Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de abril de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-6297, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: S.J.G.T.

DEMANDADOS: H.E.G. y N.M.R. de GUTIERREZ

MOTIVO: DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

La presente causa se inició por demanda de indemnización de daños materiales y lucro cesante introducida en fecha 27 de octubre de 2.005, por el ciudadano S.J.G.T., titular de la cédula de identidad número 5.619.336, asistido por la profesional del derecho L.V., titular de la cédula de identidad número 4.683.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.523, en contra de los ciudadanos H.E.G. y N.M.R. de GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.564.162 y 1.564.168, respectivamente.

Hubo contestación a la demanda y reconvención.

II

  1. - En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó: A) Que es “adquirente de un Vehículo (sic) - Taxi (sic) cuyo propietario hasta la total cancelación del mismo según se evidencia en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio (sic), es la Gobernación del estado Amazonas”; B) Que, en fecha 30 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., conducía por “la Calle (sic) 1, Valle El Escondido (sic), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el vehículo tipo sedan, marca “Chevrolet”, modelo cavalier, clase automóvil, año 1.996, placa BO238T, serial de carrocería 8715F5247WV339226, serial de motor 7WV339226, “uso taxi”, color blanco; C) Que detrás se encontraba un vehículo marca “malibú”, color blanco, que se desplazaba en el mismo sentido; D) Que después de haber pasado el vehículo señalado fue chocado por la parte lateral derecha por un vehículo marca “Kia”, modelo “Sephia”, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería KNAFB2224Y5508563, uso particular, color azul, placa GBF70G, propiedad de la ciudadana N.M.R. de GUTIERREZ, conducido por su esposo y co-demandado H.E.G.; E) Que éste se encontraba estacionado y arrancó violentamente para ncorporarse a la vía, causando los siguientes daños al vehículo que conducía aquél: “Guardafango (sic) delantero derecho, Puerta (sic) delantera derecha, Platina (sic) de puerta delantera derecha, Puerta (sic) trasera derecha, Manilla (sic) de puerta delantera derecha, caucho delantera derecho parte lateral”, y F) Que tales “daños” ascienden a la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). También alegó el demandante que, como consecuencia de los daños causados a su vehículo, ha experimentado pérdidas de ganancias, derivadas del hecho de que ejerce el oficio de taxista y que, por lo narrado, se vio imposibilitado de prestar dicho servicio, por un lapso de tres meses. Basándose en lo expuesto, el accionante demandó el pago de lucro cesante. A los efectos de estimar este concepto, el actor afirmó que durante el lapso mencionado dejó de entrar a su patrimonio conyugal un promedio diario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

  2. - La demandada N.M.R. de GUTIERREZ no contestó la demanda. Por su parte, el co-demandado H.E.G. lo hizo en los siguientes términos: En primer lugar, opuso la prescripción “de la demanda”; en segundo lugar, contradijo la demanda en todas sus partes. No obstante, afirmó que cuando se disponía a incorporarse a la vía, ya que estaba aparcado en la calle uno del sector “Valle el escondido”, colocó el vehículo en “retro”, se encendieron las luces de retroceso, de repente el vehículo “Taxi”, después de haber pasado a toda velocidad a un vehículo “Malibú” que se desplazaba en el mismo sentido, impactó de forma violenta contra el vehículo que conducía, causándole daños materiales, personales y morales, toda vez que, producto del accidente, fue despedido del trabajo, por no contar con transporte para el traslado al sitio donde tenía que prestar sus labores; mientras que su esposa, quien lo acompañaba en el momento del accidente, sufrió daños severos en el sistema nervioso y perdió su empleo al verse imposibilitada de trasladarse a su trabajo.

    Además de lo anterior, expuso el demandado, (i) que la velocidad que llevaba el actor era de 80 a 100 kilómetros por hora, (ii) que éste conducía bajo los efectos del alcohol, (iii) que, “está enfermo de la vista” y (iv) que el vehículo de su esposa, resultó con “perdida (sic) total del faro izquierdo, ruptura de capo (sic), ruptura del parachoques delantero, ruptura del guarda fango izquierdo, (sic) y ruptura de la puerta delantera izquierda”, todo lo cual asciende a la suma de novecientos cuarenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 946.200,00). Por último, afirmó el representante judicial de H.E.G., que al disponerse su representado a incorporarse a la circulación, observó que “no hubiesen vehículos” y que “metió luces de cruce hacia la calle I”.

    Con fundamento en lo que expuso, el demandado HUMERTO E.G. reconvino al demandante para que le pague la suma de treinta y dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 32.600.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales y morales causados en su perjuicio por el mencionado accionante reconvenido; más los honorarios profesionales.

  3. - Al contestar la reconvención planteada en su contra por el demandado H.E.G., la parte actora alegó la “vigencia de la demanda”, aduciendo al efecto que dicha demanda fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, interrumpiéndose así la prescripción. En segundo lugar, el demandante reconvenido negó que los demandados hayan perdido sus empleos como consecuencia del hecho de no contar con el vehículo que los trasladaba y que el demandante se encontrara conduciendo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad. En tercer lugar, el apoderado judicial del reconvenido impugnó los informes médicos presentados por el reconviniente, así como la factura número 0062, emitida por la empresa “INVERSIONES CABI-TOCAR´S C.A.”.

  4. - En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, este sentenciador observa: a.- Con la demanda, fueron promovidas las siguientes documentales: i) Contrato de compraventa del vehículo marca “Chevrolet” supra identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho el 15 de abril de 1.999, mediante el cual S.J.G.T., compró con reserva de dominio dicho bien al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA). A dicha documental se le reconoce el valor probatorio que a las documentales autenticas debe otorgárseles por mandato del artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta que no fue en forma alguna impugnada. Así se decide.

    ii) Al “CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULOS TAXI” número 66597, no se le reconoce valor probatorio, pues, no puede ser tenida como una documental en el sentido jurídico procesal del término, ya que no se encuentra firmada por persona alguna, de donde se desprende que no puede surtir efectos ni a favor ni en contra de sujeto de derecho alguno. Así se decide.

    iii) A la documentación de las actuaciones administrativas elaborada por la Unidad Estatal de Vigilancia del T.T. número 32, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, pues no fue impugnada en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil. Así se decide.

    iv) A la “CONSTANCIA DE AFILIACION” suscrita por el Presidente de la “Línea de Taxis Autana” no se le reconoce valor probatorio, pues, para que la misma pudiera surtir efectos en este juicio, debió ser ratificada por quien la emanó; y de autos se desprende que tal ratificación no fue llevada a cabo. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 de la ley adjetiva civil.

    Con relación a lo decidido en el párrafo anterior, interesa destacar que, los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, aunque esto no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no pueden, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; pero, la forma idónea para hacerlos valer consiste en hacer que los terceros firmantes de dichos documentos privados, san llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiriera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presenciara la declaración, sino también, porque el testigo estaría bajo juramento.

    v) Con relación al “ACTA DE AVALUO” emanada en fecha 01 de octubre de 2.004 de la Sección de experticias de la “Unidad 32 Amazonas” del Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., “Perito Avaluador” A.I., titular de la cédula de identidad número 14.949.467, este Tribunal observa que fue impugnada por el co-demandado H.E.G. y, considerando que la impugnación propuesta equivale a la tacha de dicha documental, pues mal podría pensarse que lo propuesto ha sido un desconocimiento o una negación de la firma, ya que estas figuras impugnatorias solamente son proponibles, en forma respectiva, por la parte a quien se le atribuya la firma del documento, o por los herederos o causahabientes del supuesto autor de ésta, es de resaltar que debió la parte demandada formalizar la respectiva tacha dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y, al no haberlo hecho, debe este sentenciador concluir, como en efecto concluye, que decayó el interés del tachante en hacer valer su impugnación. Así se decide.

    Por lo explicado, este operador de justicia le reconoce pleno valor probatorio al ACTA DE AVALUO” in comento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    vi) A las reproducciones fotográficas que rielan al folio 23, continentes de fotografías supuestamente tomadas al vehículo “Cavalier” supra identificado, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez. Ahora bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P. deZ. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado reconviniente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que trajo a los autos la prueba in comento, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Por otra parte, se observa que los testigos que han declarado en esta causa nada han dicho con relación a las fotografías analizadas y que no consta a los autos la identificación de la persona que tomó las fotografías.

    Así las cosas, este operador de justicia concluye que, las deficiencias probatorias anotadas en las líneas precedentes no permiten reconocerle autenticidad a las documentales bajo análisis, pues los elementos de prueba que rielan a los autos no coadyuvan para dejar establecido que los daños que aparecen en las mismas fueron el resultado del accidente en cuestión, que el accidente y los mencionados daños fueron causados por el co-demandado H.E.G. cuando conducía el vehículo de la co-demandada N.R. deG., y que los daños que se reflejan en dichas documentales privadas se corresponden con la fecha del accidente.

    Lo que se desprende de las documentales en referencia es que el vehículo que aparece en dichas gráficas es el mencionado en el libelo de la demanda, pues la placa es la misma, a saber B0 238T, pero no aportan ningún otro elemento probatorio que permita establecer la relación de causalidad entre los daños ocasionados al mencionado vehículo, que aparecen fotografiados, el accidente de marras y la conducta observada por el demandado que reconvino. Por las razones explanadas, este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio a las fotos promovidas, y así se decide.

    b) Con el escrito de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida trajo a los autos los siguientes medios de prueba: i) Copias simples del libelo de la demanda que dio inicio a este juicio, del auto de admisión de la misma, de las boletas de citación libradas a los demandados contentivas de las ordenes de comparecencia respectivas y de la constancia de asiento registral expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que, en fecha 28 de octubre de 2005, fueron protocolizados los documentos anteriormente mencionados, quedando registrados bajo el 34, folios 129 al 137 del “Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° ADICIONAL 3 – Cuarto, Trimestre” del año 2.005.

    A dicha documental este juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, pues, aunque fue impugnada por la parte demandada reconviniente, no cumplió ésta con la carga procesal que le imponía el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la formalización de la tacha propuesta, decayendo así, en consecuencia, su interés procesal en las resultas de su acción incidental. Así se decide.

    ii) Copia simple de los folios del libro de solicitud de expedientes llevado por este Tribunal, correspondiente a los días 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2005, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2.006, 01 y 02 de febrero de 2.006. Estas documentales, aunque fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, conservaron pleno valor probatorio en este juicio, pues, no cumplió el impugnante con la formalización de la tacha que, de conformidad con el artículo 440 de la ley adjetiva civil, debía verificar, razón por la cual decayó el interés procesal en las resultas de la incidencia respectiva, como en efecto se declara. Así se decide.

    c) Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió: i) una documental contentiva de constancia de afiliación emanada de la “LINEA AUTANA” en el “mes de Febrero (sic) del año dos mil cinco”, suscrita por su Presidente, ciudadano T.O., titular de la cédula de identidad número 1.568.846. A esta documental no se le confiere valor probatorio porque, en primer lugar, tratándose de una documental privada, debió ser promovida en original, de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y, en segundo lugar, porque, aun cuando un instrumento de tal naturaleza se promueva en original, debe ser ratificado por el tercero que lo suscribe para que pueda surtir efectos probatorios en juicio, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 431 eiusdem. Así se decide.

    ii) Copia de fotografías tomadas al vehículo del promovente, según lo manifiesta el apoderado judicial de éste. Este medio de prueba no puede ser estimado positivamente por este juzgador, pues, no fue promovido en original. Con fundamento en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, así se decide.

