Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de junio de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-F-2010-000265

PARTE ACTORA: Ciudadana V.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.063.115.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.D.S.P., G.I.Q. y U.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.197.494, V-10.332.119 y V-13.992.896, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 51.014, 69.522 y 96.029, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.F.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.155.523.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno. El Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana L.E.P.M.: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.021, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.656.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado U.C., quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana V.J.G.G., procedió a demandar al ciudadano A.F.R.D., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2010, la actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 7 de junio de 2010, tal y como consta al folio 44.-

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio del citado año, dicha representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada.-

Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000046, en fecha 12 de julio de 2010, se dictó decisión mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro sobre los bienes plenamente identificados en autos.-

Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal del demandado, según se desprende de la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil encargado de su práctica, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicha norma, tal y como se evidencia de la declaración del Secretario Titular de este despacho inserta al folio 88, en fecha 12 de enero de 2011.-

Vencido el lapso concedido al demandado para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado L.E.P.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta librada al efecto en fecha 7 de febrero de 2011, materializándose dicha notificación en fecha 16 de febrero de 2011, y prestando el correspondiente juramento de ley en fecha 18 del mismo mes y año.-

Así, consta al folio 101, que en fecha 9 de marzo de 2011, el ciudadano J.R., Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada a la parte demandada.-

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2011, la defensora judicial dio contestación a la demanda.-

En fecha 18 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de partidor.-

Así en fecha 9 de mayo de 2011, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.-

Finalmente, en fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada actora mediante diligencia, consignó instrumento público en copia simple, conforme lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.F.R.D., en fecha 20 de octubre de 1984, ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.S., según consta de Acta de Matrimonio Civil asentada bajo el Nº 42 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, el cual fue disuelto en fecha 7 de enero de 2003, mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, ahora Sala III de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la que se indica estar pendiente la partición de bienes entre los ex cónyuges, por lo que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, anexo marcado “B”.

Que mientras duró la unión matrimonial adquirieron diversos bienes muebles, inmuebles y pasivos los cuales identifica; Que como quiera que han transcurrido siete (7) años de haberse consumado la disolución del vínculo matrimonial sin que el ciudadano A.R., a su decir, tenga intenciones de partir dicha comunidad es por lo que procede a instaurar la presente pretensión, a fin que éste convenga en partir o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes bienes:

• Un (1) apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., por haberlo pagado durante la comunidad conyugal; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 46, Protocolo Primero en fecha 7 de febrero de 1980;

• Una (1) extensión de terreno propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 12 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 18, libre de gravamen, anexo marcado “C”;

• Una (1) extensión de terreno propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., suficientemente identificados, adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 13 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con Calle en Proyecto. Libre de todo gravamen, anexo marcado “D”;

• Un (1) Apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización S.F., Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 mts2), distribuidos así: Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (243 mts2) de vivienda y Veintitrés Metros Cuadrados (23 mts2) de terraza pergolada, alinderado así: NORESTE: con patios abiertos del edificio, caja de ascensor, pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Con fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio y SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio. La planta terraza consta de un tendedero para ropa de superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (48,76 mts2). A dicho inmueble le pertenecen dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguidos con los Nos 7 y 8, respectivamente. Propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo Primero en fecha 10 de febrero de 1.998, libre de gravámenes.

Adicionalmente solicitó se condene al demandado a pagar la deuda contraída durante la comunidad conyugal, en febrero de 2000, por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), con sus respectivos intereses calculados al veinte por ciento (20%) anual, para ser pagada en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, para cual solicitó la designación de un experto contable a fin de determinar el monto a pagar por concepto de mora desde febrero de 2000 hasta la fecha del pago definitivo de la mencionada deuda, así como la indexación o corrección monetaria.-

