Decisión nº 1956 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BH04-X-2009-000057

PARTE RECUSANTE: ABOGADA M.F.G., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 81.203, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIADORA DEL TRABAJO.

JUEZ RECUSADA: ABOG. ADAMAY PAYARES ROMERO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECUSACION CONTENIDA EN LOS NUMERALES 15 y 18 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA SEGUIDO POR HOTELES DORAL, C.A., ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, CONTRA FINANCIADORA DEL TRABAJO.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

Por auto de 29 de enero de 2010, este Tribunal Superior admite el presente asunto, contentivo de la Recusación planteada por la abogada en ejercicio M.A.F.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.203, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO parte demandada en el juicio POR COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, seguido en contra de la recusante por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A., administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ese Despacho “sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes…”.

En dicho auto, este Tribunal Superior se declara competente por la materia para conocer del presente asunto, y abre una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

II

En el curso del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, intentado por la empresa HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 24 del Tomo A; administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo segundo adicional, en contra de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, originalmente BANCO NACIONAL DEL TRABAJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1959, bajo el Nº 1, Tomo 32-A, con última modificación por ante el mismo Registro, en fecha 22 de junio de 1960, bajo el Nº 54, Tomo 14-A, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº BP02-V-2008-002674, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por la abogada M.A.F.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.833,abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, antes identificada; contra la Juez del referido Juzgado; incidencia ésta que correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en los ordinales 15º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

III

Alegatos de la parte recusante, ciudadana Abogada M.A.F.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO:

”…Primero: La ciudadana Juez ADAMARIS PAYARES, se encuentra inmersa en la causal de Recusación contenida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: ‘…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…’; así encontramos que la ciudadana Juez, primeramente en la incidencia surgida en cuanto a la cualidad que las partes se aducen en el procedimiento, fundamenta la disposición dictaminada en un razonamiento o criterio, que a todo evento, le estaba atribuida a las partes en litigio; en segundo punto, analiza y fundamenta tal decisión de la incidencia originada, en opiniones y análisis de situaciones controvertidas en otro asunto o causa que no son competencia ni del despacho y mucho menos de la causa que la misma conoce, como o es, si se ostenta o no legalmente la cualidad de representante judicial de la demandante; en tercer término, le atribuye a las documentales que fundamentan tal incidencia, un valor probatorio que sólo está proporcionado a la sentencia de fondo, como lo es, que la cualidad que las partes se atribuyen, es o no la correcta, sin el consentimiento original de la pretensión; en cuarto punto, la decisión incidental surgida como lo es la cualidad que se atribuyen las partes (…motivo de una causa distinta a esta), no ha sido decidida y mucho menos cuenta con medida cautelar de algún tipo que conste en autos, por lo que la misma decisión (apelada y a la presente fecha del 26/11/2009, no ha sido remitida al despacho superior a pesar de haber sido anunciado el recurso en fecha 22/10/2009…hace más de 30 días continuos), se constituye como un exceso y extrapetita de la ciudadana Juez, lo que se instituye como un prejuzgamiento, al decidir y fundamentarse en argumentos que directamente inciden en lo principal del asunto sometido a su conocimiento…maxime cuando incluso no consta la citación de la accionada a la fecha, la cual no ha sido practicada.

