Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Caracas, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3956-14

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de apelación planteado por los ciudadanos M.P.C. y J.G.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, contra la decisión dictada el 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual “…admitió la declaración de los ciudadanos A.A.L. y R.E.Z.E., como pruebas de la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano S.J.P.B., acusado por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

En fecha 12 de septiembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa designándose ponente a la Dra. S.A., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 15 de septiembre de 2014, esta Sala solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 825-14, nomenclatura de esta Alzada.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, mediante nota secretarial esta Alzada dejó constancia que la causa solicitada al Juzgado A quo, fue enviada previa distribución al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de la anterior información fue solicitado la causa original al referido Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se recibe procedente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la causa original, bajo el oficio Nº 330-14, nomenclatura de ese Juzgado.

Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 8 del presente cuaderno de Incidencia, cursa el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos M.P.C. y J.G.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, contra la decisión dictada el 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual está fundamentado en los siguientes términos:

(…) II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Representación Fiscal, apela de la anterior decisión por considerar que existe desaplicación del artículo 311, ordinal (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, es menester señalar que en el sistema garantista en el que nos encontramos en la legislación penal venezolana, existe un sistema de libertad de pruebas en donde se ha entendido que el contradictorio de una prueba solo ocurre en la fase de juicio, cuando en la fase preliminar también se pueden depurar las pruebas que las partes aporten al proceso, verificando su legalidad, pertinencia y necesidad, tal y como lo ha establecido la decisión vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1768, de fecha 23-11-2011, exp. 09-0253:

(…)

En virtud de lo expuesto por la Sala Constitucional, ésta Representación Fiscal, interpone el presente recurso de apelación por considerar que se incurrió en la violación del artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas admitidas por el Juzgado en funciones de control, fueron promovidas de forma oral en la audiencia preliminar v no por escrito en un lapso de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…)

Lo cual es esencial para que exista un equilibrio entre las partes y ejercer un efectivo control de la prueba en la fase intermedia y preparar adecuadamente la defensa que considere pertinente ésta Representación Fiscal, siendo el caso que nos ocupa que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que el lapso para interponer las pruebas es preclusivo, siendo así con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad jurídica, los cuales se obtienen garantizando que se cumpla el Debido Proceso, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

(…)

Se evidencia entonces, que en el caso que nos ocupa, la defensa omitió un requisito esencial en cuanto a la promoción de las pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, y no obstante lo anterior, el Juzgador actúo en contradicción al principio de preclusión, garantía procesal que se fundamenta en el supuesto de que al transcurrir el lapso procesal para proponer una prueba, ya ésta no puede ofrecerse sino solo en los casos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca.

(…)

Este principio de preclusión busca coadyuvar a la existencia de igualdad y equilibrio entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, ya que puede verificarse con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar que exista la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, carga procesal que corresponde a quien la promueve, ya que las formas que se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la promoción de las pruebas, son necesarias para cumplir un fin y representar una garantía constitucional.

(…)

Esta forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la promoción de las pruebas, tiene como finalidad preservar la existencia de garantías constitucionales, las cuales fueron vulneradas al admitir el Juez en funciones (sic) de control (sic) las declaraciones promovidas por las defensas, pues al promover la prueba de forma oral en la audiencia preliminar, no lo realizó en la oportunidad procesal establecida en la ley, siendo esto de forma escrita y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y contrariando una norma que tiene un carácter preclusivo, en donde una vez concluido el lapso, no puede ofrecerse la prueba, sino solo en los casos que lo establezca el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma principios como el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso SE (sic) ADMITIDO, y que se anule el auto de apertura a juicio de fecha 29 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la ADMISION como pruebas de la defensa de la declaración del ciudadano A.A.L., Titular de la cédula de identidad V-6.435.033, y declaración del ciudadano R.E.Z.E. y en consecuencia, sea declarado con lugar la presente Apelación (…)

