Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000060

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos F.J.G.F. y R.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.857.021 y 7.910.576 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PAULIMER M.R., inpreabogado Nº. 186.808.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 17 de enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos F.J.G.F. y R.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.857.021 y 7.910.576 respectivamente, asistido por la abogado PAULIMER M.R., inpreabogado Nº. 186.808, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 2002, la cual riela a los folios 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como consta de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad cursante a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 7 de febrero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 23 de enero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la adolescente y del niño de autos.

A los folios 14 y 15 del expediente consta opiniones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA .

Mediante diligencia de fecha 30 enero de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se inste a las partes, para que señalen los montos relativos a la obligación de manutención y las bonificaciones extras de bono escolar y decembrina no están ajustadas y una vez subsanado lo observado pasará a emitir la respetiva opinión.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de febrero 2014, a las 2:00 p.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos F.J.G.F. y R.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.857.021 y 7.910.576 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado PAULIMER M.R., inpreabogado Nº. 186.808, la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado F.P., fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al quantum de la obligación de manutención de la adolescente y del niño de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos F.J.G.F. y R.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.857.021 y 7.910.576 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.G.F. y R.O.R.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 37 del año 2002, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 755 del año 1997, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 552 año 2003, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 7 de febrero del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos F.J.G.F. y R.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.857.021 y 7.910.576 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y para el mes de diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y libre para el padre, respetando el tiempo dedicado al estudio y recreación compartiendo con sus hijos en las temporadas y los días especiales, de acuerdo a su elección y voluntad. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2014-000060

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR