Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, TRECE DE A.D.D.M.D..

199º Y 150º

Visto que las partes se dieron por Notificadas del Abocamiento de este Juzgado Accidental: la parte demandante, según Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial Abg. J.L.Q.G., el día 26/05/2009 (f. 76) y la parte demandada según declaración del Alguacil donde se hace constar que fue dejada en su domicilio procesal, el día 16/07/2009 (f. 91), para así proceder a hacer una revisión exhaustiva en el presente expediente: El cual se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27/04/2004, por la ciudadana I.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.397.815, casada, domiciliada en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M. y hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.L.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.769, según el cual interpone formal demanda por Inquisición de Paternidad contra la ciudadana F.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-2.227.055, domiciliada en Muyapa, Caserío San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 30/04/2004, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su

citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda. (f.21).

Según escrito de fecha 01/06/2004, del Abogado J.L.Q.G., (ya identificado), actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 31/05/2004, anotado bajo el número 72, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria pública, el cual consigna en original, para su certificación y devolución. (f.26, 27 y sus vtos.) y estando dentro del lapso procesal a que se refiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede como en derecho a reformar la presente demanda, referente al Apellido exacto de la demandada de la siguiente manera: F.G.D.C..(f.23 al 25 y sus vtos.).

Mediante Auto de fecha 07/06/2004, se ADMITE LA REFORMA DE DEMANDA, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda. (f.28).

Según Declaración de fecha 28/06/2004, de el Alguacil donde devuelve Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio público, el día 21/06/2004. (f.29 y vto.).

En fecha 21/09/2004, se recibió Comisión No.523-04 proveniente del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Nueva Bolivia, relacionada con la citación de la parte demandada, la cual devuelve según declaración del ciudadano Alguacil quien expuso: hago constar que el día Miércoles Once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y diez (9:10) minutos de la mañana, me traslade en busca de la Ciudadana: F.G.D.C., ubicada en el sector “MUYAPA” Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., a quien no pude localizar obtuve información por varias personas que residen en ese sector quienes me manifestaron que no conocen a la ciudadana: FLORINDA

G.D.C., sin embargo procedí a buscarla en la Jurisdicción de este tribunal y nadie da información de su paradero, razón por la cual me fue imposible cumplir con lo ordenado, consigno en este mismo acto en original con su respectiva compulsa Boleta de Citación constante de Siete (07) folios útiles. (f.30 al 41).

Según escrito de fecha 29/03/2005, la parte demandante solicita se cite a la demandada mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f.42).

Por diligencia de fecha 21/05/2005, el abogado R.D.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.064, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana F.G.G.V.D.C. (ya identificada), según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, Maracay, en fecha quince (15) de abril de 2005, el cual quedo insertado bajo el No.17, tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño en original, para que surta todos los efectos legales, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 216 primera parte del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante me doy por citado para todos y cada uno de los actos en el presente procedimiento.(f.43 al 46).

Según declaración de fecha 26/04/2005 por el Abogado J.C.N.G., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declara: Que se INHIBE de continuar conociendo la presente causa, y en todas aquellas causas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el Abogado R.D.S.R., según lo establecido en la causal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. (f.47).

Mediante Auto de fecha 03/05/2005, vista la inhibición, se acuerda convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal. (f.48).

Según Convocatoria de fecha 03/05/2005, firmada por el Abogado

A.J.G. (18/05/2005) y devuelta por el Alguacil (19/05/2005). (f.49 y 50).

Según diligencia de fecha 01/06/2005 el abogado A.J.G., aceptando conocer el fondo de la demanda. (f.51).

Mediante Auto de fecha 01/06/2005, vista la aceptación y juramentación del Abogado A.J.G., como Segundo Conjuez, se le acuerda pasar el presente expediente constante de 51 folios útiles. (f.51).

Mediante Auto de fecha 01/06/2005, recibida, como ha sido el presente expediente, se constituye el Juzgado Subrogado a partir de la presente fecha y se nombra como Secretaria de este Juzgado a la Abg. N.C.B.V. y como Alguacil al ciudadano G.P.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.554.685 y 9.395.916, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley. Y se estableció como horarios de trabajo las mismas horas del Tribunal natural y los días miércoles y jueves.

