Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2003-000022

Mediante escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2003, dirigido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pero presentado ante la Sala Político-Administrativa, los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las cédulas de identidad N° 3.922.059 y N° 10.230.974, el último abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.125 y quien además asiste al primero, en su condición de electores, interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Mediante oficio N° 0318 de fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal remitió al Juzgado de Sustanciación de este Sala Electoral, el expediente contentivo del referido Recurso de Interpretación, recibido por error en esa Sala.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P., en su condición de electores con interés legítimo, someten a la consideración de esta Sala Electoral, Recurso de Interpretación, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 1 de marzo de 2000, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3° del artículo 30 del Estatuto del Poder Público.

A título de antecedentes señalan que en el año 1995, el actual Gobernador del Estado Carabobo H.F.S.F., fue electo por primera vez para ejercer dicho cargo durante el período 1996-1998, que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Constitución promulgada en el año 1961, fue reelecto en los comicios celebrados en el año 1998 para un segundo período 1999-2001.

Que en el transcurso de ese segundo período entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999 y el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, instrumento normativo éste último aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999 y que determinó que los Gobernadores de Estados, entre otros, debían mantenerse en sus cargos hasta que fueran electos, por vía popular, los nuevos titulares.

Que en fecha 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente decretó el Estatuto Electoral del Poder Público, conjunto normativo regulador de los primeros comicios a celebrarse con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, lo cual se denominó “Relegitimación de los Poderes Públicos”.

Que dicho Estatuto Electoral estableció en su artículo 3 lo siguiente:

Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período

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Que el ciudadano H.F.S.F. fue relegitimado y/o reelecto para un nuevo período completo en el año 2000, para ejercer el cargo de Gobernador del Estado Carabobo hasta el año 2004.

Que sobre la base de los principios democráticos, los cuales se hacen realidad, entre otras cosas, por la transparencia en las reglas del juego democráticos y de las normas aplicadas en el ámbito electoral, solicitan de esta Sala Electoral “... ratifique o deje claro, en buen derecho, la discusión que se ha planteado en el Estado Carabobo con respecto al supuesto de elegibilidad o inegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a la Reelección del Actual Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.F., en los próximos comicios o elecciones de Gobernadores de Estado, a celebrarse en el año 2.004”.

Que en la opinión pública regional, especialmente por voceros del ejecutivo del Estado Carabobo, se ha señalado en varias oportunidades la posibilidad de que el actual Gobernador pueda ser postulado para la elección de Gobernadores de Estado a celebrarse en el año 2004, ello sobre la base de lo expresado en nota de prensa publicada en el “Diario NotiTarde” de fecha 12 de junio de 2002, cuyo texto transcriben, y que refiere lo siguiente:

El Procurador del Estado Carabobo, J.E.G.A., sostiene que el actual Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.F., “... en estricto apego a la realidad jurídica del país, tiene perfecta y plena posibilidad de lanzarse nuevamente como candidato, para optar a la reelección a la gobernación de Carabobo”, ello en atención a la decisión dictada por este Alto Tribunal en respuesta a una “interpelación” solicitada por el Presidente del partido político Movimiento al Socialismo (MAS), F.M. y R.M., actual Gobernador del Estado Sucre.

El Procurador de Estado sostiene lo anterior sobre la base de la siguiente argumentación:

... adviert[e] que la Sala Constitucional debe tener en consideración que el fallo que pudo haberse emitido el 1 de marzo de 2000, pudiera no ser aplicable en los actuales momentos; ya que ese período estaba signado por la transitoriedad.

Explicó que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (sic) de 1999, las disposiciones del Estatuto Electoral, así como lo dispuesto en la sentencia por la (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene que ver con la elección de gobernadores y alcaldes, pasa a un nuevo régimen.

La Sala Constitucional del TSJ, en su interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral de la Asamblea Nacional Constituyente (sic), establece que ‘los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo, con anterioridad y queden electos en nuevos comicios, no podrán optar a otro período’. Sin embargo; el artículo 34 refleja que ‘El organismo encargado para la ejecución del presente decreto, es la Comisión Legislativa Nacional’, órgano que ya no existe, lo que revela un desfase.

‘La transitoriedad ya cesó, constituimos nuevos poderes públicos, tenemos una Asamblea Nacional, así como un Poder Ejecutivo, Ciudadano y Judicial en pleno funcionamiento, ante lo cual, esa sentencia queda sin efecto, porque la misma se circunscribe al período de transitoriedad, el cual ya no esta en vigencia’, aseveró Gánem.

Señaló que dentro de la actual circunstancia, cabe perfectamente la analogía; ‘la salsa que es buena para el pavo, lo es para la pava; es decir, que debe aplicarse el mismo criterio que se impuso en el caso del presidente (sic) de la República, para lo que tiene que ver con gobernadores y alcaldes, actualmente en función, actuar en forma distinta, sería completamente absurdo’.

Indicó que la misma condición reza para algunos alcaldes en Carabobo que como P.C., J.G.R. y D.M., quienes cuenta con mas de un período; indicó que no se trata de actuar en forma injusta y desconociendo la normativa legal.

Destacó que ante todo debe imperar un criterio claro y transparente, en el cual se imponga el respeto a la Constitución Nacional (sic) y a la sentencia emanada por el TSJ

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Sobre la base de lo anterior señalan los recurrentes, que contrario a ello y en cantidad no menos numerosa ha sido la opinión de abogados y políticos de la región, en el sentido que la postulación a la reelección al cargo de Gobernador (del Estado Carabobo) resulta imposible, alegando entre otros aspectos que ello sería contrario a la vigente Constitución (artículo 160) y además constituiría una flagrante violación a la sentencia N° 12 de fecha 1 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Electoral, que en sus respectivos textos señalan:

Artículo 160.- (...). El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional

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Sentencia N° 12-01/03/00: “... declara que la interpretación del único aparte del Artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en los términos siguientes: Cuando una persona haya ejercido efectivamente el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa durante uno o más períodos bajo la vigencia de la constitución de 1961, podrá postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo o electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional”.

Que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha señalado, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2000, que hasta tanto no se instale el Poder Electoral, es decir, se promulgue la Ley Orgánica del Poder Electoral y sean designados los nuevos integrantes del C.N.E., continúa la transitoriedad de este Poder Nacional y en consecuencia son perfectamente aplicables tanto el Estatuto Electoral del Poder Público como el Régimen Transitorio del Poder Público.

Que el presente Recurso de Interpretación cumple con los siguientes requisitos “de procedencia”:

a) Que la Ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso, de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público.

  1. Que haya lugar a una conexión del recurso con un caso concreto, sobre la base de la duda en la elegibilidad o no del actual Gobernador del Estado Carabobo para un nuevo período de mandato.

  2. Que la norma a ser interpretada sea de rango legal, para lo cual se invoca jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero de 1999.

    De seguidas se señala que la norma objeto de interpretación es el primero de los artículos que será trascrito a continuación, en concatenación con los dos siguientes:

    1) Artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público:

    Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período

    .

    Con respecto a esta norma se preguntan: ¿Puede el referido Estatuto Electoral, establecer y determinar los supuestos de elegibilidad o no de unos comicios que se realizarían en el año 2.004, cuando dicho Estatuto Electoral fue elaborado con el objeto de prever las especiales condiciones de la Relegitimación y la Transitoriedad del Poder Público por la entrada en vigencia de la novísima Constitución de 1999.

    2) Artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    (...). El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional

    .

    Con respecto a esta norma se preguntan: ¿Se puede interpretar que el supuesto de inelegibilidad absoluta del presente artículo de rango constitucional, en concordancia con los restantes textos de carácter electoral, puede tomar en cuenta períodos de gobiernos anteriores a la vigencia de esta disposición?. ¿Si eso ha sido previamente discutido e interpretado en la tantas veces nombrada jurisprudencia de la Sala Electoral de fecha 01/03/2000, puede una vez culminada la transitoriedad que todavía existe con el Poder Electoral, mantener las mismas reglas de juego con respecto a los comicios del año 2.004?.

    3) Artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El Gobierno de la de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables

    .

    Con respecto a esta norma se preguntan: ¿Puede el Gobernador del Estado Carabobo, debido a la especial situación por medio de la cual se realizó la Relegitimación y Transitoriedad del Poder Público, mantenerse en el poder desde el año 1.995 hasta el año 2.004, y posteriormente postularse a la reelección, y en el supuesto de resultar ganador ejercer el cargo de Gobernador del Estado Carabobo, hasta el 2.008, manteniendo un ejercicio del poder durante trece años consecutivos?. ¿Dónde queda entonces el principio constitucional de la alternabilidad en el poder?.

    Por todo lo antes expuestos los solicitantes acuden ante esta Sala Electoral, de conformidad en la normativa ya señalada, a fin de que se determine si las normas electorales reseñadas, en concordancia con la jurisprudencia invocada, permiten o no el supuesto de elegibilidad o inelegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a la reelección del actual Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.F., en los próximos comicios para elegir Gobernadores de Estado a celebrase en el año 2004, dado que en su carácter de electores inscritos en el Estado Carabobo sienten la necesidad de que el electorado carabobeño tenga claro cuál de las versiones diametralmente opuestas es la correcta, a fin de evitar confusión electoral con respecto a la futura y posible postulación y elección de sus líderes en la región.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente Recurso de Interpretación y en tal sentido observa que mediante decisiones N° 12 y 13 de fechas 1 y 10 de marzo de 2000, respectivamente, dictadas por ella misma, con ocasión de pronunciarse sobre un Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, determinó sobre su competencia lo que se extrae de seguidas del primero de los fallos reseñados:

    ... el presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación en relación con el articulo 3 del Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.884, de 3 de febrero de 2000, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma, para así determinar si el ciudadano R.M., quien fue Gobernador del Estado Sucre, en dos períodos anteriores, puede ser postulado al mismo cargo para las elecciones que se realizarán el día 28 de mayo del presente año.

    Ahora bien, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto Electoral del Poder Público, que establece:

    ‘Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (omissis)

    3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo’.

