Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de Mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000055

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos J.G. Y JHONSI PIÑERO NADALES, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.484.175 y 12.511.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: J.R.G.E. y NEILYS D.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.068 y 109.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY C.A., anteriormente denominada DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.M., F.T.M. y R.M.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 21.628, 47.647 y 45.368, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2008.

Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de Diciembre de 2008, fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 19 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional requirió del Tribunal de la causa la remisión de la reproducción audio visual de la Audiencia de Juicio, toda vez que la misma no fue acompañada a las actas que conforman el asunto bajo estudio, dejándose constancia en el acta levantada al efecto que, una vez recibido el registro fílmico se fijaría por auto separado la oportunidad para proferir el dispositivo del fallo. Así, mediante oficio Nº TJ3247-09 de fecha 17 de abril del año en curso, recibido en este Circuito Laboral en fecha 8 de mayo de 2009, el Tribunal recurrido informa a esta Alzada la imposibilidad de remisión de la reproducción audiovisual requerida, por cuanto en comunicación remitida a ese Despacho por el Técnico Audiovisual designado, se informa que el equipo de video utilizado para la reproducción de la Audiencia de Juicio presentó fallas al momento de reproducirse dicho video y copiarse al formato requerido, en razón de ello en actuación de fecha 11 de mayo de 2009 cursante al folio 159 de la segunda pieza se fijó el quinto día hábil siguiente, como la oportunidad para proferir el fallo, la cual se materializó en fecha 19 de mayo del año que discurre.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La parte accionante hoy recurrente, sostiene por ante esta Alzada en fundamento de su motivo de apelación, que el a quo condenó a cancelar los conceptos reclamados en el escrito libelar, en base al régimen aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo y no a la Convención Colectiva, conforme a lo solicitado en su demanda. Aduce el apoderado judicial de la parte actora que, por efecto de la confesión ficta existe la presunción relativa de la admisión de los hechos de la demanda al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, al no haber dado contestación a la demanda e inclusive al no asistir a la audiencia de juicio, por lo que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, aplicándose el régimen correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia el recurrente que, el Tribunal recurrido no valoró las pruebas documentales consignadas por las partes para determinar el sistema aplicable a la acción, en ese sentido señala que el juez a quo no aplicó la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece una presunción legal para el caso de que la empresa ejerza actividades mineras o de hidrocarburos, que releva de pruebas al trabajador para determinar los requisitos para que opere la conexidad e inherencia entre las empresa e indica que se constata de las actas procesales que la demandada fue contratista de la empresa PDVSA. En este sentido, sostiene el recurrente que se contradice el Juez de instancia al señalar que el accionante no probó que trabajaba en las locaciones petroleras y siendo que los mismos ejercían su cargo como vigilantes desempeñaban la labor en la sede de la empresa demanda propiamente más no en las locaciones petroleras.

Alega que la recurrida señaló que los actores no cumplieron con la cláusula 57 del “Contrato de Convención Colectiva” relacionado con el agotamiento de la vía administrativa conciliatoria y, que dicha declaratoria no es procedente conforme a criterios jurisprudenciales, por lo que solicita interpretación de la referida cláusula.

Asimismo, denuncia el exponente que en el caso bajo estudio se materializa el vicio de silencio de prueba al no permitírsele la evacuación de la prueba de testigos, necesaria para probar algunos conceptos demandados y, que dicha omisión violó el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, por lo que solicita se reconsidere la interpretación que se le ha dado a los efectos de la confesión en relación a la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar o a la audiencia de juicio.

De la misma forma, continua el apoderado judicial de la parte recurrente denunciando que, el a quo se equivocó al interpretar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sostiene la recurrida que no existe en el presente caso conexidad entre su representada y PDVSA, cuando a su decir, se evidencia que en el folio 121 de la segunda pieza del expediente, mediante una prueba de informes que, la demandada es efectivamente contratista de la empresa del estado PDVSA.

Finalmente, sostiene el recurrente que la recurrida condenó que se pagara la corrección monetaria, la cual debía ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo a realizarse después del mandamiento de ejecución de la sentencia y por ello solicita se interprete por esta Alzada si es procedente la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y posteriormente para el caso de que el patrono no cumpliere voluntariamente la decisión se debe aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

Por razones de orden metodológico, pasará este Tribunal en primer lugar, a analizar la delación referida al denunciado vicio por silencio de prueba y, en tal sentido se observa que, alega el recurrente que dicho vicio se materializa al no permitírsele la evacuación de la prueba de testigos ofertada, necesaria para probar algunos conceptos demandados y, que dicha omisión violó el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, en razón de lo cual solicita se reconsidere la interpretación que se le ha dado a los efectos de la confesión en relación a la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar o a la audiencia de juicio

Para decidir, esta Alzada observa:

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora hoy apelante ha señalado que el caso concreto de inmotivación en el asunto que nos ocupa, surge por el silencio de prueba en que incurre la recurrida, expresando que no se le permitió la evacuación de la prueba de testigos ofertada, necesaria para probar algunos conceptos demandados y, que dicha omisión violó el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes.