Segundo

La ciudadana Juez…se encuentra inmersa en la causal de Recusación contenida en el artículo 82, ordinal 18…el cual contempla ‘…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…’, así encontramos que la ciudadana Juez, primeramente, ante el pedimento que se hiciera de desistimientote la acción en fecha 16/07/29009, de manera intencional manifestó la necesidad de tomarse un tiempo prudencial para el análisis de las pretensiones formuladas; en tal sentido, muchas fueron los intentos de conversar con la misma y de señalarle…que existía una perención de la instancia por falta de notificación de la demandada de autos, y en este sentido aseveró que ella era la Juez y sus decisiones las tomaba ella…y es después de transcurrido mas de tres meses que la ciudadana Juez emite el pronunciamiento sobre la incidencia; vista la misma, y ante la consulta formulada la ciudadana juez respondió que la decisión estaba tomada y punto…la decisión fue apelada en fecha 22/10/2009 y hasta la presente fecha …el expediente no ha subido para el ejercicio de tal recurso, dilatándose con ello el legítimo derecho que nos asiste; en segundo término…la ciudadana Juez ordena oficiar a la Notaría Pública de Baruta a los fines de esclarecer la situación incidental de la solicitud de confesión ficta requerida por la parte en litigio y en un evidente acto de parcialidad, decide dejar sin efecto tal oficio, y profiere nuevamente en una franca parcialidad con una de las partes, sentencia interlocutoria de fecha 18/11/2009, favoreciéndola con una decisión que a todas luces, demuestra el poderoso influjo que a favor del solicitante y en detrimento de mi persona, se patentiza con la decisión…es evidente, que su postura conlleva a determinar que nos encontramos ante una evidente enemistad con la recurrente en esta reacusación y en una cuestionable parcialidad a favor de los litigantes O.V.M. y GUILLERMO OLIVEROS GARCIA…identificados en autos, lo que no nos ha garantizado el pleno ejercicio del derecho a la defensa, nos coloca en absoluta indefensión y que con la conducta adoptada por la ciudadana se patentiza una amistad y parcialidad grotesca a favor de los litigantes del proceso.

Tercero

De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., Exp. Nº 02/2403, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10/03/2005, con Ponencia del Magistrado, Dr. R.M.V. y otras, se establece el criterio de que visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principios taxativas, se configuran para evitar el abuso de las recusaciones, pero que aquellas causales no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, la Sala consideró que el juez puede ser recusado o inhibierse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C., encontramos que la parcialidad con la que ha actuado la ciudadana Juez…coloca la evolución de sus actuaciones en tela de juicio…nuevamente cercena nuestro derecho y profiere nuevamente un fallo que pone fin a la controversia de autos, evidentemente a favor de sus privilegiados…tal conducta de favoritismo aquí develada, se patentiza con la actuación solicitada y aun en silencio de fecha 10 de agosto de 2009, donde habiéndose solicitado apertura del procedimiento penal por el delito de prevaricación cometido y demostrado en autos, a la presente fecha, no se ha producido pronunciamiento alguno…”.

IV

La ciudadana Jueza Provisoria recusada, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a rendir el INFORME respectivo, en los términos siguientes:

PRIMERO:

Dispone el artículo 82 ordinal 15 ibidem, que:

‘…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’.

Parafraseando la norma transcrita, se desprende que, las partes pueden hacer uso de este recurso, cuando verdadera y objetivamente el Juez que esté conociendo de una causa, haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, siempre que sea emitida la opinión antes de la sentencia, bien sea interlocutoria o definitiva. Resulta que, en el caso en comento, quien suscribe este informe, no ha manifestado opinión sobre lo principal y mucho menos sobre la incidencia planteada con respecto al desistimiento de la acción, la cual fuera decidida, por cierto, en fecha 19OCT2009, con antelación al escrito de recusación, de modo que, la recusante no tiene motivos para recusarme, por haber manifestado opinión adelantada en la decisión previa a la recusación, que proveyó su pedimento de desistimiento de la acción. Frente a la solicitud tan seria, significativa y relevante en un proceso instaurado, debe ser muy cuidadoso el Juez cuando se le plantea un desistimiento de la acción, cuya consecuencia es no poder intentarse mas dicha acción (salvo que se trate de orden público), pues, equivale a la renuncia expresa del derecho demandado, máxime cuando el accionante se hizo representar con el abogado G.A.O.G., mediante Instrumento Poder, producido junto con el Libelo de Demanda, creando así una considerable confusión, que tuvo quien suscribe este informe, desentrañar y dilucidar con los elementos de prueba, producidos en autos; por lo que, es forzoso plasmar en este informe, extractos de escritos presentados por distintos abogados que representan a la misma parte actora Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A.:

‘…Se contrae el presente asunto signado con el Nº BP02-V-2008-002674, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), propuesta por el Abogado G.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 638, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el N° 24 del Tomo A; administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el N° 96, Folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979 en contra de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (FINATRA, C.A.), originalmente BANCO NACIONAL DEL TRABAJO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 25 de agosto de 1.959, anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A, siendo la ultima modificación estatutaria la inserta ante la misma oficina registral, en fecha 22 de junio de 1.960, bajo el Nº 54, Tomo 14-A, representada por su Presidente Sr. A.A.P., Vicepresidente, Sra. Y.C.S., Director General Sr. D.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-11.674.624, V-14.345.029 y V-3.182.235, respectivamente; la misma se basa en el cobro de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.665.000,ºº), por concepto de gastos comunes de condominio, ordinarios y extraordinarios, sobre un total de Doscientos Veintisiete apartamentos propiedad de la empresa demandada.- En fecha 08 de diciembre de 2.008, este Tribunal decreto medida Ejecutiva de Embargo sobre los Doscientos Veintisiete apartamentos propiedad de la empresa demandada así como su porcentaje de Condominio correspondiente, siendo practicada dicha medida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fechas 16 y 17 de Diciembre de 2.008, participando dicho Juzgado Ejecutor, al Jefe de la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través del oficio Nº 317-08 de fecha 17 de los corrientes mes y año, sobre la Medida Ejecutiva practicada.- En fecha 23 de enero de 2.009, fue presentada demanda por TERCERIA, por el Abogado O.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.267, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil INVERSORA CAMINO VERDE, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2.005, anotada bajo el Nº 71, Tomo A-40, en contra de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el N° 24 del Tomo A; administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el N° 96, Folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979 y de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (FINATRA, C.A.), originalmente BANCO NACIONAL DEL TRABAJO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 25 de agosto de 1.959, anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A, siendo la ultima modificación estatutaria la inserta ante la misma oficina registral, en fecha 22 de junio de 1.960, bajo el Nº 54, Tomo 14-A, la misma se basa en el cobro de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.000.000,ºº), por incumplimiento de Contrato de Administración Delegación y Gestión suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (FINATRA, C.A.).- Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal decreto medida ejecutiva de embargo sobre Doscientos Sesenta y Un apartamentos propiedad de la empresa demandada así como su porcentaje de Condominio correspondiente siendo practicada dicha medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Abril de 2009, participando dicho Juzgado Ejecutor, al Jefe de la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través del oficio Nº 106-06 de fecha 24 de Abril de 2009, sobre la Medida Ejecutiva practicada.- En fecha 27 de Enero de 2009, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de de la citación de la empresa demandada en el juicio principal; avocándose la Juez Provisoria de este Tribunal, Abg. Adamay Payares Romero, en fecha 30 de Junio de 2009. Posteriormente, el día 16 de julio de 2009, fue presentado un escrito por la Abogada M.A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, quien dice ser Representante judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., suficientemente identificada, en el cual consigna una serie de asambleas extraordinarias dentro de las cuales hacen valer su representación y DESISTE DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO. Posteriormente en fecha 31 de Julio de 2009, el Abogado G.A.O.G., quien también se atribuyó el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., se OPUSO a la solicitud de desistimiento del procedimiento y de la acción, que había solicitado la Abogada M.A.F. GONZÁLEZ…