.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 10 al 32 del presente cuaderno de incidencia, riela Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de julio de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae su fundamento lo siguiente:

(…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente el escrito de Acusación presentado por los ciudadanos Fiscales Auxiliares Interinos 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogados S.P. y L.E.O.R., y ratificado en este acto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.V., en contra del justiciable S.J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-12.641.322, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Colectividad. SEGUNDO: Este Tribunal se va a pronunciar sobre los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito acusatorio, observando que fueron adquiridas lícitamente, de conformidad con la normativa que para ello se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ser pertinentes porque guardan relación directa con el hecho imputado, y ser necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en el Juicio Oral y Público, en consecuencia admite como pruebas: EXPERTOS: L- Declaración del funcionario JUMNIO MELENDEZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, quien practicara el Levantamiento Planimétrico, de fecha 28 de julio de 2014. 2- Declaración de la funcionarla, KARIBAY RIBAS, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicara la experticia Química Botánica No. 9700-130-4344, de fecha 27 de junio de 2014, a la sustancia incautada. 3.- Declaración de la funcionaría, A.A., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara la experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-030-1472, de fecha 27 de mayo de 2014= 4.- Declaración de la funcionarla, GEORYEN SACHEZ, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas renales y Criminalísticas, quien practicara la experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-030-1472, de fecha 27 de mayo de 2014. 5.- Declaración de la funcionaría, YERIMY RAMOS, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara la experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de Contenido No. 9700- 227.927-14, de fecha 23 de mayo de 2014. TESTIGOS: 1) Deposición del funcionario aprehensor, L.P., los demás datos se reservan conforme a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 2) Deposición del funcionario aprehensor, C.M., los demás datos se reservan conforme a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujete Procesales. 3) Deposición del funcionario aprehensor, ILDEMARO GONZALEZ, los demás datos se reservan conforme a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 4) Deposición del funcionario aprehensor, J.C., los demás datos se reservan conforme a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 5) Testimonio del ciudadano M.A., los demás datos se reservan conforme a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, testigo presencial de los hechos. 6) Testimonio deL ciudadano, F.O., los demás datos se reservan conforme a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES, para su exhibición a los funcionarios que la suscriben e incorporación en el Juicio Oral y Público, a través de su lectura: 1.- Levantamiento Planimétrico, de fecha 28 de julio de 2014, realizado por el funcionario JUNNIO MELENDEZ, adscrito a la División dé Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. Experticia Química Botánica No. 9700-130-4344, de fecha 27 de junio de 2014, realizada por la funcionaría, KARIBAY RIBAS, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 3. Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-030-1472, de fecha 27 de mayo de 2014, realizada por la funcionarla, A.A., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. Experticia de Autenticidad o Falsedad No, 9700- 030-1472, de fecha 27 de mayo de 2014, realizada por la funcionaría, GEORYEN SACHEZ, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5. Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido No. 9700-227-927-14, de fecha 23 de mayo de 2014, realizada por la funcionaria, YERIMY RAMOS, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, En cuanto a los medios de pruebas de la Defensa, se admiten: 1. Declaración del ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-6.435.033. 2. Declaración del ciudadano R.E.Z.E., con cédula de identidad No. V-14.017.275. En este estado, el Representante Fiscal, solicita la palabra expresando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Revocación, en virtud que se debe esperar el lapso correspondiente a los fines de que esta Fiscalía pueda dictar acto conclusivo con relación a los imputados, es todo". Ante el Recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal, este Tribunal, garante de la igualdad procesal, observa que en fecha 14 de mayo de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de detenidos ante la sede de este órgano jurisdiccional, la Representación Fiscal en relación a los ciudadanos A.A.L. y R.E.Z.E., solicitó a favor de los mismos la libertad plena, siendo acordada por este Tribunal, en ese sentido este Juzgador se pronunció, sin embrago, se debe hacer mención a la reserva del libelo acusatorio, en la cual los Representantes de la Fiscalía 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hacen alusión que de las actas de investigación denotan la participación de un sujeto por identificar lo cual se desprende de la extracción de contenido del teléfono incautado al ciudadano S.J.P.B., no obstante ello para la fecha esa Representación Fiscal no cuenta con las resultas de las diligencias de investigación tendiente a la Identificación del mismo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto en este acto. Continúa el ciudadano Juez con los pronunciamientos. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y toda vez que este Juzgado se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Acusación del Ministerio Público, le pregunta al justiciable, una vez instruido sobre dicho procedimiento si desea admitir el hecho, conforme a la norma mencionada, se le concede el derecho de palabra, respondiendo en forma clara: "Entendí lo dicho por el ciudadano Juez y no deseo admitir les hechos, me voy para juicio, yo no tengo nada que ver en eso, es todo”. CUARTO: se ordena realizar el auto de apertura a Juicio y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado, S.J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-12.641.322, notificando a las partes que deben concurrir en un plazo de cinco (5) días ante el Juez de Juicio, y se giran las instrucciones al Secretario, para que se remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del envío de la presente causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la misma, ello conforme lo establecido en artículo 313 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones concernientes al recurso de apelación presentado por los ciudadanos M.P.C. y J.G.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, contra la decisión dictada el 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual “…admitió la declaración de los ciudadanos A.A.L. y R.E.Z.E., como pruebas de la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano S.J.P.B., acusado por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Alega el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