Mediante Auto de fecha 01/06/2005, vista la Inhibición del Juez Provisorio J.N., este Juzgado Subrogado la declaro con lugar, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.53).

Según oficio de fecha 09/09/2005, contentivo de la RENUNCIA, del Abogado A.J.G. como Segundo Conjuez de este tribunal. (f.54).

Mediante Auto de fecha 23/09/2005, por recibido el presente expediente, constante 54 folios útiles, como consecuencia de la renuncia irrevocable por el Segundo Conjuez abogado A.J.G.. Debido a que dicha renuncia constituye una falta absoluta, este Tribunal de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda notificar a la

Abogado N.C.B.V., en su carácter de Tercer Conjuez, de este Juzgado.(f.55).

Según Boleta de Notificación de fecha 23/09/2005 firmada por la Notificada Abg. N.C.B.V. y devuelta por el Alguacil el día 25/09/2005. (f.56 y 57).

Según diligencia de fecha 04/11/2005, por la Abogado N.C.

BONILLA V., en su carácter de Tercer Conjuez de este Juzgado se EXCUSA de conocer en la presente causa y cumplir con el cargo de secretaria titular de este tribunal, cargo que amerita de mi ocupación tiempo completo. (f.58).

Mediante Auto de fecha 21/11/2005, vista la excusa presentada por la Abogado N.C.B.V., en su carácter de Tercer Conjuez de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admite dicha excusa por considerar que se encuentra fundada en un motivo grave y de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Solicítese a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, que se nombre un Juez especial que conozca sobre el fondo de la presente causa. (f.59).

Mediante Auto de fecha 13/08/2007, donde se informa a las partes, que este Tribunal ratificó la solicitud de nombramiento de Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa, según oficio dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el Nro. 0823-2007. (f. 60).

Mediante Auto de fecha 13/12/2007, se informa a las partes, que este Tribunal ratificó la solicitud de nombramiento de Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa, según oficio dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el Nro. 1204-07. (f. 61).

Mediante Auto de fecha 03/04/2008, donde se informa a las partes, que este Tribunal ratificó la solicitud de nombramiento de Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa, según oficio dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el Nro. 0301-2008, y al Juez Rector del Estado Mérida con el Nro.0302-2008. (f.62).

Según diligencia de fecha 26/05/2008, donde se hizo presente por ante la sede de este despacho Judicial el ciudadano Abogado F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.441, quien presentó y consigno por ante la Secretaria

de este Juzgado oficio suscrito por la Magistrado Doctora L.E.M.L., Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el alfanumérico CJ-08-0767 y 0769, de fecha 15 de abril de 2008, y acta de juramentación ante el Juez Rector del Estado Mérida, según consta de acta emanada por la Rectoría Civil del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008, según la cual fue designado y juramentado como Juez Accidental de este Juzgado, para conocer, sustanciar y decidir las causas que cursan por ante este Tribunal, que se describen a continuación: EXPEDIENTE Nro.: 7937-2004; DEMANDANTE (S) I.M.G.D.C.. DEMANDADO (S): F.G.D.C.. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD, tal como fue solicitado por este Tribunal, según oficio distinguido con el Nro. 0301-2008 a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y oficio Nro.0302-2008, al Juez Rector del Estado Mérida, de fecha 03 de abril de 2008. (f.66).

Mediante Auto de fecha 02/06/2008. Visto el nombramiento del ciudadano Abogado F.B.R., cedulado con el Nro. V-8.030.441, como Juez Accidental de este Juzgado para conocer de la presente causa, según se evidencia de oficio distinguido con el alfanumérico CJ-08-0767 y 0769 de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por la Magistrado Doctora L.E.M.L., Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien prestó juramento de Ley, por ante el Juez Rector del Estado Mérida, según consta de acta emanada por la Rectoría Civil del Estado Mérida, en fecha de mayo de 2008 y tomó posesión del cargo como Juez Accidental de este Juzgado, según acta distinguida con el Nro.216 de esta misma fecha. Este Tribunal, por cuanto dicho nombramiento fue solicitado según oficio distinguido con el Nro.0301-2008 a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y oficio Nro.0302-2008, al Juez Rector del Estado Mérida, emanado por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2008, hace entrega del presente expediente al Juez Accidental antes identificado constante de sesenta y siete (67) folios útiles, el cual reposa en el archivo de este Tribunal. (f.67).