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Frente a esta contradictoria posición de Abogados que representan a la misma parte actora, quien suscribe este informe, procedió previo análisis de la representación que se atribuía cada abogado, decidir lo mas ajustado a derecho, desechando la solicitud de desistimiento de la acción, planteada por la Abogada M.A.F.G., por cuanto carecía de representación judicial con instrumento poder, debidamente autenticado ante una Notaría Pública, con expresas facultades para desistir de la acción, y, ante la carente representación que no le atribuía carácter de Apoderada Judicial, esta Juzgadora con estricta sujeción y apego a normas procesales y en resguardo de la parte actora declaró legítima la representación ejercida por el Abogado G.A.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de HOTELES DORAL, C.A. Así las cosas, se puede evidenciar de lo precedentemente esbozado que, en ningún momento esta juzgadora, manifestó opinión adelantada con respecto a la causa petendi, ni a la pretensión, esgrimida por la parte actora (COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA) en su Libelo de Demanda. Es consabido, para que proceda la recusación con respecto al artículo 82.15 del código de procedimiento civil, debe imprescindiblemente señalarse en que consistió la opinión adelantada, con respecto a lo principal o a la incidencia, además debe estar estrechamente vinculada la susodicha opinión que fuera manifestada en forma directa, en la causa que está conociendo el Juez, de manera que, la causal invocada por la Abogada M.A.F.G., no guarda relación en lo absoluto ni con lo principal COBRO DE BOLÍVARES demandada, y mucho menos guarda relación directa con las causas señaladas por la recusante, por lo tanto, no debe prosperar dicha recusación. Y así pido respetuosamente sea decidido por la superioridad. Me permito con el debido respeto que se merece, transcribir extracto de la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia SALA PLENA, con respecto al asunto en comento:

“…En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Casó. J.A.H.A. y otros) donde dispuso lo siguiente: “… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…..(Subrayado de este Tribunal).

SEGUNDO

La recusante Abogada M.A.F.G., en un acto de desespero por que el Asunto llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vuelve a incursionar en el mismo escrito, planteando una Recusación por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, prevista en el artículo 82.18 eiusdem. Expresó la recusante en su escrito:

…así encontramos que la Juez primeramente, ante el pedimento que se hiciera de desistimiento de la acción en fecha 16/07/2009, de manera intencional manifestó la necesidad de tomarse un tiempo para el análisis de las pretensiones formuladas; en tal sentido muchas fueron los intentos...omissis…; y es después de transcurrido mas de tres meses, que la ciudadana Juez emite pronunciamiento…omissis…

“….la decisión fue apelada en fecha 22/10/2009 y hasta la presente fecha de la interposición de esta recusación, el expediente no ha subido para el ejercicio de tal recurso, dilatándose con ello el legítimo derecho que nos asiste…omissis…; en segundo término, mediante auto de fecha 12/11/2009 la ciudadana Juez ordena oficiar a la Notaría pública de Baruta a los fines de esclarecer la situación incidental de la solicitud de confesión ficta requerida por la parte en litigio y en un evidente acto de parcialidad, decide dejar sin efecto tal oficio, y profiere nuevamente, en una franca parcialidad con una de las partes, sentencia interlocutoria de fecha 18/11/2009, favoreciéndola con una decisión que a todas luces, demuestra el poderoso influjo que a favor del solicitante y en detrimento de mi persona, se patentiza con la decisión. En este orden de ideas, es evidente, que su postura conlleva a determinar que nos encontramos ante una evidente enemistad con la recurrente en esta recusación…omissis…, y en una cuestionable parcialidad a favor de los litigantes O.V.M. y G.A.O.G.…” “…omissis…”.-

De la simple lectura del extracto del contenido de la fundamentación esgrimida por la Abogada recusante, revela con una meridiana claridad una temeraria recusación por la causal de enemistad manifiesta, pues, la fundamentación no guarda relación en lo absoluto, de lo que, ha de entenderse por enemistad manifiesta, por cierto que, debió la Abogada recusante indefectiblemente haber demostrado con hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad a quien se le recusa, por tanto, la fundamentación de la recusante no guarda relación directa con una enemistad manifiesta, sino por el contrario, he procedido como lo ordena las normas adjetivas civiles, a proveer sobre lo peticionado por las partes procesales, y si ello configura una enemistad manifiesta, entonces, todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, estarían incursos en esta causal. Debo manifestar que, no existe entre mi persona y las partes procesales, animadversión que pueda sospecharse imparcialidad. La recusante no expresa en que consiste y, a que se debe la supuesta enemistad, tan solo demuestra su inconformidad con las decisiones tomadas por quien suscribe este informe, quien actuó con sindéresis, prudencia y equilibrio. Es obvio pensar, que la recusante, manipula la versión esgrimida en su escrito, tan solo para que la Juez se desprenda del expediente, y por ello me pregunto, si existe una enemistad manifiesta entra la recusante y la recusada, por qué no la planteó en el primer momento en que presentó sus escritos en el aludido Juicio, pues, considera quien informa, que interpone la recusación por cuanto no le agradó la decisión. Es por ello, que el legislador muy acertadamente, incorpora lo previsto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, a los efectos de evitar la práctica común en los Tribunales, de algunos abogados que atribuyéndose enemistad con el Juez, intervengan en la causa a los efectos de recusarlo, con la finalidad de manipular el destino del juicio. Es criterio reiterado Jurisprudencialmente que, el litigante que alega enemistad manifiesta para recusar a un funcionario debe probar la supuesta enemistad, y debe estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencia en forma contundente la existencia de la enemistad alegada, en ese sentido ha manifestado el alto Tribunal en anteriores oportunidades que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, en virtud de que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos.

En este mismo orden de ideas me auxilio en la autonomía de hacerle la demostración que, y respetando su honorable investidura como Juez Superior, quien aquí sentencia, encuadra y ajusta su conducta como Juez dentro los principios consagrados en los Artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los cuáles señalo a continuación:

Articulo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal...omisis

Articulo 17. El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (negrillas resaltadas en este informe)”.

V

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

Ahora bien, las causales de recusación planteada por la Abogada M.A.F.G., actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, antes identificados, se fundamentan en la relación del recusado con el objeto de la causa y enemistad manifiesta, establecidas en los ordinales 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 82, ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta superioridad, compartiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 22 de junio de de 2004, por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

”Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…”.

Ahora bien, la parte Recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la Juez Recusada hubiese emitido opinión sobre lo principal de lo controvertido en la causa en la que se originó la presente Recusación (expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002674, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), en este sentido, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil, por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

…Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…

.

Artículo 82, ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Artículo 82, ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En cuanto a los alegatos “ante una evidente enemistad con la recurrente en esta recusación y en una cuestionable parcialidad a favor de los litigantes…”, el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece:

-- Artículo 82, ordinal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

-

Ante este alegato, la recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que la Juez Recusada tenga una manifiesta enemistad con alguno de los intervinientes en la causa que originó la presente Recusación (expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002674, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

VI--------

Planteada así la situación procesal de autos, considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho, atinentes a la recusación incoada por la Abogada M.A.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, supra identificados, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, relacionados con los ordinales 15º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se precisó, para que proceda la recusación por el numeral 15º, el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, asimismo los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo principal del asunto, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; y en cuanto al numeral 18º del señalado articulo 82, amen a que no consigno pruebas , que demostrarán con hechos y que valorados sanamente concibieren sospechas de imparcialidad a quien se le recusa, ya que la argumentación que esgrimió con fundamento a esta causal no configura en modo alguno alegaciones concretas que engendren enemistad que puedan conducir a una animadversión entre el recusante y el recusado, por lo que sus alegatos no guarda reciprocidad directa con una notoria enemistad; consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la recusación incoada por la Abogada recusante M.A.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO contra la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 26 de Noviembre de 2009, por la Abogada M.A.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO contra la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, con fundamento en lo previsto en los ordinales 15º y 18del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2, 00) al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá ser cancelada por la recusante, en un término de tres (3) días, por ante un Banco Receptor de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y posterior consignación en el expediente respectivo.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la parte recusante y a la Juez recusada, de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:59 a.m..), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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