Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000659

DEMANDANTE: J.G., R.G., Y.G., G.G., J.G., C.G., L.G., A.G., HERNANEZ WILFRESO, NURYGA WLODMIMIER, J.L., ESTONY LOPEZ, E.L., L.M., L.L., A.M., U.L., C.M. Y MAITA JORGE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 1.175.230, 8.341.459. 11.422.771, 8.300.667, 496.374, 8.320.146, 8.335.800, 8.302.066, 11.420.552, 4.008.422, 8.340.820, 8.335.248, 8.316.688, 633.480, 4.498.965, 5.193.832, 2.798.489, 8.347.487 y 4.905.156 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID REQUENA, LUDIM PORRAS TOVAS Y G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.576, 113.654 y 113.625 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, (VENCEMOS SACA), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23-09-1943, bajo el numero 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 13-05-2008, quedando anotado bajo el numero 35, tomo 80-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: E.R.R., Y.D.M., H.O.L., S.R.F., E.R. PEÑA Y J.J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.847, 108.247, 85.247, 85.934, 70.681, 56.239 y 91.100 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los profesionales del derecho DAVID REQUENA, LUDIM PORRAS TOVAR Y G.R., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: J.G., R.G., Y.G., G.G., J.G., C.G., L.G., A.G., HERNANEZ WILFRESO, NURYGA WLODMIMIER, J.L., ESTONY LOPEZ, E.L., L.M., L.L., A.M., U.L., C.M. Y MAITA JORGE, plenamente identificados, mediante la cual sostienen que desde el año 1992, aproximadamente los accionistas de la empresa hoy llamada CEMENTOS MEXICANOS (CEMEX) venían adquiriendo la compra de la empresa VENCEMOS , llegado el año 1994, adquieren la mayoría de las acciones de la empresa VENCEMOS, continuando así según sus dichos una reestructuración y rediseño de la compañía con miras aumentar la producción y con ello disminuir la mano de obra, la empresa tomo como medida la liquidación de unos mil trabajadores aproximadamente, de diferentes rubros y departamentos, para lo cual la empresa prometió a sus trabajadores una liquidación doble a lo cual se le adicionaría una bonificación , que recibirían todos los trabajadores bajo la obligación de firmar un retiro voluntario, que los trabajadores desde que fueron despedidos han mantenido su reclamación con la empresa por mas de 15 años, siendo la ultima en fecha 06-08-2008 ante la COMISION PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, momento en el cual se llego a un acuerdo y que de no concretarse la solución del conflicto de los trabajadores el día 15-09-2008 las partes se irían a la vía judicial a los fines que los tribunales decidieran la pretensión de los trabajadores despedidos por la empresa CEMEX en los años 1994 y 1995 para lo cual se comprometieron los representantes de la empresa de dicha empresa a no alegar la prescripción todo con el fin de dilucidar de una vez por toda la reclamación de los extrabajadores a partir del 15-09-2008, por lo que acuden a esta instancia a señalar lo siguiente: J.G. se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 30-09-1976, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 04-04-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,09, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.1,00, vacaciones fraccionadas, preaviso Bs.107,10, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.792,54, utilidades fraccionadas Bs.32,70, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.85,25, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.1018,59. R.G.: se desempeño como empleado de canteras por tiempo indeterminado, desde el 28-02-1977, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 08-03-1995, cuando fue despedido unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario promedio diario de Bs.2,20, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.3,44, preaviso Bs.223,20, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1651,68, utilidades fraccionadas Bs.32,70, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.87,91, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.1966,23. Y.G.: se desempeño como empleado de producción I contratado por tiempo indeterminado, desde el 13-04-1992, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 25-11-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,15, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.2,50, preaviso Bs.76,20, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.133,35, utilidades fraccionadas Bs.126,50, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.33,41, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.361,90. G.G.: se desempeño como empleado de administración. contratado por tiempo indeterminado, desde el 07-01-1982, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 19-07-1995, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,78, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.17,50, preaviso Bs.189,90, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.033,90, utilidades fraccionadas Bs.106,50, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.187,75, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.1535,55. J.G.: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 15-04-1963, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 30-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.0,93, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.0,17, preaviso Bs.194,50, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1204,35, utilidades fraccionadas Bs.27,90, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.69,44, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.1396,36. C.G.: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 22-10-1979, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 30-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.0.92, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.1,17, preaviso Bs.91,80, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.499,80, utilidades fraccionadas Bs.27,60, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.68,54, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.688,91. L.G.: se desempeño como empleado de equipos pesados contratado por tiempo indeterminado, desde el 19-01-1989, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 28-11-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,50, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.1,00, preaviso