Mediante Auto de fecha 19/06/2008, donde se establece designado como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, constituyo el Tribunal Accidental, y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombro a la Abg. N.C.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.685, como secretaria y al ciudadano G.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.916, como Alguacil, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Así mismo, se establece como horario de trabajo los días martes y jueves, comprendido dentro de las horas del tribunal natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia de todas las actuaciones en el Libro Diario para Jueces Accidentales llevados por este Tribunal. (f.68).

Mediante Auto de fecha 19/06/2008, estableciendo por cuanto en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2008, fui designado como Juez Accidental para conocer de la presente causa, la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, lo cual se evidencia en oficios Nros. CJ-08-0767 y CJ-08-0769, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2008, y de oficio No. J.R.0258-2008, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2008, debidamente juramentado en fecha 21 de mayo de 2008, la cual consta en acta de juramento No.04, inserta en el folio 122 y su vuelto del Libro de Actas y Juramentos llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual me ABOCO con tal carácter al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con los artículos 14,202 parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquesele a las partes, haciéndoles saber, que una vez que conste en autos su notificación y pasado que sean diez (10) días de despacho, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre. Igualmente se advierte que reanudado el curso

de la causa comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación. Vencido el mismo sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzará a computarse el lapso procesal que estuviere pendiente. (f.69)

Mediante Auto de fecha 19/06/2008, estableciendo por cuanto en esta fecha se ordenó la Notificación de las partes sobre el abocamiento de la presente causa por parte de quien suscribe, líbrese Boletas de Notificación a las partes en el domicilio procesal señalado por las mismas, es decir, a la parte demandante o a su Apoderado Judicial en la siguiente domicilio procesal Vía El Terminal de Pasajero de Caja Seca, Estado Zulia, Edificio La Franja de Oro, Planta Alta, Local 04, Escritorio Jurídico Q.G.. Para la notificación de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nueva Bolivia. A la parte demandada o a su Apoderado Judicial en el domicilio procesal en la calle 3, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1, El Vigía Estado Mérida. Líbrense Boletas de Notificación a los fines de que se hagan efectivas las mismas. (f.70).

Mediante Auto de fecha 28/10/2008, estableciendo por cuanto en fecha 19 de junio de 2008, se ordenó librar oficio al Juzgado Comisionado para la práctica de la Notificación de la parte demandante sobre el abocamiento de la presente causa por parte de quien suscribe, y por cuanto a la presente no ha sido librado el mismo, se ordena librar con la presente fecha el citado oficio. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Se remitió Boleta de Notificación al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Nueva Bolivia, mediante oficio No.1085-08. (f.71).

Mediante Auto de fecha 03/02/2009, donde de la revisión exhaustiva realizada en el expediente se observa que el folio setenta (70) y folio setenta y uno (71) se cometieron errores involuntarios en la elaboración de los autos de fecha 19 de junio de 2008, donde se comisiona al Juzgado de los Municipio

J.B., T.F.C. y J.C.S. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Nueva Bolivia, no correspondiéndole a dicho Juzgado sino al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que procedo a revocar de oficio los presentes autos según por lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando subsanado de la siguiente manera: Para la notificación de las partes sobre el abocamiento de la presente causa por parte de quien suscribe, líbrese Boletas de notificación a las partes en el domicilio procesal señalado por las mismas, es decir, a la parte demandante o a su Apoderado Judicial en el siguiente domicilio procesal Vía El Terminal de Pasajero de Caja Seca, Estado Zulia, Edificio La Franja de Oro, Planta Alta, local 04, escritorio Jurídico Q.G.. Para la notificación de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A la parte demandada o a su apoderado judicial en el domicilio procesal ubicado en la calle 3, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1, El Vigía Estado Mérida, Líbrense Boletas de Notificación a los fines de que se hagan efectivas las mismas. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se remitió Boleta de Notificación al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No.0119-09. Se entregó al Alguacil Boleta de notificación de la parte demandada, para hacer efectiva la misma. (f.72).