    d) A las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.J.S. y M.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 17. 000.961 y 12.897.758, respectivamente, quienes declararon en la audiencia pública que se llevó a cabo en este juicio, promovidos por la parte actora, no les ha reconocido este operador de justicia ningún valor probatorio, pues los mismos evidenciaron no conocer las circunstancias de tiempo que rodearon el suceso que ha servido de fundamento fáctico a la demanda incoada, habida cuenta que manifestaron que el accidente se produjo entre las 09 y las 9:30 antes del meridiano, cuando la parte demandante, que los promovió, ha afirmado que el accidente se produjo a las 11 y 30 aproximadamente, y así lo ha admitido el ciudadano H.E.G., parte demandada en este juicio. Vale destacar también que el testigo M.M.S. dijo que, para el momento del accidente, el ciudadano S.G.T. se desplazaba en su vehículo por el canal derecho de la vía, cuando del croquis del accidente, cuya eficacia probatoria ha sido reconocida por las partes, lo que se desprende es que este conductor se desplazaba por el canal izquierdo, pues, el derecho estaba ocupado por dos vehículos que se encontraban estacionados, uno de los cuales era el conducido por el demandado H.E.G..

    1. Con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, produjo el demandado H.E.G., las siguientes documentales: A) “FACTURA DE CONTROL 00062” de fecha 30 de noviembre de 2005, elaborada por la empresa “INVERSIONES CABI-TOCAR´S, con una firma ilegible, cuyo autor no aparece identificado. Con relación a esta documental, quien decide advierte que fue impugnada por la parte demandante reconvenida, quien no especificó el medio de impugnación que hacia valer. No obstante, asume este sentenciador que lo propuesto por el impugnante ha sido la tacha del documento en cuestión, pues, obvio es que no ha sido ni el desconocimiento ni la negación lo que ha propuesto, habida cuenta que sólo pueden ser propuestos en casos en los cuales se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra el cual pretende hacerse valer, o de algún causante suyo, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, asumiendo que lo propuesto por el demandado reconviniente ha sido la tacha del documento, debe concluir este juzgador, como en efecto concluye, que el interés en las resultas de la misma ha decaído. En efecto, de conformidad con el artículo 440 de la ley adjetiva civil, propuesta la tacha del documento de que se trate, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente debió el tachante formalizarla.

    En el caso de autos, al obviar el demandado reconviniente la formalización de la tacha que había propuesto, manifestó en forma tácita, su desinterés en las resultas de la citada incidencia, y así se declara en este acto. No obstante lo dicho, quien decide, aunque aprecia la documental in comento, no le otorga a valor probatorio alguno, pues no fue ratificada por el representante legal de la empresa mercantil que la expidió. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Con relación a los informes médicos que rielan a los folios 50 y 51 de este expediente, emanados del Hospital Central con sede en San Cristóbal, estado Táchira, y realizados por el médico R.J.S., titular de la cédula de identidad número 14.100.190, quien decide observa que, aunque fue impugnada, la formalización de la tacha respectiva no fue verificada por la parte interesada, y este incumplimiento de carga procesal conlleva a que deba entenderse y considerarse tal conducta omisiva como manifestación del desinterés procesal de la parte demandada reconviniente en las resultas de la incidencia respectiva. Y así se declara.

    Con fundamento en el razonamiento hecho en el párrafo anterior, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a los informes médicos analizados, de conformidad con el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, y así se decide.

  5. - Valoradas las pruebas que fueron aportadas a los autos, pasa este sentenciador a decidir la controversia, en los siguientes términos: La parte demandada ha opuesto como defensa para ser decidida con anterioridad al fondo del asunto, la prescripción de la “demanda”, debiendo entender al respecto este sentenciador, en aplicación del principio iura novit curia, que lo que ha querido expresar el demandado H.E.G. es que opone la prescripción de la acción, habida cuenta que lo que podría perder un sujeto de derecho por al transcurso del tiempo legalmente establecido para accionar y su inactividad al respecto, es la acción para hacer valer su pretensión, y no la demanda como tal.