Que: “…En virtud de lo expuesto por la Sala Constitucional, ésta Representación Fiscal, interpone el presente recurso de apelación por considerar que se incurrió en la violación del artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas admitidas por el Juzgado en funciones de control, fueron promovidas de forma oral en la audiencia preliminar v no por escrito en un lapso de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Se evidencia entonces, que en el caso que nos ocupa, la defensa omitió un requisito esencial en cuanto a la promoción de las pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, y no obstante lo anterior, el Juzgador actúo en contradicción al principio de preclusión, garantía procesal que se fundamenta en el supuesto de que al transcurrir el lapso procesal para proponer una prueba, ya ésta no puede ofrecerse sino solo en los casos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca...

. (Subrayado del recurrente).

En atención a la denuncia antes señalada, pretenden como solución procesal los ciudadanos M.P.C. y J.G.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que:

…En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso SE (sic) ADMITIDO, y que se anule el auto de apertura a juicio de fecha 29 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la ADMISION como pruebas de la defensa de la declaración del ciudadano A.A.L., Titular de la cédula de identidad V-6.435.033, y declaración del ciudadano R.E.Z.E. y en consecuencia, sea declarado con lugar la presente Apelación (…)

.

Observa esta Sala, que la decisión que se recurre es con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta entre otras cosas, que se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por lo que alegan los representantes fiscales que las mismas son extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en relación con el artículo 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se desprende de lo antes narrado, es importante determinar, si se ha infringido o no, por parte de la recurrida, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313 eiusdem, que a criterio de los representantes fiscales hace nulo la referida admisión, por violentar el principio de preclusión de los lapsos procesales.

Por lo que esta Sala, para dilucidar el punto impugnado, es decir, si resulta extemporánea o no las pruebas ofrecidas por la Defensa y que fueron admitidas en la audiencia preliminar, se hace necesario señalar lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal observamos:

…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.(resaltado y subrayado de la Sala)…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011, sentencia N° 1768, expediente N° 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, establece como criterio vinculante:

esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

.

Al igual que el contenido del artículo 311 de la Ley adjetiva Penal, contempla:

…Facultades y cargas de las partes

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. ..

(Resaltado de la Sala).-

Por otra parte, tenemos el contenido de los artículos 181 y 182 ejusdem, referidos a la licitud de la prueba y la libertad de la prueba que señalan lo siguiente:

“…RÉGIMEN PROBATORIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Licitud de la Prueba

Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

L.d.P.

