Decisión nº 3E1609-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 01 de Diciembre de 2004

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Unidad técnica Nro. 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito en fecha 01-11-04, por parte de los Delegados de Prueba NIDIA MORA Y A.G., al penado G.H.J., pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.D.d.T., en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 30-07-02, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado H.J.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente se observa de los folios 298 al 300 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 22-09-04, es decir al haber satisfecho la cuarta parte de la pena impuesta, que en esta causa equivale a TRES (03) año de prisión.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 01-11-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…proyecta rasgos de desviaciones psicopatitas como poca tolerancia al aburrimiento o tedios problemas con la autoridad, maritales y de trabajo recurrente. Sujeto rebelde y hostil. Relaciones interpersonales y reacciones emocionales superficiales, ausencia de culpa o remordimiento. Antecedentes de pocos logros. Presenta además rasgos de psicastemia; moralista, tenso e infeliz.

CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D.d.T. a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir Tres (03) año, a la presente data lleva recluida Tres (03) año, Dos (02) Meses y Nueve (09) días de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado una trayectoria vital desorganizada para obtener dinero fácil de forma inmediatista siendo irresponsable en contra de las personas y a la sociedad. Actualmente luce sin adecuada autocrítica ante el hecho punible, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, aunado al hecho que G.H.J., a ser beneficiado por una medida de libertad, debe ser motivado hacia al trabajo productivo lícito, reduciéndose de esta manera su inclinación disocial, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, aunado al hecho de que no consta en el expediente C.d.C. expedida por el recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado en referencia, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que : “ involucrarlo en talleres laborales o cursos de capacitación laboral, incentivar a que en el Centro de reclusión realice talleres de crecimiento personal, que pueda garantizarle un posible ingreso en libertad y continuar con la instrucción escolar”, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial del Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado G.H.J., realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico y continúe con la instrucción escolar, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la REINSERCION SOCIAL DE UN CIUDADANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado G.H.J., plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la buena conducta, la progresividad de la misma, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se ORDENA al Director del Internado Judicial del Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado, realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico y continúe con la instrucción escolar, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, tal como se indicó en capítulos previos en este fallo judicial, para lograr así el propósito de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial del Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. R.G.M..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.G..

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.G..

3E1609-03

ACT: 3E1609-03

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