Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010456

ASUNTO : EP01-P-2007-010456

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

IMPUTADA: C.J.G.

FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON

DELITO: LESIONES GENERICAS

VICTIMA: A.R. DELGADO AREVALO

SECRETARIO: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelon en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana C.J.G. venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 13-11-1967, de ocupación obrera, titular de la cédula de identidad10.564.403, domiciliada en la Urbanización R.L., calle 5 casa N° 17 del Estado Barinas, grado de instrucción sexto grado, Hija de G.G., (v) y R.A. (v), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 320 eiusdem, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

Consta en el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa, que en fecha 11/06/2007,se inicio la presente averiguación con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana, A.R. DELGADO AREVALO quien expuso ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que denuncia a su vecina de nombre, C.J.G. por cuanto el día 10 de junio del año 2007, en horas de la noche, dicha persona la agredió física y verbalmente en diferentes parte del cuerpo.

Como consecuencia del hecho denunciado se dio inicio a la investigación y en fecha 18-06-07, el Ministerio Público ordeno la práctica de Diligencias. Constan:

-OFICIO N° 9700-143-1639, de fecha 08 de Junio del año 2010, suscrita por el funcionario DOCTOR I.N., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia que la ciudadana A.R. DELGADO AREVALO, hasta la fecha, no se había presentado ante ese despacho a los fines de realizarse a respectiva evaluación Médico Legal.

- Acta de Investigación: suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 04/09/07, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana A.R. DELGADO AREVALO quien manifestó que ella quiere proseguir con las acciones legales en contra de la ciudadana C.J.G..

-Acta de Entrevista: suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 04/09107, donde dejan constancia de haberse presentado ante ese despacho la ciudadana A.R. DELGADO AREVALO, quien manifestó desear continuar con las acciones legales en contra de la ciudadana C.J.G..

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible deducir que la presente causa se inició por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pero no es menos cierto, que no existe Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, que cual permita determinar y calificar las lesiones sufridas por la misma, aunado al factor tiempo, ya que ha transcurrido más de TRES (03) ANOS Y CUATRO DIAS, lo que hace imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, razón por la que la Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control , concluye que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho, es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por las razones antes señaladas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, este Tribunal considera que la razón asiste al Representante de la Fiscalia para solicitar, como formalmente lo hace, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de C.J.G. venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 13-11-1967, de ocupación obrera, titular de la cédula de identidad10.564.403, domiciliada en la Urbanización R.L., calle 5 casa N° 17 del Estado Barinas, grado de instrucción sexto grado, Hija de G.G., (v) y R.A. (v),en la presente causa penal seguida por los Delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en 1 artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelon en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas.

Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

Abg. M.E.Q.

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