En fecha 22/06/2009, se recibió Comisión No.441-09 proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. “Bobures” relacionada con la notificación de la parte demandante la cual devuelve según declaración del ciudadano Alguacil quien expuso: Que en horas de despacho del día de hoy Miércoles 27 de M.d.D.M.N. (2009), siendo las ocho y treinta Minutos (8:30 AM) de la mañana, presente ante el despacho el ciudadano: G.C.N., con Cédula de identidad No. V-12.548.681, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en BOBURES, quien expuso:” Consigno y devuelvo Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Abogado J.L.Q.

GOMEZ, con domicilio en la Población de Caja Seca, vía al Terminal de Pasajero, Edificio Franja de Oro, Local No.4, Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejo constancia que el día Martes (26) de Mayo del (2009), a las (11:45 AM), fui recibido y atendido por el ciudadano antes descrito, la cual me identifique y explique el motivo de mi visita, procediendo así a estampar su cédula de identidad y firmar, siendo este el siguiente C.I. V-9.475.923, no obstante procedí hacerle entrega de una copia de Boleta de Notificación, quedando así Notificado para los autos subsiguientes de este proceso, es por lo que en este mismo acto devuelvo Boleta de Notificación firmada a los autos respectivos”. (f. 73 al 81).

En fecha 22/06/2009, se recibió Comisión No.48-2009 proveniente del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.s. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Nueva Bolivia. Relacionada con la notificación de las partes, la cual es devueltas por cuanto la dirección indicadas en la Boletas de Notificación, no es competente Territorial de es Tribunal. (f.82 al 88).

Mediante Auto de fecha 07/07/2009, establece que visto que en fecha 19 de junio de dos mil ocho se ordeno la Notificación de las partes sobre el abocamiento de la presente causa por parte de quien suscribe, líbrense Boletas de Notificación a las partes en el domicilio procesal señalado por las mismas, es decir, a la parte demandante o a su apoderado judicial en la siguiente domicilio procesal Vía El Terminal de Pasajero de Caja Seca, Estado Zulia, Edificio La Franja de Oro, Planta Alta, Local 04, Escritorio Jurídico Q.G.. Para la notificación de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Nueva Bolivia. A la parte demandada o a su Apoderado judicial en el domicilio procesal en la Calle 3, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1, El Vigía Estado Mérida. Líbrense Boletas de Notificación a los fines de que se hagan efectivas las mismas (folio 70), el presente auto fue corregido en fecha tres de febrero de 2009 por lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole practicar dicha notificación al

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue remitido bajo oficio No.0119-09. En fecha 22 de junio de 2009 se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, constante de (08) folios útiles para ser agregado al presente expediente y en el mismo constata que la parte demandante por medio de su apoderado judicial se da por notificado del presente avocamiento (folio 75), como también se constata que por error involuntario se remitió Boleta de Notificación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole practicar la Notificación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por intermedio del Alguacil, por consiguiente se dejan sin efecto Boleta de Notificación de la parte demandada agregada a la presente comisión y se acuerda librar nuevamente Boleta de Notificación del presente avocamiento en el domicilio procesal señalado por las partes, es decir, en la calle 3, edificio San Antonio, Piso1, Apartamento 1, El vigía Estado Mérida. Líbrese Boleta de Notificación para que se hagan efectiva misma. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se entregó al Alguacil Boleta de Notificación de la parte demandada, para hacer efectiva la misma. (f. 89).

Según declaración de fecha 16/07/2009 por el Alguacil quien devuelvo en un folio útil BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana F.G., la cual fue dejada en su domicilio procesal. (f. 91).

Según diligencia de fecha 11/08/2009, del Abogado R.D.S.R., Consigna en dos (2) folios útiles escrito de cuestión previa en el acto de contestación de demanda y verificado el escrito, donde expone: Alego y promuevo, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil el cual señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”……10 LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. (f.92 a la 94 y sus vtos.).

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: El día primero (01) de M.d.M.n.N. y ocho (1.998), falleció como consecuencia de un lamentable accidente de Transito, en las inmediaciones del caserío Campo Alegre, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., el ciudadano: F.G.G., venezolano, de 59 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-3.000.059, domiciliado en el mismo sector “Campo Alegre” del escrito municipio anteriormente, tal como consta en acta de defunción. Marcada con la letra “A”.