    Aclarado lo anterior, se observa: Ambas partes está de acuerdo en que el accidente al cual se ha referido este juicio ocurrió el día 30 de octubre de 2.004, de donde se infiere que la parte interesada en la indemnización de los daños causados por dicho suceso, debió, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, interponer la demanda respectiva antes del día 30 de octubre de 2.005, y, además, lograr antes de esta fecha la citación de los demandados o, en su defecto la inscripción de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el juez, todo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción correspondiente.

    Pues bien, consta de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2.005 y que el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los demandados fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente el día 28 de octubre de 2.005, estos, es, dos días antes de la fecha en que se producía la prescripción de la acción. De manera que, habiendo interrumpido la prescripción la parte demandante, y no habiendo operado en su integridad el nuevo lapso de prescripción que se abrió de pleno derecho desde el momento mismo en que se produjo dicha interrupción, debe declarar este Tribunal, como en efecto declara, improcedente la defensa previa analizada, y así se decide.

  6. - Decidido el punto previo opuesto, procede el Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y al efecto observa, en primer lugar, que la demandada N.R. de GUTIERREZ no dio contestación a la demanda. No obstante, a todo evento debe entenderse que las defensas opuestas por el co-demandado H.E.G. aprovechan también aquélla, pues, la decisión que se dicte tomará en cuenta las afirmaciones de hecho que hayan sido demostradas, y sería absurdo, por contrariar la simple lógica, concebir los hechos probados como ciertos para algunos de los sujetos procesales e inciertos para otros, lo que indefectiblemente devendría si se considerara que con respecto a N.R. de GUTIERREZ opera la confesión ficta, pero no así para el co- demandado que si contestó la demanda. De manera que, el dispositivo que se dicte en base a las defensas y probanzas realizadas por las partes que si observaron una conducta activa en este proceso operará en los mismos términos, con relación a la demanda N.R. de GUTIERREZ.

    Sentado lo anterior, este juzgador hace la siguiente consideración: En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, y al efecto se tiene que, de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre se evidencia, específicamente de la versión dada por el co-demandado H.E.G., que el carro que conducía se encontraba “estacionado frente (a) la casa del director del INCE”, que al disponerse a incorporarse a la vía vio por el retrovisor y por espejo lateral y no avistó vehículo que se lo impidiera, que salió lentamente y que de improviso recibió el impacto de un vehículo “TAXI” que venía “volando”.

    Establecido que el vehículo conducido por H.E.G. se encontraba estacionado y que el choque se produjo con ocasión de la maniobra de éste consistente en incorporarse a la vía por la cual se desplazaba el vehículo conducido por S.G.T., quien decide estima pertinente advertir que, los conductores que transiten por las vías o que pretendan incorporarse a éstas, debe conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio (artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.).

    Consecuente con lo expuesto, el Reglamento de la Ley de T.T. establece que, si un conductor se dispone a incorporarse a la vía, debe, en primer lugar, comprobar “que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito” (artículo 237, numeral 3). En este mismo orden de ideas, establece el artículo 238 eiusdem que “[E]n todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos” (negritas añadidas).

    Por otra parte, el artículo 241 eiusdem dispone que “[T]odo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito” (negritas añadidas).

    Como se advierte de la lectura de las normas señaladas, el conductor que transite por una vía tiene preferencia de paso respecto de aquél que pretenda incorporarse a la circulación desde el sitio en el cual se encontraba estacionado, quien deberá, en todo caso, tomar las previsiones suficientes que le permita ejecutar la maniobra que tenga prevista sin poner en peligro seguridad del tránsito.

    Así las cosas, quien decide concluye que, ha quedado demostrado en las actas del expediente que el co-demandado H.E.G. no tomó las medidas necesarias que le permitieran incorporarse a la vía sin riesgo para los que circulaban por la vía tantas veces citada, pues, obvio es que si dicho conductor se hubiese percatado de que venía un vehículo circulando por la vía a la cual pretendía incorporarse no hubiese iniciado su maniobra o, si ya la había comenzado, hubiese frenado, incluso, y con mayor razón, en el supuesto no probado de que éste se desplazara a exceso de velocidad.

