Decisión nº PJ0042010000677 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: P.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.518, soltero, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la población de Guacas de Rivera, calle principal, diagonal donde vive el Dr. Guillermo, casa s/n, color amarillo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana F.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.152.288, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el Sector Mararay, vía La Gabarra, parcela La Esperanza, Municipio Páez del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de la adolescente M.A.G.S., y de los niños YHOAN A.G.S. y ALBERTSON ALEYDER G.S., de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000370

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos P.G.C. y F.A.S.R., actuando en nombre y representacion de sus hijos M.A.G., YHOAN A.G.S. y ALBERTSON ALEYDER G.S., plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos P.G.C. y F.A.S.R., actuando en nombre y representacion de sus hijos M.A.G., YHOAN A.G.S. y ALBERTSON ALEYDER G.S., plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 04 de Noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano P.G.C., se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes identificados, entregándoselos directamente a la madre, ciudadana F.A.S.R., en cuotas de Cien Bolivares (Bs. 100,00) semanales, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos mèdicos se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) cuando sus hijos lo requieran, en el mes de Agosto se compromete a comprarle sus uniformes escolares tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la lista de ùtiles escolares, y en el mes de Diciembre de igual forma se compromete a comprarle a sus hijos la ropa con sus respectivos calzados para el 24 y 31 de diciembre en ocasión festividades decembrinas, dirigiéndose en compañía de sus hijos, a los fines de que ellos mismos escojan su ropa. SEGUNDO: La ciudadana F.A.S.R., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano P.G.C., en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños y/o adolescente, son hijos de los ciudadanos P.G.C. y F.A.S.R., según se evidencia de la fotocopia de la cédula de identidad de la adolescente M.A.G., y de las Actas de Nacimientos Nros. 704 y Nº 99 en su orden, de fechas 14/11/2000 y 25/03/2003 respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón del Estado Barinas, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:51 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/bys.-

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