Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004285

ASUNTO: BP01-P-2007-004285

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Decimasexta Penal de este Estado Dra. C.C.G., actuando en representación de los imputados JESÙS R.S.G. y JOSÈ MANUEL CURAPA HERNANDEZ, suficientemente todos identificados en autos, a quienes se les siguen causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en perjuicio de los ciudadanos, PRIETO BRAVO J.J., sancionado en los artículos 3 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, pidiendo se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar a sus defendidos responsabilidad penal alguna, que han variados las circunstancias por cuanto la Fiscalia acuso por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, que no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los imputados, que no encuadro la calificación jurídica con los hechos narrados como sucedió, que comete un error de imputar dos delitos por los mismos hechos, que no fue diligente en la practica del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado en la audiencia oral, que sus defendidos son inocentes, que no existe el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, para argumentar su pedimento invoca los artículos 2, 19, 26 y 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9 10, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal Sexto de Control, a los fines de pronunciarse nuevamente al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 18 de Octubre del 2007, se realiza la Audiencia Oral para escucha a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículos 3 y 5 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, PRIETO BRAVO J.J. el cual se les dicto Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar este Tribunal que sobre los imputados habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una Medidas Cautelares.

SEGUNDO En fecha 17 de Noviembre del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra de los imputados de autos y antes identificados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, sancionado en los artículos 3 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos, PRIETO BRAVO J.J. solicitando su enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO

Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados y hoy acusados no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, pese a que no el Reconocimiento en Rueda de Individuo, por lo que hay elementos de convicción de la participación de los imputados de autos, en el hecho de la imputación Fiscal; ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo esta Juzgadora estima nuevamente que existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo supera una pena de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3 y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerar lo mas ajustado a derecho NEGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Decimasexta Penal de este Estado Dra. C.C.G., por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, pese a que no se practico el Reconocimiento en Rueda de Individuos, pero de las actuaciones se desprende que hay elementos de convicción; aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y que los argumentos de la defensa son propios para el acto de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputado y hoy acusados: JESÙS R.S.G. y JOSÈ MANUEL CURAPA HERNANDEZ, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida., pese a que no se practico el Reconocimiento en Rueda de Individuos, pero de las actuaciones se desprende que hay elementos de convicción; aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia.. Negativa esta basada en lo dispuesto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese a la parte solicitante del presente pronunciamiento. CÚMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO,

ABG. FLORDDY GOMEZ

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