Decisión nº 07-10-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de octubre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-10-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de costas procesales intentada por el ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12-200.198, con domicilio procesal en la calle Pulido con avenida Briceño Méndez, frente a la Sociedad Anticancerosa de Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio L.C.R. y B.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.758 y 54.506 respectivamente, contra el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.635, con domicilio procesal en la avenida C.P., edificio El Marqués, piso 01, oficina 01, Barinas, Estado Barinas.

Alega el actor que en fecha 19 de octubre del año 2005, fue incoada en su contra por el ciudadano J.R.A., demanda por resolución de contrato con indemnización de daños y perjuicios, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, condenándose en costas a la parte actora, según se desprende del expediente N° 05-7176, (folio 315); aduciendo que el referido ciudadano apeló de dicha decisión, resultando totalmente vencido, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró sin lugar el recurso ejercido y la demanda intentada, anulando la sentencia apelada y condenando en costas al actor, por lo que estimó e intimó las costas al ciudadano J.R.A., así:

1) Estudio del caso, análisis y gestiones, un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).

2) Asistencia dándose por citado y solicitud de copias simples, folio 38, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).

3) Redacción del poder apud-acta y asistencia, folio 39 vto., cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).

4) Redacción de la contestación de la demanda y sus anexos, folios 41 al 45 y sus anexos desde el folio 46 al 302, tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00).

5) Redacción, presentación de escrito de promoción de pruebas, folios 306 al 307 vto., y evacuación, dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00).

6) Solicitud de copias simples, folio 426, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).

7) Solicitud de copias certificadas, folio 427, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).

Estimó la demanda en la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs.7.800.000,00). Solicitó que se determine mediante experticia complementaria del fallo la inflación ocurrida que debe pagar el intimado, manifestando que por ser procedente demanda la corrección monetaria desde el día en que se hizo exigible la condenatoria en costas hasta la fecha de pago voluntario o ejecución del fallo que recaiga en el presente proceso; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la resolución de contrato de arrendamiento intentada por el aquí demandado y la intimación del ciudadano J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se oficiara al Registro Principal de este Estado, con referencia a la División de Archivo Judicial, a los fines de requerirle los expedientes signados con los Nros. 7176-CE y 06-2554-CB. Fundamentó la demanda en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 3° del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Acompañó: copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 05-7176-CE de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, intentado por el ciudadano J.R.A. contra el ciudadano J.L.G.G., y copia simple de actuaciones que conforman el referido expediente.

En fecha 13 de marzo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 14-03-2007, ordenándose la intimación del demandado ciudadano J.R.A., para que Compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara el pago de la suma demandada, o formulara oposición pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

En fecha 19-03-2007, el Alguacil suscribió diligencia inserta al folio 361, mediante la cual consignó los recaudos de intimación librados al demandado ciudadano J.R.A., a quien intimó negándose a firmar, ordenándose por auto del 23 de aquel mes y año, librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 26-03-2007, según nota de Secretaría estampada el 27-03-2007 cursante al folio 377.

En la oportunidad legal, el demandado asistido de la abogada en ejercicio Atilia V.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, presentó escrito mediante el cual admitió la condenatoria en costas procesales por haberse declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios por este Juzgado en la causa signada con el N° 05-7176. Citó sentencia dictada el 08-05-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acompañó en copia; se acogió al derecho de retasa advirtiendo exceso en la estimación del monto a cobrar por tales costas, afirmando que el actor demanda la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs.7.800.000,00) por concepto de costas procesales generadas en aquél juicio, monto que excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; que la cuantía de la demanda que ocasionó dicha condenatoria era la cantidad de once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.11.114.649,12), y que al calcularle el 30% totaliza la cantidad de tres millones (Bs.3.334.394,80).

Mediante diligencia suscrita en fecha 13-04-2007, el co-apoderado actor abogado en ejercicio L.C.R., solicitó la acumulación al presente juicio del expediente signado con el N° 05-7176-CE proveniente del Archivo Judicial, y por auto del 23 de ese mes y año se negó por improcedente, por evidenciarse de las actas procesales que el motivo de la acción aquí intentada es consecuencia de la condenatoria en costas del juicio principal, además de ser un juicio de naturaleza autónoma.

Previa solicitud del referido co-apoderado, se fijó por auto del 16-04-2007, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de designación de los jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, en cuya oportunidad fue declarado desierto por inasistencia de las partes y de sus apoderados judiciales.

Previa solicitud de la parte accionante, se fijó por auto del 02-05-2007 las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de designación de los retasadores, con fundamento en la norma antes citada, compareciendo en la oportunidad fijada sólo el demandado, asistido de abogado, quien designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio H.U.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, consignando la constancia de aceptación respectiva, y el Tribunal designó como retasador por la parte actora al abogado en ejercicio A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, acordándose notificarlo para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara juramento de Ley, siendo notificado el 09-05-2007, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 399, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa.

Por cuanto el Juez Retasador designado por la parte demandada, no compareció en la oportunidad fijada a prestar el juramento de ley, se declaró desierto el mismo; y con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se designó como Juez Retasador por dicha parte al abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.256, quien notificado el 11-05-2007, según diligencia suscrita por el Alguacil que riela al folio 403, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento legal a través de diligencia suscrita y acta levantada el 16 de ese mes y año, respectivamente

No habiendo comparecido a prestar el juramento de ley el abogado designado por la parte actora como Juez Retasador, y luego de haberse realizado varias designaciones sin que las mismas se hubieren aceptado, se nombró por auto de fecha 19-07-2007, y con fundamento en la referida disposición legal, como Juez Retasadora por dicha parte a la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, quien notificada el 18-09-2007, conforme diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 419, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento legal, a través de diligencia suscrita y acta levantada el 21 de ese mes y año, en su orden.

En fecha 26 de septiembre del 2007, se fijaron los honorarios de los Jueces Retasadores designados en la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,00), a razón de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas.

Para decidir este Tribunal observa:

El tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone:

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26

.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, del contenido del auto dictado el 26 de septiembre del 2007, cursante al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la presente pieza, se evidencia que en forma expresa se le concedió a la parte intimada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los Jueces Retasadores designados, y no habiendo realizado el intimado en esta causa ciudadano J.R.A., consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, y tomando en consideración que la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y como una consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme la cantidad demandada en esta causa por concepto de costas procesales reclamadas por el intimante ciudadano J.L.G.G., no obstante, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de las costas procesales intentada por el ciudadano J.L.G.G. contra el ciudadano J.R.A., las cuales fueron condenadas a pagar mediante fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-03-2006, causadas con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.R.A. contra el ciudadano J.L.G.G., peticionando el intimante ciudadano J.L.G.G. en el libelo que el intimado ciudadano J.R.A. convenga en pagarle la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs.7.800.000,00), por tal concepto.

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado

.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio S.J.S., (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En materia de costas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366 de fecha 09 de agosto del 2000, señaló que:

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

.

De otro modo, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley...De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios

.

En el caso de autos, cabe destacar que el demandado, en forma expresa reconoció su obligación de cancelar las costas procesales al accionante, por haber sido totalmente vencido en el juicio que se sustanció en el expediente N° 05-7176-CE, llevado por ante este Juzgado advirtiendo el exceso en la estimación del monto a cobrar por tal concepto, afirmando que el actor demanda la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs.7.800.000,00) por costas procesales generadas en aquél juicio, monto que afirma exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; que la cuantía de la demanda que ocasionó dicha condenatoria era la cantidad de once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.11.114.649,12), y que al calcularle el 30% totaliza la cantidad de tres millones (Bs.3.334.394,80).

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente la cuantía de la demanda principal que dio lugar a la condenatoria en costas cuyo pago aquí se pretende, fue estimada en la cantidad de once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.11.114.649,12), y tomando en cuenta que el límite máximo a pagar por tal concepto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional limitar las costas cuyo pago aquí se peticiona al porcentaje señalado, cuyo monto luego de una simple operación matemática alcanza la cantidad de tres millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.334.394,73); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, prospera la declaratoria de firmeza de las costas estimadas e intimadas en la presente causa, sólo hasta por la cantidad de tres millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.334.394,73); Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se analiza el pedimento formulado por el intimante al solicitar que se determine mediante experticia complementaria del fallo la inflación ocurrida que debe pagar el intimado, manifestando que por ser procedente demanda la corrección monetaria desde el día en que se hizo exigible la condenatoria en costas hasta la fecha de pago voluntario o ejecución del fallo que recaiga en el presente proceso.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:

…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)

.

En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido desde el 14 de marzo del 2007 -fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declaran FIRMES las costas procesales estimadas e intimadas por el ciudadano J.L.G.G. contra el ciudadano J.R.A., ya identificados, sólo hasta por la cantidad de tres millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.334.394,73).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al ciudadano J.R.A., a pagar al ciudadano J.L.G.G., la cantidad expresada en el particular que antecede, más el monto que resulte por concepto de indexación judicial el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido desde el 14 de marzo del 2007 -fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 07-7931-CE.

rc.

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