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

De las normas antes mencionada, se establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación; y ser útil para el descubrimiento de la verdad, además es necesario que los mismos sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia; al igual que dicho medios probatorios sean obtenidos por un medio lícito, y obviamente, que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos, necesarios y pertinentes.

De los hechos planteados en el presente recurso de apelación en relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa y admitidos por el respectivo Tribunal de Control, se constata que el juez de la recurrida los consideró admisibles sin tomar en consideración la oportunidad procesal de las partes para promover los referidos medios probatorios, evidenciándose de autos que la defensa no ejerció el derecho a promover los medios de pruebas que considere pertinentes los fines de exculpar a su defendido, por cuanto debió haber sido realizado el ofrecimiento cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por su parte, el recurrente, considera que se le ha infringido el derecho de igualdad entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

La Preclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma H.C., como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, siendo citado por H.C., considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos:

  1. Por falta de actividad y;

  2. Por actividad extemporánea…, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:

…ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos

.

El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 743, de fecha 30-04-04, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. La cual es del tenor siguiente:

…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público

. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, conforme al concepto jurisprudencial trascrito y de la revisión de las actas procesales, resulta que la promoción de pruebas efectuada por la defensa, fue realizada en forma extemporánea, toda vez que se constata de autos que el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano S.J.P., en fecha 26 de junio del presente año, al igual que se constató que en fecha 27 de junio de 2014, fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio 117 de la pieza I del expediente original.

Hay que destacar que el proceso penal está sometido a plazos de caducidad y de prescripción, ello por razones de certeza, de seguridad jurídica y de orden en el proceso, lo cual va en beneficio de todas las partes, siendo por ende este plazo contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como un plazo de caducidad, ya una vez transcurrido no se vuelve a generar, porque es preclusivo; es decir, esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el referido plazo por ninguna de las partes. Por lo que, una vez fijada la audiencia preliminar, los sucesivos diferimientos que se produzcan nunca podrán interpretarse como la reapertura de nuevas oportunidades para ejercitar las cargas previstas en el artículo 311 de la ley penal adjetiva. Lo único que se podría invocar nuevamente del tantas veces citado artículo 311 durante la celebración de la audiencia preliminar y oralmente, son aquellos pedimentos referidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la aludida norma.

Desprendiéndose, al folio 187 de la pieza I del expediente original, el Acta de la Audiencia Preliminar, que la defensa señaló: “Ahora bien, en caso que este… Tribunal decida el pase a juicio solicito sean admitidos para (sic) juicio el testimonio de los ciudadanos R.E. y Antonio López”, por lo cual al tratarse del ofrecimiento de pruebas debió ceñirse a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, realizar su ofrecimiento para ser incorporado al juicio oral y público, cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que por expresa disposición de dicha norma no pueden ofertarse en plena audiencia órganos de pruebas por atentar contra el Debido Proceso, lo cual debió ser observado por la Instancia al momento de emitir pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia claramente, que le asiste la razón al recurrente, sobre la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar, ya que se que no se realizó conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose por lo tanto obviar que resulta extemporáneo la promoción de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica. Por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el recurso y en consecuencia declara Inadmisible por extemporaneidad las pruebas promovidas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido anteriormente, no se justifica, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia preliminar, por lo que se anula solo el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de julio de 2014, referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, específicamente la declaración de los ciudadanos A.A.L. y R.E.Z.E., por cuanto fueron promovidos de manera extemporánea. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.P.C. y J.G.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, contra la decisión dictada el 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual “…admitió la declaración de los ciudadanos A.A.L. y R.E.Z.E., como pruebas de la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano S.J.P.B., acusado por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Segundo

SE REVOCA, el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de julio de 2014, referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, específicamente la declaración de los ciudadanos A.A.L. y R.E.Z.E., y en su lugar se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, por incumplimiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3956-14

SA/RHT/JBU/CMS/sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR