Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTES: G.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.416.908 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 64.256 y de este domicilio.

DEMANDADO: EVELYNS I.A.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.700.987 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.23.917 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.S..

-I-

Conoce este tribunal de la acción de a.c.s. interpuesta por el abogado C.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.G.J., por habérsele violado el derecho a la propiedad y el debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, alegó a su favor que el día 13 de Octubre de 2010, su representada después de regresar de un viaje se encontró con la desagradable sorpresa de que le habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la puerta principal del conjunto residencial y habían soldado la puerta de acceso al apartamento que sirve de residencia a su grupo familiar, apartamento identificado PB-1, ubicado en el conjunto residencial Los Guaritos I y II de esta ciudad de Maturín, tomando la justicia por sus propias manos, es de resalta que ya existe un expediente en este tribunal signado con el No. 13.599. admitida la acción de amparo sobrevenido interpuesta y cumplidos como fueron los tramites procesales subsiguientes se produjo la audiencia constitucional la cual se desarrollo en la forma siguiente: Se hizo presente el Abogado C.E.C.C. en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante: “La acción ejecutada por la agraviante o en este caso de amparo sobrevenido, la demandada sobre el inmueble propiedad del condominio Azulejos I y II complejo Residencial este ubicado en la Urbanización los Guaritos suficientemente identificado en las actas y actos procesales de tomarse por su propia mano la justicia, en este caso colocarle soldadura y candado al inmueble ya suficientemente identificado, es un hecho que viola las garantías constitucionales en este caso de mi defendida G.G. y su núcleo familiar, desconociendo la agraviante todo el marco legal venezolano partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra en la cúspide del ordenamiento normativo, así como también del poder judicial creando para sí mismo una ficción de estado forajido donde cada quien se toma la justicia por su mano, en este caso la agraviante ciudadana EVELYNS I.A.L. en representación de la Junta de Condominio se apersonaron en el lugar, cambiaron los cilindros de la entrada del complejo y bloquearon la entrada con soldadura y candado con otro grupo de propietarios. Ahora bien los agraviantes no tienen ningún respeto por la administración de justicia venezolana, ni por los derechos humanos de la agraviada en este caso la señora G.G. y de su núcleo familiar es por esto, que cuando cometen esta acción y cuando se presentan ante la autoridad competente manifiestan ellos mismos que confiesan haber realizado este acto, con una excusa fútil de que no entraran otras personas al inmueble violando así el debido proceso de la agraviada en este caso y su derecho de propiedad de conformidad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso de conformidad al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por esto que a manera clara este amparo debe ser declarado con lugar. Acto seguido toma la palabra el Abogado asistente de la accionada ciudadano A.C. quien expone “La exposición mía se basa en el principio de contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de amparo de conformidad con los siguiente: el quejoso tanto en su acción como en la presente exposición, acaba de manifestar que su representada es propietaria del apartamento sub litis y que por tal motivo se violó el artículo 115 de la Constitución vigente. A este respecto el apartamento del cual se trata la presente acción, pertenece en copropiedad a todos los propietarios del Conjunto Residencial los Pájaros I y II y en ninguna parte aparece que la quejosa sea propietaria del apartamento al cual se hace referencia la presente acción de amparo. De igual manera alego la inadmisibilidad del amparo con fundamento al artículo 6 de la Ley respectiva en su ordinal 4° por haber transcurrido más de los seis meses previstos en dicho artículo, consintiendo con ello en forma expresa y tácita cualquier posible daño presuntamente ocasionado. Tercero impugno las fotografías que cursan en el amparo por cuanto las mismas no determinan a que puerta o a que apartamento se refieren dichas fotos. A todo evento y por estar ajustado a derecho promuevo las siguientes pruebas: testimoniales ciudadano J.M.S.d. este domicilio, portador de la cédula N° 2.644.438; E.S. de este domicilio, cédula N° 8.377.740; Y.C.G.d. este domicilio cédula N° 5.391.681. Promuevo la constancia cursante al folio 49 de la segunda pieza emanada del C.N.E., Registro Electoral donde aparece que la ciudadana G.J.G. portadora de la cédula de identidad 4.416.908 aparece domiciliada y residenciada en la población de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Promuevo conforme a lo previsto en el artículo 433 del CPC se oficie a la Jefatura Civil de la Población de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que informe a este tribunal ciudadana quejosa está domiciliada en dicha Jurisdicción. Promuevo conforme al artículo 403 y 406 del CPC las posiciones juradas a fin de que la quejosa me las absuelva personalmente y de igual manera mi asistida se las absuelva a ella. Es todo. En este estado hace uso del derecho de réplica el Abogado accionante y manifiesta: “Manifiesta el Abogado de la parte agraviante que la quejosa es propietaria del inmueble, mi representada es arrendadora del inmueble eso no está en discusión aquí, segundo de los artículos 6 y 4 de la ley que manifiesta que pasaron seis meses no hay ninguna fundamentación de ella, yo hago valer las fotos y el acta de entrevista policial se promovió con este amparo de la dirección de los servicios de Policía Comunal signado bajo el código PDM 1971-10 donde la ciudadana EVELYNS I.A.L. aquí presente manifiesta textualmente “este caso está en los tribunales esperando sentencia todos los propietarios del conjunto residencial Azulejos I y II decidimos tomar esta medida de cierre del apartamento por la tardanza del proceso del tribunal y por la posible ocupación del apartamento por otras personas” esta acta cursa al folio 26 al 37 del a.c.. Igualmente ratifico la promoción de las pruebas que están allí con los testigos del a.c. e impugno la copia de un supuesto registro electoral que se encuentra en el folio 49 de la segunda pieza. Es todo.” Seguidamente a los fines de presentar su contrarréplica el Abogado Asistente de la accionada expone: “En cuanto a la relación arrendaticia alegada por el quejoso me permito señalar con todo respeto que tal relación jamás ha existido entre la Junta de Condominio y la ciudadana G.G.J. supuestamente agraviada y los testigos promovidos es para probar tal situación fáctica ya que dicha ciudadana tiene alrededor de 10 años aproximadamente que dejó ese apartamento y sin autorización de la Junta de Condominio ni de ninguna persona se lo alquiló a unos amigos y compañeros de estudio en la UDO de su hijo y es por ello que estoy alegando tanto la falta de cualidad como la caducidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 aparte cuarto de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este momento toma la palabra el ciudadano Juez en aras de que prevalezcan la verdad en conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 258 de la Constitución vigente, así como el artículo 12 del CPC, procede a formular las siguientes preguntas a la presunta agraviante: ¿Usted demandó por desalojo a la hoy quejosa el tribunal quiere saber quiénes ocupaban en la actualidad el apartamento en cuestión? Quienes están ahí son unos muchachos estudiantes de la universidad. ¿Qué la motivó a impedirle el acceso al apartamento? En varias oportunidades fueron a preguntar para alquilar el apartamento porque lo iban a desocupar. Porque las personas que estaban ahí habían dicho que lo iban a desocupar, por eso colocamos la soldadura y el candado. Las cosas de ellos quedaron ahí dentro porque no las hemos tocado. ¿Quién colocó el candado? Lo colocó una persona contratada por nosotros. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas este Tribunal declara inadmisible la prueba de posiciones juradas y la de informes por la imposibilidad de evacuarse. En referencia a la prueba de los testigos, por cuanto fueron traídos a la audiencia este Tribunal acuerda su evacuación en esta misma oportunidad, siendo llamado a declarar en primer lugar el ciudadano J.M.S., C.I 2.644.438, quien una vez juramentado fue interrogado por el promovente, Primera: Diga el testigo donde está residenciado actualmente? En el edificio azulejo II, apartamento PBB, Guaritos II, avenida principal. Segunda: Diga si conoce a la ciudadana G.G.? Si la conozco. Tercera: Diga si sabe o tiene conocimiento de que dicha ciudadana haya alquilado el apartamento destinado a la conserjería del Conjunto Residencial Azulejo I y II? No tengo conocimiento. Cuarta: Diga el testigo si dicha ciudadana ha ocupado u ocupa actualmente dicho apartamento? Ni lo ha ocupado ni lo ocupa viene por eventualidades. Quinta: Diga el testigo que personas actualmente estaban ocupando dicho apartamento para el momento en que se selló las puertas del mismo? Ninguna persona ocupaba el apartamento. Sexta: Diga si tiene conocimiento si en el interior de dicho apartamento se encuentran algunos bienes de uso doméstico? Si tengo conocimiento. Séptimo: Diga el testigo si sabe a quienes les pertenece dichos bienes? Bueno supuestamente los hijos de la señora, digo supuestamente porque no estoy seguro si eran hijos de la señora. Cesaron. Por su parte el Abogado actor preguntó al testigo: Primera: Diga el testigo que día y Hora se ejecutó el bloqueo de la puerta principal del apartamento PB 1 del Conjunto Residencial los Azulejos I y II? Yo se que se efectuó en la noche, serían como las 8 de la noche del día 12 o 13, exactamente no recuerdo el día. Segunda: Diga el testigo quienes estaban presentes el día que se ejecutó esta acción? La vecindad de los Azulejos I y II. Tercera: Diga el testigo quien ordenó dicha acción? Todos los vecinos previa reunión acordada. Cuarta: Diga el testigo si es copropietario en este conjunto residencial? Si soy copropietario conjuntamente con las 23 familias. Quinta: Diga el testigo si conoce a los hijos de la señora G.G.J. agraviada en este amparo? No los conozco. Cesaron. La segunda testigo ciudadana E.S., C.I 8.377.740, una vez juramentada respondió a lo preguntado por el promovente: Primera: Diga la testigo donde está residenciada actualmente? En la Urbanización Los Guaritos, Avenida 1 edificio Azulejo 2, piso 1, apartamento 1B. Segunda: Diga la testigo si es copropietaria del conjunto residencial antes señalado? Si soy propietaria. Tercera: Diga la testigo el tiempo aproximado que tiene residenciada en dicho apartamento? 20 años aproximadamente. Cuarta: Diga la testigo quienes habitaban el apartamento destinado para la conserjería de dicho conjunto residencial? Para el momento de que se selló el apartamento estaba solo. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el apartamento destinado a conserjería lo habitaban unos estudiantes de la UDO? Si. Sexta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana G.G.J.? La he visto dos veces esporádicamente que ha venido los fines de semana porque ella no vive ahí. Cesaron. Por su parte a lo preguntado por la accionante respondió: Primera: Diga el testigo que día y hora se efectuó el bloqueo del apartamento PB1 del conjunto residencial Azulejos I y II y quienes estaban presentes? Exactamente no me recuerdo creo que fue el 13 y estaban presentes la comunidad de los Azulejos I y II. Segunda: Diga el testigo quien ordenó la referida acción? Esa acción fue tomada con todos los propietarios, osea la comunidad de los azulejos I y II. Tercera: Diga el testigo si se hizo inventario de los bienes que se encuentran en dicho inmueble al momento de ejecutar la acción? Ahí no se hizo ningún inventario puesto que no se violó cerradura solamente se colocaron los puntos de soldadura, ahí no se entró ni nada. La tercera testigo ciudadana Y.C.G., C.I 5.391.681, respondió a lo preguntado por el Abogado de la accionada lo siguiente: Primera: Diga la testigo donde está residenciada actualmente? En la Avenida 1, edificio Azulejo II, planta baja los Guaritos. Segunda: Diga la testigo si es copropietaria del conjunto residencial antes señalado? Si. Tercera: Diga la testigo el tiempo aproximado que tiene residenciada en dicho apartamento? Desde el año 85. Cuarta: Diga la testigo quienes habitaban el apartamento destinado para la conserjería de dicho conjunto residencial? Ahí estaba un conserje no me recuerdo como se llamaba el señor pero ahí estuvo su conserje. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el apartamento destinado a conserjería lo habitaban unos estudiantes de la UDO? Si. Sexta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana G.G.J.? Esporádicamente la he visto en el edificio, uno que otro fin de semana pero no viviendo allí. Cesaron. En cuanto a las preguntas realizadas por el Abogado actor respondió: Primera: Diga el testigo que día y hora se efectuó el bloqueo del apartamento PB 1 del conjunto residencial Azulejos I y II? El día 13 de octubre como a las 8 de la noche aproximadamente. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien ordenó dicha acción? Mira eso se hizo previa reunión con todos los propietarios de los dos edificios. Tercera: Diga el testigo si sabe a quién pertenecen los bienes que se encuentran dentro del inmueble que fue bloqueado? Supuestamente es de los estudiantes pero no me consta específicamente que sea de ellos. Cesaron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el alegato esgrimido por la presunta agraviante con la asistencia de abogado en la audiencia constitucional, solicitando la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el numeral 4° del artículo 6° de la ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, En el presente caso quedo plenamente comprobado, por la confesión de la presunta agraviante, ocurrida en la audiencia constitucional y, por las declaraciones de los testigos, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que el hecho ocurrió en fecha trece (13), de Octubre de 2010, es decir, no han transcurrido los seis meses que alega la presunta agraviante. Razón suficiente para declarar la Admisibilidad de la presente acción y así se declara.

El alegato de la presunta agraviente en la audiencia constitucional, referente a que la quejosa no es propietaria del apartamento, donde habita su grupo familiar, es asunto no controvertido, el derecho de propiedad que se discute es de los bienes que se encuentran dentro del apartamento que ocupa con su grupo familiar y donde sus hijos que cursan estudios, han sufrido las consecuencias de un acto inhumano, sin justificación alguna, impidiendo el acceso al apartamento que les sirve de hogar, justificando su conducta en el hecho de que otras personas han venido preguntando por el apartamento con deseos de alquilarlo; situación que en justicia no tiene asidero y mucho menos para justificar tal conducta. Y así se declara.

Las fotografías consignadas por la quejosa, impugnadas por la contraparte se desestiman por haber sido incorporadas sin el cumplimiento legal establecido, para obtener dichas impresiones, que debieron incorporarse, con evacuación de inspección judicial o extrajudicial según la ley. Y así se declara.

Quedo plenamente comprobado en la audiencia constitucional que los hechos narrados por el quejoso y por los cuales se interpuso la presente acción son ciertos, es decir se violaron tanto el articulo 115 y 49 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que la presunta agraviante reconoció que habían puesto soldadura y dos candados en la puerta de acceso al apartamento, donde habita un grupo de personas, aunado a las deposiciones de los testigos promovidos, de la cuales se desprende sin lugar a dudas, que los hechos son ciertos, se tomaron la justicia por sus propias manos, no permitiendo que las personas que habitan dicho inmueble puedan hacer uso del derecho de propiedad sobre sus pertenencias personales, de manera grotesca sin respetar los derechos humanos utilizando la violencia, causando un daño irreparable en personas que si bien están participando en el expediente que nos ocupa, y siendo la presunta agraviante la parte demandante, en la causa No 13.599, causa que se sustancia por motivo de desalojo, desvirtuaron el proceso, de desalojo y se adjudicaron funciones que no les asiste; ya que la potestad de administrar justicia, emana de los ciudadanos y corresponde a los órganos del poder judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias; siendo lo anterior razón suficiente para determinar la violación del debido proceso. Es de resaltar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no se puede permitir bajo ninguna circunstancia que una persona o personas, inescrupulosas toman la justicia por sus manos, desconozcan y violenten el ordenamiento judicial del estado venezolano, siendo un hecho de extrema gravedad que subvierte la situación jurídica existente y por consiguiente amerita ser restablecida, reponiendo la situación al estado en que se encontraba antes de la violación.

En razón de lo anterior es imprescindible concluir que la presente acción de A.C. debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 257, 258, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de A.C.s. ejercido por la ciudadana G.G.J. debidamente representada por el Abogado C.E.C.C. en contra de la ciudadana EVELYNS I.A.L.. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el retiro de los candados y la soldadura de la puerta principal y cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito de bienes y personas que habitan el inmueble constituido por un Apartamento identificado PB- 1, del Conjunto Residencial Azulejo I y II, ubicado en la Avenida 1 de la Urbanización Los Guaritos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, garantizando de esta forma el derecho humano a gozar, usar y disponer de sus bienes, habitando dicho inmueble hasta que sea dictada la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa principal de DESALOJO, con la advertencia contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a que: “quien incumpliere el mandamiento de A.C. dictado por el Juez, será castigado por prisión de seis (6) a quince (15) meses.” SEGUNDO: Por la naturaleza misma de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, DIARICESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.A..,

Abg. M.J.M..

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.J.M..

Exp. 13.599

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