    Con fundamento en lo anotado, este sentenciador concluye que el demandante reconvenido, S.G.T., tenía preferencia de paso por sobre el vehículo que conducía para el momento del accidente el demandado H.E.G.. Asimismo, concluye quien juzga que el demandado reconviniente, al disponerse a entrar en circulación por la vía por la cual transitaba el demandante reconvenido, debió asegurarse de que podía realizar tal maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, y en autos consta lo contrario, esto es, que H.E.G. observó más bien una conducta negligente, al no tomar la más mínima medida de seguridad.

    En cuanto a la reconvención propuesta, quien decide observa: Como antes ha quedado anotado, H.E.G. ha afirmado que el accidente se debió al hecho de la víctima. En efecto, ha dicho el referido demandado que su contraparte se desplazaba a exceso de velocidad, bajo los efectos del alcohol y enfermo de la vista. Además, ha dicho el demandado que él si cumplió con las normas reglamentarias que le imponían cerciorarse de que podía ingresar a la vía sin poner en peligro la seguridad del tránsito, que vio por el retrovisor y por el espejo lateral antes de efectuar la maniobra y que no vio el vehículo del actor. También dijo que al disponer su incorporación a la circulación aplicó la respectiva luz de cruce.

    Dicho lo anterior, este operador de justicia advierte: El demandado reconviniente no probó ninguna de las afirmaciones de hecho señaladas. Efectivamente, no demostró el accionado que el actor se desplazaba a exceso de velocidad y que por ello fue que se produjo el accidente. Tampoco demostró que el accionante se encontrara bajo los efectos del alcohol y enfermo de la vista. En definitiva, no demostró que éstas hayan sido la causa del accidente. Sin demostrar quedaron también las afirmaciones de hecho relativas a que el demandado constató que no ponía en riesgo la seguridad del tránsito al disponerse a ingresar a la vía y que aplicó la luz de cruce antes de iniciar dicha incorporación.

    En conclusión, al no demostrar el demandado H.E.G. que el hecho de la víctima fue la causa del accidente de tránsito que ocupa a esta instancia judicial, tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.

    Por los motivos explanados, se declara sin lugar la reconvención propuesta por H.E.G., y así se decide.

    A mayor abundamiento, advierte este operador de justicia que, aunque los informes médicos que rielan a los folios 50 y 51 han sido valorados, no ha logrado demostrar el demandado reconviniente la relación de causalidad que debe haber entre la supuesta conducta antijurídica del agente del daño y el alegado daño. Así se declara.

    Por las razones expuestas, este administrador de justicia declara responsables civilmente a los demandados por el accidente al cual se ha referido este fallo y por los daños materiales causados al vehículo del demandante.

    Con relación al lucro cesante reclamado por la parte actora, quien decide advierte: El artículo 1275 del Código Civil establece que “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Por su parte, el artículo 1273 eiusdem, estipula que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    De lo transcrito se desprende que, el lucro cesante es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación debida a un incumplimiento, y para que sea procedente la indemnización por tal concepto, el actor debe demostrar plenamente todos y cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad civil, los cuales deben darse en forma concurrente. Así, ha debido demostrar la parte demandante, además de la culpa y la relación de causalidad antes aludida, que hubo un incumplimiento culposo por parte del demandado y el daño constitutivo del lucro cesante.

    Pues bien, respecto al daño constitutivo del lucro cesante, este operador de justicia concluye: Si bien ha quedado demostrado a los autos que el vehículo del demandante sufrió los daños anteriormente anotados, no demostró éste en el transcurso del proceso que tales daños hayan causado la inoperatividad del vehículo. Y si es el caso que lo que quiso decir el demandante fue que dicha inoperatividad se produjo por el hecho de haberlo mandado a reparar, debe decirse que no logró demostrar que así haya sido; ni siquiera consta que dicho vehículo haya sido reparado ni la identificación de la persona, natural o jurídica, que lo reparó. Tampoco fue demostrado en el proceso el tiempo que duró la supuesta reparación.