Es el caso ciudadano Juez que hoy occiso, F.G.G., compartió vida concubinaria en forma pública, notoria y efectiva con la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Sector de Muyapa de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.e.M., desde el año mil novecientos sesenta y cinco (1965) HASTA mil novecientos setenta y ocho (1978) de dicha unión concubinaria, Nació una HIJA en fecha veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), que lleva por nombre I.M.G.D.C., plenamente identificada en el presente escrito… según se desprende de la partida de nacimiento, marcado con la letra “B”.

Desde los años de su infancia hasta su muerte recibió en vida todos los sentimiento de padre, en atención, educación y cariño, siendo presentada ante sus familiares y amigos extraños como hija legitima, dentro del circulo social dentro del cual se desenvolvía. Es decir que el De Cujus prenombrado siempre proveyó de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda y vestido desde mi nacimiento, prodigándome siempre la atención y los cuidados de un buen padre de familia, siempre me manifestó la voluntad de reconocerme ante la ley, pero el infortunio de la muerte no lo dejo cumplir su deseo, mi padre siempre manifestó y demostró preocupación por mi suerte, porque siempre

gozaba la condición de hija natural del De Cujus y la posesión de estado aparece demostrada tanto en el trato como en la fama, las dos circunstancias básicas para demostrar la posesión de estado, con las circunstancias publicas notarias de que en la comunidad donde he vivido me tiene como única hija del prenombrado difunto: F.G.G., personas solventes moralmente y mayores de edad, que conocieron a mi difunto papá, declaraciones esta recogidas en el justificativo de testigo y autenticadas por ante una notaria pública, marcado con la letra “C”

Es importante hacer de su conocimiento ciudadano juez que mi padre en vida por su constante trabajo y atesoramiento económico, donde también obtuvo bienes patrimoniales como fueron: Primero: Un lote de mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de café, cacao, cambur, aguacates y potreros, ubicada en el sitio la Roncona, Jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, consigno documento marcado con la letra “D”. Segundo: Unas mejoras y bienhechurias en A) dos casa para habitación contiguas entre si, construidas con paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, midiendo cada una doce metros de frente o ancho por siete metros de fondo o largo; B) plantaciones de plátanos, aguacates, limones, coco, toronjas, guanábanas, sapotes, las referidas mejoras y bienhechurias están radicadas sobre un terreno baldío que mide dos cientos ocho de largo por ochenta y cinco metros de ancho, aproximadamente, siendo su cabida de diez y siete mil seiscientos ochenta metros cuadrados (17.680 mts2), consigno documento marcado con la letra “E”. Del Derecho que se reclama: Petitorio. Demando ante este tribunal mi reconocimiento de paternidad en la persona de los supuestos parientes o representantes de la sucesión del difunto: F.G.G., de los cuales desconocemos su domicilio y en especial a la ciudadana F.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.227.055, domiciliada en Muyapa, Caserío San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., quien es hermana de mi difunto padre F.G.G., de acuerdo a lo

establecido en el artículo 226, 227 en su parte infini de nuestro Código Civil Venezolano. Es decir fundamentamos nuestro petitorio en los artículos 210, 211, 226, 227, 236, Ejusdem, y en los artículos del Código de Procedimiento Civil, que norman el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Por su parte llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el demandado plantea como cuestión previo pronunciamiento la cuestión previa en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Alego y promuevo, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil el cual señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”……10 LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.

Ahora bien, la demandante alega “que el día primero (01) de M.d.m.n.n. y ocho (1.998), falleció como consecuencia de un lamentable accidente de tránsito, en las inmediaciones del Caserío Campo Alegre, Parroquia T.F.C.d.E.M., el ciudadano F.G.G., venezolano, de 59 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-3.000.059, domiciliado en el mismo sector “Campo Alegre” del descrito Municipio anteriormente, tal como consta en acta de defunción descrita ante la prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Parroquia T.F.C.d.E.M., la cual consigno a este escrito marcado con la letra “A”, para los fines legales pertinentes.