Bs.102,00, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.357,00, utilidades fraccionadas Bs.134,88, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.62,71, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.657,59. A.G.: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 16-04-1990, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 30-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,25, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.0,17, preaviso Bs.82,80, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.193,20, utilidades fraccionadas Bs.37,50, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.93,18, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.406,85. HERNANEZ WILFRESO: se desempeño como empleado de canteras, contratado por tiempo indeterminado, desde el 12-09-1990, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 25-11-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,05, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.5,00, preaviso Bs.71,40, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.166,60, utilidades fraccionadas Bs.107,82, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.59,73, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.410,55. KURYGA WLODMIMIER: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 30-03-1977, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 30-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.3,36, y a tales fines proceden a demandar: indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2339,88, PREAVISO Bs.334,80, utilidades fraccionadas Bs.100,80, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.250,88, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.3026,36. J.L. : se desempeño como empleado de taller central contratado por tiempo indeterminado, desde el 08-05-1989, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 25-11-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,22, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.3,00, preaviso Bs.84,00, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.294,00, utilidades fraccionadas Bs.44,94, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.44,94, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.546,02. ESTONY LOPEZ: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 11-03-1981, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 25-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.0,85, y a tales fines proceden a demandar: preaviso Bs.107,10, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.541,45, utilidades fraccionadas Bs.17,00, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.67,72, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.728,27. E.L.: se desempeño como empleado de taller mecánico contratado por tiempo indeterminado, desde el 20-12-1978, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 30-06-1995, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.3,11, y a tales fines proceden a demandar: preaviso Bs.314,10, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2195,21, utilidades fraccionadas Bs.16,41, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.180,28, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.2.706,00. L.M.: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 05-08-1966, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 30-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.2,62, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.0,83, vacaciones fraccionadas, preaviso Bs.1267,30, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.076,92, utilidades fraccionadas Bs.78,60, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.194,88, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.3618,53. L.L.: se desempeño como empleado de canteras, contratado por tiempo indeterminado, desde el 11-07-1977, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 25-11-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,45, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.4,00, preaviso Bs.1147,60, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1031,56, utilidades fraccionadas Bs.138,93, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.42,55, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.1.364,64. A.M.: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 08-05-1978, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 04-04-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,01, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.0,33, preaviso Bs.99,90, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.657,12, utilidades fraccionadas Bs.30,30, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.79,72, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.867,37. U.L.: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 03-04-1964, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 30-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,36, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs0,17, preaviso Bs.142,20, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.753,80, utilidades fraccionadas Bs.40,80, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.106,56, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.2.043,53. C.M.: se desempeño como empleado de producción, contratado por tiempo indeterminado, desde el 26-11-1990, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 23-12-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,73, y a tales fines proceden a demandar: preaviso Bs.165,60, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.257,60, utilidades fraccionadas Bs.32,70, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.81,95, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.680,40. Y MAITA JORGE: se desempeño como empleado contratado por tiempo indeterminado, desde el 06-05-1980, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, que la relación laboral culmino el 25-03-1994, cuando fue despedida unilateralmente por la empresa, que devengaba un salario normal de Bs.1,09, y a tales fines proceden a demandar: diferencia de prima de vacaciones Bs.1,00, preaviso Bs.98,10, indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.495,95, utilidades fraccionadas Bs.30,30, indemnización de antigüedad según su utilidad Bs.75,26, intereses de mora generados y el ajuste de inflación Bs.728,27.

En fecha 29-07-2009, recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió este dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 numeral 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada la parte actora del referido auto en fecha 04-08-2009, procediendo en fecha 05-08-2009 a cumplir con dicha subsanación y a tales fines el referido Juzgado admitió la demanda en fecha 06-08-2009, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-03-2010, siendo prorrogada en dos oportunidades 20-04-2010 y 27-04-2010, y por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se dio por terminada y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de juicio. Recibido el asunto en fecha 12-05-2010, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10-11-2010 una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: El tribunal altero el orden de evacuación de de las pruebas comenzando por las testimoniales de los ciudadanos AMATIMA CIDENCIO, F.L. y ALVEACA ZENAIDA quienes no atendieron el llamado del tribunal pro lo que se declaro desierto su acto. A.D. cuyo dicho no se valora por haber manifestado no estar conforme con lo que le cancelo CEMEX en la oportunidad de su retiro pero no demando porque se descuido. El ciudadano L.M., quien señalo que trabajo para la empresa 11 años, once meses y dieciséis días, que se retiro por cierra de la oficina por automatización, que lo pusieron a renunciar, si por el fuera estuviera ahí. Y, al ser repreguntado por la demandada indico que no forma parte de ninguna causa en contra de la empresa, que los actores fueron despedidos, que sabe eso porque era listero, que trabajaba en el ingreso del personal era una de las apersonas indicadas que le decía a las personas que no podían ingresar a la planta por orden de personal, que la relación laboral termino en agosto del 1996, que esa gente tenia 15 o 16 años reclamando, este dicho el tribunal no valora por no aportar nada a la presente controversia. El ciudadano J.M. quien dijo que trabajo para la empresa treinta y cuatro años desde el 1956 hasta 1990, que lo despidieron pro cansancio en las piernas, que trabaja como ayudante molinero y luego lo trasladaron al taller mecánico y salio como mecánico de equipo pesado pesada, el tribunal no valora este dicho por no aportar nada a la controversia. El ciudadano A.Z., quien manifestó tener muy poco conocimiento del juicio, que presto servicios para la demandada, que lo retiraron que le pagaron pero no todo lo que le correspondía que no quedo conforme con lo que le pagaron, por lo que el tribunal no valora su dicho en virtud de haber manifestado el testigo que no demando porque no tenia una documental que en caso de tenerla lo hubiera hecho. En cuanto a las documentales promovidas: 1.- Acuerdo suscrito por las partes en la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional, la cual el tribunal no valora en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada por ser copia simple. 2.- Acuerdo privado suscrito entre las partes en fecha 22-02-2008, la cual el tribunal desecha de su valor probatorio por haber sido impugnada por la demandada por ser copia. 3.- Copia de la sentencia de fecha 29-07-2008 emanada de la Sala de Casación Social, la cual no se valora por el principio iura novit curia. 4.- Liquidaciones de los ciudadanos J.G., R.G., Y.G., C.G., J.G., C.G., L.G., A.G., W.H., WLODZIMIER KURYGA, J.L., ESTONY LOPEZ, E.L., L.M., L.L., A.M., U.L., C.M., J.M., las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la oportunidad en la que se le cancelaron las prestaciones sociales a los actores.5.- Pago del Bono cancelado por la empresa demandada a los ciudadanos J.G., R.G., Y.G., C.G., JESUS GONZLAEZ, C.G., L.G., A.G., W.H., WLODZIMIER KURYGA, E.L., L.M., L.L., C.M., las mismas se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la oportunidad en la que los mismos recibieron el pago. 6.- En cuanto a las disposiciones constitucionales el tribunal no admitió las mismas bajo el principio iura novit curia.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al alegato de prescripción el tribunal no admitió el mismo pro no ser medio probatorio. Principio de comunidad de prueba y merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por ser principios de adquisición de pruebas que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio. En cuanto a las documentales referida al escrito libelar a los fines del contenido de la confesión hecho pro los actores en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, el tribunal no valora la misma por cuanto lo narrado en el libelo son fundamentos para sustentar las pretensiones la parte actora. Los informes dirigida al IVSS y BANCO MERCANTIL nada tiene que valorar el tribunal por cuanto la promovente desistió de la misma antes de cursar a los autos sus resultas Informe dirigida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el tribunal valora la misma en cuanto a que curso causa signada con el numero BP02-L-2003-645, en virtud de la demanda incoada por varios ciudadanos encontrándose entre estos el ciudadano ALFEDO GUERRA la cual culmino por perención.

Este tribunal par decidir observa, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los reclamantes, la fecha de inicio y terminación, el horario de trabajo y el salario devengado por estos, así como el pago de sus prestaciones sociales, no siendo estos puntos a dilucidar el Tribunal, sin embargo debe resolver como punto previo el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de no prosperar el mismo la procedencia o no de la pretensión de los actores.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las reclamaciones con motivo de las relaciones de trabajo prescriben al año de haber culminado la relación de trabajo, en el presente caso debe verificarse en cada caso si durante el año siguiente a la terminación de la relación laboral los actores realizaron algún acto, que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción aducida.

En el presente caso, los trabajadores luego de terminada la relación laboral, les fueron cancelados sus beneficios laborales, a tales fines se evidencia que: J.G. le cancelaron en fecha 07-04-1994, R.G. le cancelaron en fecha 15-03-1995, Y.G. le cancelaron en fecha 30-11-1994, G.G. le cancelaron en fecha 19-07-1995, J.G. le cancelaron en fecha 04-04-1994, C.G. le cancelaron en fecha 04-04-1994, L.G. le cancelaron en fecha 28-11-1994, A.G. le cancelaron en fecha 07-04-1994, HERNANEZ WILFREDO le cancelaron en fecha 30-11-1994, ESTONY LOPEZ le cancelaron en fecha 04-04-1994, C.M. le cancelaron en fecha 02-01-1995; NURYGA WLODMIMIER le cancelaron en fecha 04-04-1994, E.L. le cancelaron en fecha 04-04-1994, L.M. le cancelaron en fecha 04-04-1994, L.L. le cancelaron en fecha 12-07-1995, A.M. le cancelaron en fecha 01-04-1994, U.L. le cancelaron en fecha 04-04-1994 Y MAITA JORGE le cancelaron en fecha 11-05-1994, siendo que si bien es cierto se evidencia un recibo de pago no es menos cierto que, no se evidencia suscrita por ellos, pero las mismas quedaron con pleno valor probatorio por no haber sido enervados por las partes. Sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que los actores hubiesen hecho algún acto interruptivo de la prescripción en la causa, en consecuencia, a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la procedencia del alegato de prescripción debe partir el tribunal, de las antes señaladas y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 28-07-2009, lográndose la notificación de la empresa CEMEX DEVENEZUELA S.A.C.A en fecha 25-09-2009, de una simple operación aritmética se evidencia que cuando los ciudadanos J.G. y A.G. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de catorce años, tres meses y veintiún días; R.G. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de catorce años, cuatro meses y veintiún días; Y.G., L.G. y W.H. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de quince años, cuatro meses y doce días, G.G. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de catorce años y nueve días, J.G. , C.G., E.L. y L.M. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de quince años, tres meses y veinticuatro días, ESTONY LOPEZ y NURYGA WLODMIMIER introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de quince años, tres meses y veinticuatro días, C.M. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de catorce años, seis meses y veintiséis días; L.L. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de catorce años y dieciséis días, A.M. le introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de quince años, tres meses y veintisiete días, U.L. Y J.M. introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de quince años, tres meses y veinticuatro días, sin evidenciarse de las actas procesales ningún acto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) , razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada, sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa CEMEX S.A.C.A, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos J.G., R.G., Y.G., G.G., J.G., C.G., L.G., A.G., HERNANEZ WILFRESO, NURYGA WLODMIMIER, J.L., ESTONY LOPEZ, E.L., L.M., L.L., A.M., U.L., C.M. Y MAITA JORGE, anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia número 172 del 18-02-2004.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo establece el artículo 87 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación comenzará a computarse el lapso de los treinta días de suspensión previsto en dicho artículo y vencido el mismo se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg.I.C.V.S..

Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg.I.C.V.S.

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