En tal sentido, y no obstante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preeliminar y celebración de la Audiencia de Juicio, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, el Tribunal, destaca las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte hoy apelante, en el capitulo VIII de su escrito de promoción de pruebas, respecto de la declaraciones testimoniales ofertadas señaló: ”…Para probar todos los hechos alegados en la demanda, por ejemplo, el horario de trabajo, salario, días trabajados, horas extras y las funciones que realizaban los accionantes promovemos como testigos a los ciudadanos SAMIT DE J.T., titular de la cédula de identidad No V-4.506.847,A.M.D., titular de la cédula de identidad No.3.851.124, y E.J.S.A., titular de la cédula de identidad No 13.438.859, … a quienes nos comprometemos a presentar en la audiencia de juicio para formularle el interrogatorio de viva voz de conformidad con la ley…” . (f.151)

  2. - En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado recurrido, mediante auto de admisión de pruebas, cursante a los folios 343 al 346, se pronunció respecto de la prueba testimonial promovida por la parte actora en los siguientes términos:

    … Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial promovida por la parte actora en este capítulo; en consecuencia se emplaza a la parte promovente a presentar a los testigos promovidos, en la oportunidad que señale el juez durante la realización de la audiencia de juicio, todo en conformidad con lo establecido en el artículo153 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Los testigos promovidos serán evacuados en el mismo orden de su promoción: SAMIT DE J.T., A.M.D. Y E.J.S.A.…

    (Destacado de este Tribunal).

  3. - De igual forma, riela en autos de los folios 124 al 125, pieza 2, Acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado actor y, de la no asistencia de representante alguno de la sociedad demandada AKEREY ENERGY, C.A.; de cuyo contenido se desprende que durante el desarrollo del mencionado acto, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la demandada señalados en los capítulos I, II, III IV y V, sin embargo en modo alguno se aprecia mención alguna respecto de la prueba testimonial ofertada por la parte actora hoy recurrente, no obstante asentarse en la referida acta que habían sido evacuadas “las pruebas promovidas por las partes” .

  4. - Así mismo se constata de la revisión de la decisión recurrida que en relación a la prueba testimonial promovida por la parte hoy recurrente, se precisó lo que a continuación se transcribe:

    … Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos SAMIT DE J.T., A.M.D. Y E.J.S.A.. Ninguno de los cuales fue presentado por la actora, por lo cual nada aportaron al proceso.

    Ahora bien, esta Juzgadora luego de una repetida lectura tanto del contenido del Acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, como de la recurrida, a los efectos de constatar la forma como se desarrollo tal acto y precisar si en efecto, se dio cumplimiento al llamado de los testigos ofertados por la parte actora hoy recurrente en los términos indicados en el auto de admisión de pruebas, ante la imposibilidad de verificar físicamente el registro fílmico del señalado acto procesal, toda vez que el Juez de la causa ha informado a este órgano jurisdiccional (f.157) que el equipo de video utilizado para la reproducción de la Audiencia de Juicio presentó fallas al momento de reproducirse dicho video y copiarse al formato requerido, y ante la existencia de contradicciones entre el acta levantada y el texto del fallo impugnado, en aplicación analógica de las disposiciones consagradas en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otros aspectos que en las actas suscritas en ejercicio de actuaciones judiciales, debe indicarse las personas que han intervenido y las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido, además de contener la descripción de las actividades cumplidas, observa que ciertamente el Tribunal recurrido silencia el llamado de los testigos promovidos por los actores, con lo cual indubitablemente se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración testimonial incluida en el Título VI, Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que tiene su importancia cuando a través de las preguntas que se formulen sobre los hechos en discusión, con las respuestas podrían acreditarse los hechos expuestos. En el presente caso, la parte recurrente sostiene que conforme se evidencia del apostillamiento señalado en el escrito de promoción de pruebas, quedarían demostrados entre otros señalamientos las horas extras laboradas, horario de trabajo, días trabajados y las funciones que realizaban los demandantes y, siendo que tales aspectos no pudieron ser demostrados en las actas, toda vez que se omitió la evacuación de las deposiciones ofertadas por los actores, en desmedro del derecho de la defensa y el debido proceso que les asiste. Consecuentemente con ello, al haber encontrado este Tribunal, procedente la delación expuesta, se declara nulo el fallo y, por ende no entra a conocer de los restantes alegatos de apelación expuestos por considerarlo totalmente inoficioso. En mérito de lo expuesto esta Alzada, ordena al Tribunal de juicio que resulte competente proceda a evacuar la declaración testimonial de los ciudadanos SAMIT DE J.T., A.M.D. Y E.J.S.A., identificados plenamente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora recurrente, a los efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

    II

    Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 2) se REVOCA la sentencia recurrida, 3) se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente evacue la prueba testimonial ofertada por la parte actora.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

    En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P..

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