    En el mismo orden de ideas expuesto, debe ser resaltado el hecho de que tampoco comprobó el actor su alegada condición de taxista ni el promedio diario, que devengaba por ejercer dicho oficio.

    Por las razones expresadas, quien decide declara improcedente el pago de la indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante, y así se decide.

    Con relación al pedimento de la parte demandante reconvenida, consistente en que la contestación a la demanda hecha por el co- demandado H.E.G. se tuviera como no presentada, alegando al efecto que el representante judicial de éste, obrando de mala fe, “no cumplió con los requisitos formales y esenciales ante el Tribual de la Causa (sic), al no solicitar por escrito el respectivo expediente en el Archivo (sic) del Tribunal, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, quien decide advierte que la formalidad relativa a la solicitud de expediente para contestar la demanda no puede ser considerad esencial o sustancial para el debido proceso, para la tutela judicial efectiva y para el derecho a la defensa de las partes. En el presente caso, sería un absurdo privilegiar el cumplimiento de una formalidad como la afirmada por la representante del actor, por sobre la más emblemática modalidad del ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación de la demanda, y declarar ineficaz ésta. Consecuente con lo expuesto, quien decide niega la solicitud de la parte demandante relativa a que se deje sin efecto la contestación de la demanda verificada en el presente juicio. Así se declara.

    Con relación a la indexación judicial demandada por la parte actora, el suscrito Juez observa que se trata de un método a través del cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de de la suma adeudada, por una contingencia inflacionaria, con el cual se evita que la impuntualidad en el pago se traduzca en ventaja para el moroso y daño para el sujeto legalmente protegido y, además, el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

    Sobre la indexación judicial ha tenido oportunidad la Sala de Casación Civil de pronunciarse varias veces. Así, en fecha 30 de septiembre de 1992, dicha Sala dejó establecido lo siguiente:

    ...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

    Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2)), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

    Con fundamento en el criterio a explanado, este Tribunal concluye: Considerando (i) que la parte demandada es responsable por el daño ocasionado al vehículo que conducía el demandante, (ii) que tenía y tiene la obligación de indemnizarlo, asumiendo el costo de la reparación respectiva o entregándole el dinero necesario para que él mismo diligenciara dicha reparación, de donde se desprende que ha existido la obligación de pagar una suma de dinero, y (ii) que el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la presente fecha, en que se publica este fallo, ha llevado aparejada no sólo la mora en el pago por parte del obligado a indemnizar sino, además, la ocurrencia del fenómeno inflacionario supra explicado, debe declarase procedente en derecho la indexación judicial de la suma que por concepto de indemnización por daños materiales se ordena pagar en este juicio. Así se decide.

    A los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, este Tribunal señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia es publicada, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. A los mismos efectos, ordena el suscrito juez, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación referida en este aparte sea hecha por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del código adjetivo mencionado. En consecuencia, procédase de conformidad con lo preceptuado por los artículos 556 y siguientes eiusdem. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, primero, parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños materiales incoada por ante este Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2.005, por el ciudadano S.J.G.T., en contra de los ciudadanos H.E.G. y N.M.R. deG.; y, segundo, sin lugar la reconvención propuesta por el demandado H.E.G. en contra del demandante.

    Como consecuencia de lo decidido en este fallo, se condena a los demandados a pagar al demandante, por concepto de indemnización de daños materiales, la suma un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Asimismo, se condena a los accionados a pagar al actor la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en esta sentencia se ordena realizar.

    Debido a que la demanda incoada por S.G.T. fue declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas respecto al juicio instado por ésta, pues, no ha habido vencimiento total. En virtud de que la reconvención propuesta fue declarada sin lugar, se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano H.E.G., todo con sujeción a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

    Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de abril de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA,

    B.V.B..

    En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    B.V.B..

    Expediente Nº 05-6297

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