Decisión nº WP01-R-2013-000221 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006547

ASUNTO: WP01-R-2013-000221

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado G.G.J.A., titular de la cedula de identidad N° 19.628.495, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25/07/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 y 80 ejusdem. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El penado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Con el debido respeto, solicito RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, para la obtención del beneficio negado habiendo asumido hechos al momento de ser sentenciado, articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (rebaja desde 1/3 hasta ½ de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito…

(Folio 170 de la décima pieza del expediente original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en su contra, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo para favorecer a su persona; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 06 de Mayo de 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 y 80 ejusdem, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano G.G.J.A., se evidencia que el Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…A los ciudadanos W.R.R.H. y J.A.G.G., se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE AGRAVADO EN DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 (sic), 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO EN DI COMPLICIDAD tipificado en los artículos 406.1 (sic), 458, 424 y 80 eiusdem codex (sic), ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponérsele, ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ibídem, es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, pena ésta que a la luz del artículo 424 del mismo texto legal deberá ser disminuida de una tercera parte a la mitad. En tal sentido luego de la rebaja correspondiente de Ley la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión, en virtud de no poder determinarse efectivamente quién resultó el autor del delito en referencia. Así las cosas, con respecto de HOMICIDIO CALIFICADO EN DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE AGRAVADO EN DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1 (sic), 458, 424 y 80 eíusdem codex (sic), observa esta juzgadora que, aunque el delito tipo también es el Homicidio Calificado se presenta bajo la misma modalidad de complicidad correspectiva, esto es sin determinación concreta de la autoría artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal, converge asimismo la condición de delito inacabado o imperfecto previsto en el artículo 80 del Código Penal, el cual constriñe a quien aquí decide a realizar la rebaja de la pena a imponer a tenor de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal así como también tomando esta decisora el límite mínimo a los efectos de su imposición y siendo que el artículo 88 del Código Penal preceptúa que al culpable de dos o más delito se le impondrá la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, siendo la suma de ambas penas y en consecuencia la pena a imponer cié DOCE (12) DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN DE AGRAVADO EN DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 458 y 424 y 80 del ejusdem cedex (sic). Y ASI SE DECIDE…

(Folios 169 y 171 de la octava pieza del expediente original)

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano G.G.J.A., le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano G.G.J.A., fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 y 80 ejusdem, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 (hoy extinto) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme a la sentencia dictada por el Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 todos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECESIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá ser rebajada conforme lo prevé el articulo 424 del Código Penal a su termino medio, aplicado así por el Juzgado Aquo, quedando en inicio la pena en OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 y 80 ejusdem, igualmente quedará en inicio en OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena que deberá ser rebajada en un tercio conforme al articulo 82 del Código Penal, por lo que la misma queda en CINCO (05) y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aplicándose en este caso lo pautado en el articulo 88 del Código Penal, por lo que a la pena mayor, en este caso es de 8 años y 9 meses, se le sumará la mitad del otro delito, esto es, DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, quedando entonces en inicio en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pena que deberá ser rebajada en un tercio a tenor del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano G.G.J.A., la de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Igualmente se condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, advierte esta Alzada que los ciudadanos W.R.R.H., titular de la cedula de identidad número V-18.536.993 y WINDER J.T.S., titular de la cedula de identidad número V-18.534.203, se encuentran en la misma situación que el penado G.G.J.A., ya que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 25 de Julio de 2011, los condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 y 80 ejusdem, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a revisar la sentencia definitivamente firme antes aludida, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONDENAR a los mencionados penados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional de fecha 25/07/2011, mediante la cual condenó al ciudadano G.G.J.A., titular de la cedula de identidad N° 19.628.495, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se rebaja la misma a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 y 80 ejusdem. Igualmente se condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de Código Penal.

SEGUNDO

En aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional de fecha 25/07/2011, mediante la cual condenó a los ciudadanos W.R.R.H., titular de la cedula de identidad número V-18.536.993 y WINDER J.T.S., titular de la cedula de identidad número V-18.534.203, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se rebaja la misma a SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424 y 80 ejusdem. Igualmente se condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, numera 1 de Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el defensor de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2013-000221

RM/EL/NES/KD.-

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