Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1994-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: G.H.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.933.943.

Abogado asistente: W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279.

Organismo querellado: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial del Organismo querellado: E.J.O.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.789.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reducción de personal).

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 24 de Octubre de 2007. Posteriormente el 10 de Diciembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual fue celebrada en fecha 28 de Febrero de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Caserío, adscrito nominalmente a la prefectura del Municipio A.B. de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venia ejerciendo antes del retiro.

Se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir el querellante, como consecuencia del acto administrativo cuya nulidad se recurre.

Imputa al acto el vicio de incompetencia manifiesta del ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50, por cuanto debió hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución, situación que a decir del querellante, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Negación de acceso al expediente, en virtud de que hasta la fecha de la presentación de la querella le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta.

La inmotivación del acto, en virtud de que el acto administrativo de retiro recurrido, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa; que el querellante se enteró por rumores de pasillo que era retirado por una reducción de personal, y como agravante indica que si fue una reducción de personal, no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; que la notoria irregularidad del acto administrativo recurrido, (no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo), hace que en el acto administrativo se patentice la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamentó, en virtud de esto que carezca de legalidad formal, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal carencia de motivación de los hechos hace que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y de abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación y dificultad que genera de antemano la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Que tal vicio de nulidad absoluta se encuentra encuadrado dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.

Alega la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, pues de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar de que se le informa, de gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, pero es el caso que en el acto se señala exclusivamente, cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, por que tal cual como se señala en el acto administrativo solo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa.

Apuntan que esa gestión reubicatoria insuficiente y limitada a cinco organismos de la Administración pública violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; se vulnera el espíritu y propósito del ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en el presente caso no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y mas aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias.

Prescindencia de las normas que contienen las reglas esenciales para la “…formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Violación del derecho a la inamovilidad laboral, contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, que todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y mas aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Que existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario, por lo que dicha inobservancia por parte del Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se recurre violenta el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, al contestar la querella niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, y señalan que es improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de el querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos.

Alega como punto previo que el accionante impugna el acto administrativo Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, por medio del cual se le retira de forma definitiva del cargo, sin hacer ningún tipo de mención al acto que dio basamento legal a éste, es decir, al acto administrativo de remoción de fecha 08 de febrero de 2007, suscrito por el Gobernador D.C.R., lo cual es una ilogicidad procesal de mayúsculo calibre, ya que el acto administrativo de retiro no es mas que el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción.

Niega, rechaza y contradice el argumento del querellante referido a que el acto administrativote retiro Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, presenta el vicio de inmotivación, ya que el mismo fue debida y suficientemente motivado, en el sentido de que ello no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Argumenta que las gestiones reubicatorias en el presenta caso, están totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como en ningún otro cuerpo normativo aplicable validamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuantos organismos han de dirigirse, por lo que al afirmar el accionante que el ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda simuló los tramites de la gestión reubicatoria antes señalada, no solo realiza argumentaciones sin fundamento normativo alguno, sino que altera por completo la realidad, solo con el fin de tergiversar lo sucedido y hacer querer ver que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones contenidas en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Niega, rechaza y contradice, lo indicado por el querellante en referencia a que el acto administrativo se encuentre incurso en el vicio de colegialidad, el cual acepta desconocer. Sin embargo apunta que de la lectura global de tal argumento, se puede deducir que lo que quiere alegar el accionante es la presunta incapacidad del ciudadano F.G.G., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para suscribir solo, es decir, solo con su rubrica, el acto en cuestión, ya que alega la parte querellante, que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una conjunción de firma.

Ante tal argumento esgrime la parte querellada que el mismo no solo denota un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas, sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación, requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución, ya que confunde el querellante la delegación de firmas, con la configuración del acto complejo.

Expone que el ciudadano F.G.G., se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro, como efectivamente lo hizo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante en el sentido de que no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o causa que dio origen a su retiro, por lo que supuestamente el proceso de reestructuración estaría viciado. Sobre esto observa la parte querellada que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si, sin determinar con exactitud, cual sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración.

A todo evento ratifica que la administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro.

Niega, rechaza y contradice la presunta inamovilidad que amparaba al querellante, puesto que la parte actora confunde por completo los conceptos que expone en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios en el Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual se hace inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano G.H.J.R. y el Organismo mencionado, por haber sido retirado del cargo de Comisario de Caserío, que desempeñaba en la Institución, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Comisario de Caserío, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio A.B. de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante denuncia:

El vicio de nulidad contenido en el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, en virtud que a su decir el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, es incompetente, por no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución.

La negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta.

El vicio de inmotivación del acto en virtud de que el mismo, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio del derecho sagrado a la defensa, o lo que es lo mismo que no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; por la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tal carencia hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de nulidad absoluta que encuentra encuadra dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.

La insuficiencia de las gestiones reubicatorias, en virtud de que de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que se informa, que se realizaron gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, siendo el caso que en el acto administrativo, se indicaron solo cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, por que tal cual como se señala en el acto administrativo solo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. Que esta circunstancia (reubicatoria insuficiente y limitada a cinco organismos de la Administración pública), violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; así como también vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demostraran la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y cuando la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007.

Violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la inamovilidad laboral colectiva, derivada de la presentación de un pliego constitutivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y por haberse tomado en consideración la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; en tal sentido alude que existiendo esa apelación por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario, por lo que dicha inobservancia por parte del Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se recurre violenta el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, al contestar la querella niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, y señalan que es improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de el querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos.

