Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: D.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.052.147, domiciliada en la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogado, I. en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado M., con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado M..

PARTE DEMANDADA: R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.244.573, obrero, domiciliado en el sector Valle Verde de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 948-12

Antecedentes

En fecha 29 de Noviembre del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana D.A.G. en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Monagas, contra el ciudadano R.A.M.B., todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2012, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele como defensora judicial a la niña a la Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado M., abogada A.R.G., ya identificada (f. 04). En fecha 28 de Enero de 2013 el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 10 de Enero de 2013, (F. 7 y 8). La citación del demandado se practicó en fecha 19 de Febrero de 2013, constando en el expediente en fecha 21 de Febrero, (f. 9). En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, a las 10:00AM, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presente en la sede de este Tribunal, los ciudadanos D.A.G. y R.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 21.052.147 y 17.244.573, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar realizaron el siguiente acuerdo:

1) La madre de la niña mencionada, ciudadana D.A.G., manifiesta y así lo expresa que el ciudadano R.A.M.B., cumple con la obligación de manutención de su hija, pero que el monto aportado no es suficiente para cubrir los gastos y es por lo que solicita se establezca un monto fijo.

2) El padre, ciudadano R.A.M.B., se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija el 50% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual será descontado de su salario semanal, para ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada bajo la orden de este Juzgado a favor de la niña. Asimismo ofrece el 50% de su bono vacacional a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y el 50% de sus Utilidades a los fines de cubrir gastos propios de la época de navidad.

3) Queda entendido que el monto establecido se incrementará en la medida que el padre mejore sus condiciones económicas y se incremente su salario.

4) Ambos padres asumen el compromiso de cubrir los gastos de medicina y asistencia médica que pueda requerir su hija.

5) Ambas partes solicitan se mantenga la medida de retensión sobre los beneficios laborales del demandado, a los fines de cumplir con lo acordado en este acto conciliatorio.

6) Ambas partes solicitan al Tribunal, se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos D.A.G. y R.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 21.052.147 y 17.244.573, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadanos D.A.G. y R.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 21.052.147 y 17.244.573, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se ordena librar oficio a la empresa para la cual labora el demandado, participándole lo acordado por las partes en el acto conciliatorio, a los fines de que realice las retenciones acordadas de los beneficios laborales del ciudadano R.A.M.B.. E. copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. C..

P., R. y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C. Guerra

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 11:40AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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