Decisión nº 635 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

198º y 149º

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades; la presente demanda fue introducida por el ciudadano H.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.130.988, debidamente asistido por la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.008, se admitió la presente demanda librándose las respectivas compulsas.

En fecha 30 de julio de 2.008, compareció el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano H.A.R., a consignar las compulsas sin firmar, libradas al ciudadano J.A.H.B. y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en virtud de que le fue imposible ubicar a los codemandados mencionados.-

En fecha 07 de Agosto de 2008, compareció la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.453, atribuyéndose el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los codemandado antes mencionados, acordándose mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.008, por agotarse la citación personal de los codemandados.-

En fecha 12 de Agosto de 2.008, Compareció la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.453, y retiro los carteles de citación librados.

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, diligencio la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.453, sustituyendo poder a la abogada J.H.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.226.447. Ahora bien, analizadas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente no consta en autos que el demandante ciudadano H.C.G.H., plenamente identificado en autos, le hubiera conferido poder a la abogada DIGMARY A.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.453, ni que esta haya actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

...“Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”

Del artículo en comento se evidencia que cualquier persona puede asumir la representación sin poder de la parte demandada, siempre y cuando tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.-

A tal efecto señala el procesalista A.R.R., que la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se presente ejercer la representación sin poder.-

En tal sentido, es necesario señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.996 (G.F Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), la cual ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.-

Así las cosas, se evidencia que la doctrina casacionista ha sido reiterada al alegar que la representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que pretenda representar sin poder debidamente otorgado por el demandado en un proceso, debe invocar de manera expresa el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo es necesario, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.-

Se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este orden de ideas, es necesario establecer por una parte, que no consta en autos que el demandante haya conferido poder a la abogada DIGMARY A.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.453, atribuyéndose ésta tal representación, en virtud de que al momento de suscribir las diligencias realizadas en el presente expediente, las suscribió alegando “en mi carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tal como se evidencia en las diligencias que rielan a los folios 72, 75 y 76”, identificándose como representante del demandante ciudadano H.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.130.988, sin serlo, abrogándose una representación judicial que no tiene, por lo cual desnaturalizó la representación sin poder, ya que no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza, y así se declara.-

Por otra parte, declarada la falta de representación atribuida a la abogada DIGMARY A.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.4530, considera quien aquí decide que sería inoficioso que dicha abogada continué gestionando la publicación del cartel de citación que retiro en fecha 12/08/08, y así se declara.- En consecuencia, en aras del debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, derechos estos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, la presente causa debe reponerse al estado de que el demandante ciudadano H.C.G.H., gestione personalmente la debida publicación del cartel de citación de los codemandados de autos.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE, la presente causa al estado de citar mediante cartel a la Empresa A la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, ubicada en la Avenida 23 de Enero al lado del Centro Comercial forum, Edificio Multinacional de Seguros C.A., en la persona del ciudadano M.A., en su carácter de Gerente de la misma y al ciudadano J.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.984.078, domiciliado en la Urbanización el Milagro, Avenida S.B., Casa Nº 31 de esta Ciudad de Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese cartel y fíjese uno en la morada, oficina ó negocio del demandado y otro publíquese en el Diario “LA NOTICIA” y “LA PRENSA” con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, a fin de que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los Quince (l5) días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a darse por citado, en el entendido que de no comparecer en el lapso establecido, se les nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. En consecuencia, se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 08/08/08, y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

Secretaria

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo y se libró el cartel de citación. Conste.

La Scría.

JGAP/JWSP/ld.

Exp. 5.055

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