Alega como punto previo que el accionante impugna el acto administrativo Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, por medio del cual se le retira de forma definitiva del cargo, sin hacer ningún tipo de mención al acto que dio basamento legal a éste, es decir, al acto administrativo de remoción de fecha 08 de febrero de 2007, suscrito por el Gobernador D.C.R..

Niega, rechaza y contradice el argumento del querellante referido a que el acto administrativote retiro Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, presenta el vicio de inmotivación, ya que el mismo fue debida y suficientemente motivado.

Argumenta que las gestiones reubicatorias en el presenta caso, están totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como en ningún otro cuerpo normativo aplicable validamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuantos organismos han de dirigirse.

Esgrime que la parte querellante no solo denota un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas, sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación, requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución, ya que confunde el querellante la delegación de firmas, con la configuración del acto complejo.

Expone que el ciudadano F.G.G., se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro, como efectivamente lo hizo.

Que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si, sin determinar con exactitud, cual sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración.

A todo evento ratifica que la administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro.

Niega, rechaza y contradice la presunta inamovilidad que amparaba al querellante, puesto que la parte actora confunde por completo los conceptos que expone en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios en el Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual se hace inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical.

Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora a analizar las denuncias planteadas, a fin de determinar su procedencia:

Antes de analizar el fondo de la presente controversia, esta sentenciadora debe emitir pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, referido a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por el organismo querellado, en virtud de lo cual solicitan que las mismas no sean valoradas. Sobre este sentido se indica que:

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de enero de 2008, la representación judicial del organismo querellado consignó, escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes elementos probatorios:

  1. Documental contentiva de la Resolución Nº 0002, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. Documental contentiva de la Resolución Nº 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

  3. Gaceta Oficial Nº 0062, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

  4. Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de Miranda Nº 0091, de fecha 28-09-2006, emanada de la Gobernación del Estado.

  5. Oficio Nº 190-06, de fecha 05 de octubre de 2006, emanado del C.L.d.E.B. de Miranda.

  6. Acta Nº 3, de sesión ordinaria de fecha 23-01-2007, emanada del C.L.d.E.B. de Miranda.

  7. oficio Nº 001-07, de fecha 23 de enero de 2007, emanado del C.L.d.E.M..

  8. Gaceta Oficial Nº 3131, de fecha 23 de mayo de 2007.

Ahora bien, debe apuntarse que si bien el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada fue interpuesto de forma extemporánea, no debe pasar por alto este Tribunal, el carácter de los documentos consignados que la Doctrina y la Ley denominan como documentos administrativos, los cuales son asimilables al documento público.

Sobre estos documentos La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2000, señala:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento administrativo expresó:

…para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal…

Siendo esto así, siguiendo el criterio establecido en la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., visto que no fueron desvirtuados por el medio procedente, debe otorgarle a los documentos administrativos consignados por la parte querellada, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2008, el valor probatorio que corresponda.

Ahora bien, como punto previo se hace necesario resolver el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, denunciada por la parte querellante, fundado en el hecho que el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución, situación que a decir del querellante, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar esta sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:

Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…

De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.

En cuanto al segundo vicio denunciado por la parte querellante referente a la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta. Debe apuntar esta Juzgadora que la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a esta sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.

En referencia al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente a la inmotivacion del acto en virtud de que el mismo, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, o lo que es lo mismo, no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal, por la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal carencia de motivación de los hechos hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación y dificultad que genera de antemano la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de nulidad absoluta que encuentra encuadra dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta, debe resaltar este Juzgado que la jurisprudencia ha señalado, que verificar la motivación de un acto, es necesario que se sintetice el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, al a.e.a.i., se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión las razones que fundamentaron su retiro, como lo era el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias y las disposiciones jurídicas concretas que sustentan el acto de retiro, los cuales eran los artículos 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Siendo ello así, debe concluir esta sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto de retiro recurrido, en consecuencia, no se configura la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de abuso de poder. En tal sentido, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.

Asimismo debe destacarse lo incierto que resulta el alegato del desconocimiento de los motivos de su retiro, por cuanto era del conocimiento del querellante que su separación del cargo (remoción), se debió a la aplicación de la medida de reducción de personal, y así se demuestra de la notificación del acto administrativo de remoción, y que el retiro se produjo al haber sido imposible reubicarlo en la administración pública, debido a que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

La parte querellante, denuncia la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, en virtud de que de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que se informa, que se realizaron gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose exclusivamente en el acto administrativo, cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, por que tal cual como se señala en el acto administrativo solo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. Asimismo apuntan en cuanto a este vicio que esta circunstancia (gestiones reubicatorias insuficientes y limitadas a cinco organismos de la Administración pública), violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; así como también se vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y mas aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias.

Sobre este alegato debe apuntar esta Juzgadora primariamente que el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra constituido por un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del “ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis. De igual manera debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico, no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo (folios 81 AL 83, 85 y 86 del expediente administrativo), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se decide.

La parte querellante, denuncia la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la inamovilidad laboral colectiva derivada de la presentación de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y mas aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; existiendo esa apelación por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario.

Para decidir el punto in comento, debe esta sentenciadora resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados).

Acota esta Juzgadora que, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.

Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad.

Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la Ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en el caso de autos no fueron vulnerados los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.

Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de retiro recurrido, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano G.H.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.933.943, asistido por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 13-03-2008, siendo las doce (12:00) Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1994-07/FC/tg

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