Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintitrés (23) de noviembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 2739-TS-0230-05

DEMANDANTE: G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.520 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.571, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana G.G.A., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de diciembre del 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GLADYS ARMERIDA GONZALEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 890.149,00). Se condena igualmente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana GLADYS ARMERIDA GONZALEZ, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-12-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de septiembre de 2004, el abogado S.M., apoderado especial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha quince (15) de septiembre del 2004, cursante al folio ciento diecinueve (119).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2004, se dio entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha cuatro (04) de agosto del 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio en la Gobernación del Estado Apure (Obras Públicas) desde día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000

• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de seis (06) meses.

• Que fue despedida injustificadamente de su cargo.

• Que devengaba un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo………….…Bs. 210.355,20

Intereses...............................................................…....................Bs. 3.928,19

Antigüedad, nuevo régimen……………………………….………..Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios...………………………………………… Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días..………… Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…..…………. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496,40

Aguinaldos fraccionados………………………………………. Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34…………………………………………………….. Bs. 2.088.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………….. Bs. 335.095,27

Indexación……………………………………………………… Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………............. Bs. 3.898.893,79

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo de la siguiente forma:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la cosa juzgada administrativa.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante le correspondan los siguientes conceptos:

Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo……………Bs. 210.355,20

Intereses...............................................................…...................Bs. 3.928,19

Antigüedad, nuevo régimen………………………………………...Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00…………………………………...Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios...……………………………………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días..………………Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…..……………...Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………Bs. 62.496,40

Aguinaldos fraccionados……………………………………………Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34…………………………………………………………..Bs. 2.088.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………..Bs. 335.095,27

Indexación……………………………………………………………Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………...................Bs. 3.898.893,79

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y cinco (85), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la compone…

;

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio once (11), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante GLADYS ARMERIDA GONZÁLEZ, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, cursante al folio doce (12) al sesenta y nueve (69), consignó copia fotostática de la Convención Colectiva de SUODE. Quien decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    En el lapso de informes

    • Cursante al folio ciento uno (101) consignó escrito de informes presentando copia fotostática de acta convenio celebrado entre el Ejecutivo del Estado Apure y los representantes del Plan Masivo de Empleo, para demostrar que hubo una renuncia tácita a la prescripción. Quien decide determina que la parte demandada no opuso en ningún momento la prescripción de la acción, por lo que ésta no requiere ser desvirtuada, en tal sentido este juzgador le concede valor probatorio para demostrar que entre el Estado Apure y los empleados del Plan Masivo se celebró dicho convenio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante G.G., se desempeñó como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en virtud de que el Tribunal A quo no ordenó el pago de los beneficios contemplados en dicha convención y por cuanto el demandante no apeló de la sentencia, se entiende con ello que quedó conforme con los montos acordados y por cuanto la parte demandada fue quien apeló de dicha decisión, no puede este Juzgador ordenar el pago de dichos conceptos, en virtud del principio de la impeius gravosa, es decir, no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante, en consecuencia se confirma la decisión apelada.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado S.M.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha quince (15) de diciembre de 2003; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo, en consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana GLADYS ARMERIDA GONZÁLEZ las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad e Intereses ARTÍCULO 108 L.O.T DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 210.355,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SES BOLÍVARES (Bs. 157.766,00); Indemnización por Despido Injustificado CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SES BOLÍVARES (Bs. 157.766,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SES BOLÍVARES (Bs. 157.766,00); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 890.149,00) por concepto de Prestaciones Sociales.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintitrés (23) de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

EXP: 2739-TS-0230-05

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