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 9 de marzo de 2011, con la consignación en autos por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del recibo de compulsa suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada, quedó debidamente citado el demandado, ciudadano A.F.R.D., iniciándose el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de marzo y 4, 5, 6, 7, 8, 11y 12 de abril de 2011, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 12 de abril de 2011, y la Defensora Judicial, abogado L.E.P.M., compareció en fecha 07 de abril de 2001, y consignó su escrito de contestación de demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo por ser falsos los hechos narrados, e improcedente el derecho invocado; también, negó rechazó y contradijo la solicitud de la parte actora de pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), así como los intereses del veinte por ciento (20%) que solicitados sobre dicho monto, por cuanto dichos intereses no se ajustan a los intereses legales establecidos en el Código Civil y el Código de Comercio y no consta documento escrito de la estipulación de dichos intereses y solicitó se deseche la solicitud de corrección monetaria.

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de mayo de 2011, y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la Defensora Judicial designada presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos que de seguida se señalan:

- Promovió el mérito que emerge de los autos en cuanto favorece a su representado.

- Invocó el principio de comunidad de la prueba, en virtud del cual las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas.

Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora, acompañó el libelo de demanda con las siguientes documentales:

- Copia certificada de sentencia de Divorcio, dictada en fecha 07 de enero de 2003, por la Sala III de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.F.R.D. y V.J.G.D.R., y se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza constituye en un documento judicial al que debe otorgársele todo el valor probatorio. Así se establece.

- Copia de documento de propiedad de Una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), anexo marcado “C” inserto del folio 28 al 33 del presente asunto; Esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. Así se decide.

- Copia del documento de propiedad de una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), anexo marcado “D” inserto del folio 34 al 38 del presente asunto. Esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes de la comunidad conyugal, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa: De autos se evidencia que los inmuebles cuyos documentos de propiedad constan en autos, objeto de partición en este juicio pertenecen a los ciudadanos A.F.R.D. y V.J.G.D.R., conforme se desprende del valor probatorio que les fue otorgado; Asimismo, que los mencionados ciudadanos se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2003, por la Sala III de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumentos precedentemente valorados, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considerar probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar, que aún cuando la parte actora manifestó en el libelo de demanda, que durante la unión matrimonial también adquirieron los siguientes inmuebles Un (1) apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y Un (1) Apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización S.F., Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 mts2), distribuidos así: Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (243 mts2) de vivienda y Veintitrés Metros Cuadrados (23 mts2) de terraza pergolada, A dicho inmueble le pertenecen dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguidos con los Nos 7 y 8, respectivamente, de las documentales traídas a los autos, no quedó demostrado que dichos inmuebles pertenezcan a la comunidad de gananciales, lo cual imposibilita a esta Juzgadora, ordenar su liquidación. Así se establece.

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad conyugal, sobre los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, constituido por:

• Una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), anexo marcado “C”; y

• Una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), anexo marcado “D”; cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente mencionadas en la narrativa del presente fallo. Así se declara.

Asimismo, en relación al alegato de la deuda contraída durante la comunidad conyugal, en febrero de 2000, por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), cuyos intereses deberán ser calculados al veinte por ciento (20%) anual, al respecto dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….Omissis”

De tal manera que no le está dado a ninguno de los cónyuges renunciar a la sociedad de Gananciales, ni a sus efectos, es decir, los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público, sin embargo no existe de autos documentación alguna de la que se evidencie tal deuda, por lo que en atención al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y al no quedar probada la existencia que los ex cónyuges hayan adquirido la obligación alegada, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la solicitud de cancelar un cincuenta por ciento (50%) cada uno de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), así como los intereses reclamados y la indexación monetaria. Así se decide.

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR

El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-

2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que el demandado, mediante la Defensora Judicial Designada, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición. ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de Una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), anexo marcado “C”; y una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), anexo marcado “D”; cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente mencionadas en la narrativa del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana V.J.G.G. contra el ciudadano A.F.R.D..-

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes inmuebles ampliamente identificados.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

ASUNTO: N° AP11-F-2010-000265

DEFINITIVA

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