Sostiene el artículo 228 del Código Civil “Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

Ciudadano juez, concatenando la norma sustantiva relacionado en la disposición antes mencionadas relativa DEL ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACION, establecida en el Código Civil, la parte accionante dejo transcurrir mas de cinco años, para ejercer la acción, ya que

según lo alegado por la demandante la muerte se produjo el día primero (01) de M.d.m.n.n. y ocho (1.998), (ver acta de defunción) y la demanda fue admitida el día treinta de abril de 2004, reformada el primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), con lo cual queda comprobado que han transcurrido más de cinco años, concretamente seis (6), por lo tanto la accionante al dejar transcurrir el tiempo previsto en la norma citada (228 CC), la presente acción por Ley le Caduco para intentarla, con un carácter fatal, es decir, que el derecho no puede ser ejercitado, al haber transcurrido dicho plazo.

Es de advertir, Ciudadano Juez, que el legislador establece en el Código Adjetivo, la Caducidad Legal y estas se refrieren a la caducidad de aquellas acciones que están señaladas en forma expresa por ley, y en el caso que nos ocupa la caducidad alegada esta contemplada en el articulo 228 del Código Civil en armonía con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil; ya que la presente acción ha debido proponerse antes de los cinco años. El legislador establece la caducidad legal con el único objetivo de no continuar un juicio cuando mas adelante se tiene que declarar con lugar la cuestión previa opuesta y cuya finalidad es extinguir el proceso en forma inmediata y evitarle gastos inútiles a la administración de Justicia, más aun como en el presente caso el alegato hecho por mi está fundamentado en una norma de orden público, la cual el sentenciador puede declarar aún de oficio, y por lo tanto como nos encontramos ante una Caducidad Legal por los fundamentos de derecho ya señalados, solicito respetuosamente a este Tribunal que la misma cuestión previa sea declarada con lugar, con sus consecuencias legales.

II.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es necesario establecer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión del escrito del libelo de la demanda y de los documentos acompañados, se encuentra marcado con la letra “A”, un Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., quien Certifica la

Autenticación de un acta, que se encuentra inserta en el folio vuelto del No.013 al vuelto No.015, en los Libros de Registro Civil de Defunciones, que en original y duplicado lleva esta oficina, durante el presente año mil novecientos noventa y ocho (1998), en dicha acta la cual lleva por No.08 se constata que el día Primero de Mayo de 1998, a las ocho en punto aproximadamente de la noche, en el sitio denominado Campo Alegre, Carretera Panamericana, Jurisdicción de esta Parroquia, falleció el adulto F.G.G., venezolano, de cincuenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.000.059, soltero, agricultor, residenciaba en Campo Alegre, Jurisdicción de esta Parroquia.

Documento que por su carácter de ser público y de cumplir con los requisitos de ley, establece la fecha del fallecimiento de la persona. (f.3).El cual es el Primero de M.d.M.N.N. y Ocho. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

La fecha de admisión de la presente demanda de Inquisición de Paternidad, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de dos mil cuatro. (f.21).ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

El parentesco de la demandada de autos ciudadana F.G.D.C., que en el escrito de la demanda, la parte demandante le establece quien es hermana de mi difunto padre F.G.G.. (f.2 y vto.).ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

La norma contenida en el Código Sustantivo específicamente en el artículo 228 del Código Civil Venezolano que su contexto establece:”Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores se puede verificar que desde el fallecimiento del ciudadano F.G.G. el día primero de m.d.m.n.n. y ocho hasta el día en la cual fue admitida la presente demanda interpuesta por la ciudadana I.M.G. por Inquisición de Paternidad contra la ciudadana F.G.

GARCIA quien era hermana del difunto en fecha 30 de abril de dos mil cuatro han transcurrido exactamente seis años y un día y dicha norma establecida en el artículo 228 del Código Civil el cual establece que no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguiente a su muerte si la acción es contra los herederos del padre y de la madre como es el caso, que se intenta contra la hermana del difunto.

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la procedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, por encontrarse en caducidad la acción de Inquisición de Paternidad a favor de la demandada, en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la cuestión Previa alegada por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

III.

Ahora bien, vista la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el cinco (05) de febrero del año dos mil dos, bajo el Nº 00163, donde establece;” que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada ciudadana F.G.D.C. por Inquisición de Paternidad.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costa.

Notifíquese a las partes.

PUBIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA ACCIDENTAL DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los TRECE días del mes de ABRIL del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. F.B.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.B.V.

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