R., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y el imputado de autos L.A.G.F., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. L.B., Defensor Público Primero, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano L.A.G.F., quién fue detenido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio San Francisco (POLISUR), siendo las once y treinta minutos de la noche del día lunes catorce de noviembre del 2005, cuando el oficial G.M., se encontraba en labores de patrullaje y fue llamado por el ciudadano YORWIN EUDDY R.A., quien le manifestó que la adolescente W.J.I.L.; IDENTIFICADA EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÓN, le había llegado muy nerviosa y llorando muy nerviosa a su sitio de trabajo, y le dijo que su padrastro L.A.G.F., la había violado; y en el momento en que este ciudadano se encuentra conversando y participando de los sucedido al cuerpo policial, se presenta el mencionado ciudadano L.G., y le manifiesta al funcionario que si tuvo relaciones sexuales con la adolescente porque ella estaba enamorada de él, siendo aprehendido de inmediato y notificado de sus derechos constitucionales. Posteriormente, la adolescente W.I.L., formula denuncia por ante la sede de dicho organismo policial exponiendo la circunstancias en que presuntamente fue violada por el imputado L.G.. Asimismo, se colectaron varias evidencias que guardan relación con loe hechos denunciados por la adolescente, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINALES 1° Y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente W.J.I.L., para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos para estimar que el hoy imputado ha sido autor en el hecho que nos ocupa, existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el contenido del Escrito de presentación del imputado de autos, es todo”.

Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: L.A.G.F., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.411.863, fecha de Nacimiento 16-06-76, hijo de L.A.G. y M.E.F., residenciado en Barrio A.C., manifiesta no saber numero de calle y casa, a Trescientos metros de la Emisora Chaday, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios gruesos, con bigotes poblados, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa.

Seguidamente, el Tribunal oídas la exposición del Representante del Ministerio Público, y por cuanto se observa que dado el excesivo volumen de presentaciones y procedimientos recibidos por éste Tribunal en el día de hoy, y dado lo avanzado de la hora siendo en este momento cerca de las 7:00 de la noche; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se abstiene de oír su declaración conforme a lo previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el reingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y solicitando su traslado nuevamente para el día de mañana 17-11-05, a la 1:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de ésta decisión.

Concluyó el acto siendo las 7:09 horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 3469-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. R.A.C.C.

EL IMPUTADO,

L.A.G.F.

LA DEFENSA PUBLICA N° 1

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO

ABOG. J.M.R.

FHR/am

Causa Nro. 10C-1486-05

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