    Esta norma atributiva de competencia para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento normativo que regula la celebración de los próximos comicios, sin embargo, tal competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

    En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación ‘... que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

    Por tanto, al tratar el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

    Sobre la base de lo expuesto, coincidiendo esta Sala Electoral, hoy integrada por otros Magistrados, con el criterio atributivo de competencia que se explanó en la decisión parcialmente transcrita, por vía de ratificación declara en consecuencia, que es el órgano jurisdiccional competente para conocer y pronunciarse sobre el presente Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, y así se decide.

    III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación tanto en las decisiones referidas, como en otras dictadas por esta Sala Electoral (64/2002, 121/2002, 159/2002 y 21/2003), se ha admitido en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de enero de 1999, caso M.M. y otros, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, cuyo contenido es el siguiente:

    Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (....), pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal

    .

    Ante la entrada en vigencia de un nuevo texto constitucional y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000) la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del recurso de interpretación de normas legales, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el sentido siguiente:

    ... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

    1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

    2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

    3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

    4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

    5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

    6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

    7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

    .

    Tales parámetros, en conjunto, son acogidos por esta Sala Electoral y sobre la base de los mismos ha revisado el recurso de interpretación interpuesto. En primer lugar el recurso bajo análisis será revisado a la luz de las exigencias primarias para su admisión contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observa lo siguiente:

    1) Que el texto normativo contentivo del precepto cuya interpretación se solicita no prohíbe este tipo de recurso, por el contrario lo prescribe expresamente.

    2) Que el conocimiento de esta acción, llamada recurso de interpretación, compete a este Alto Tribunal, por órgano de su Sala Electoral.

    3) Que el recurso de interpretación de norma legal, por la naturaleza general de las mismas, no se encuentra sujeto a lapso de caducidad, por lo que ésta mal puede ser evidente.

    4) Que en el escrito recursivo no se han acumulado acciones que se excluyen mutuamente o con procedimientos incompatibles.

    5) Que no es necesario acompañar, en el caso que nos ocupa, medios de prueba documental a efecto de verificar la admisibilidad de la acción, dado que la norma objeto de interpretación, por su fuente y sobre la base del principio iure novit curia, es del conocimiento de la Sala, y los hechos narrados por razones de conexidad con un caso concreto, inherentes a las oportunidades y períodos para los cuales fue electo el actual Gobernador del Estado Carabobo, son notorios.

    6) Que en materia de recurso de interpretación no está establecido procedimiento administrativo previo, por su propia naturaleza.

    7) Que el escrito recursivo que encabeza el proceso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulta imposible su trámite.

    8) Que no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen los recurrentes.

    Sobre la base de lo expuesto declara la Sala llenos los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y pasa, de seguida, a verificar los presupuestos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial:

    En cuanto a que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos, como supra fue acotado a efecto de declarar esta Sala su competencia para conocer y llenos los requisitos genéricos de admisibilidad, el Estatuto Electoral del Poder Público, cuerpo normativo contentivo del artículo cuya interpretación ha sido solicitada, prevé en forma expresa al recurso de interpretación de sus normas, por lo que se encuentra lleno así tal requisito.

    En cuanto a la necesaria conexión del recurso con un caso concreto la Sala observa, como fuera igualmente acotado en sus decisiones ya reseñadas, que tal exigencia es arraigada en nuestra jurisprudencia (Vid. Sentencias de fechas 10-10-81, 27-09-84 y 17-04-86 de la Sala Político-Administrativa), y ello se explica por el doble propósito de legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama y de dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada, respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y de los efectos erga omnes de la interpretación que se produzca, además de la circunstancia que con ello se evita el simple ejercicio académico de interpretación por parte del este M.T..

    En tal sentido la Sala reitera lo acotado en sus referidas decisiones 12/2000 y 13/2000, respecto al Estatuto Electoral del Poder Público, en el sentido de que éste instrumento normativo no señala expresamente quiénes son aquellos que están legitimados para intentar el recurso de interpretación previsto en su artículo 30, por lo que ha de resultar aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de su artículo 1, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que consagra una legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación, la cual incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, interés cuya naturaleza la Ley no califica, y respecto del cual han surgido opiniones disímiles llegando a afirmarse que debe tratarse de un interés legitimo derivado de un caso concreto. No obstante, precisa la Sala, siempre debe estar involucrada una situación de incertidumbre que afecte el interés general.

    Así observa la Sala que la inquietud de los recurrentes, a fin de determinar la situación fáctica en que se encuentra el ciudadano H.F.S.F., referente al supuesto previsto en el dispositivo del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene dada por la posibilidad de postularse nuevamente como candidato al cargo de Gobernador del Estado Carabobo para otro período, por lo que la interpretación que se le de al referido texto podrá disipar la duda respecto de la posibilidad efectiva de postulación, tanto de él como de un número importante de gobernantes estadales y municipales que se encuentren en su misma o equivalente situación fáctica, por lo cual, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar por parte de los recurrentes se verifica y además se está ante un caso concreto que razonablemente tendrá lugar en un tiempo relativamente breve, dado que efectivamente en el próximo año 2004 corresponde la celebración de nuevos comicios para elegir a las autoridades estadales y municipales.

    Finalmente, con respecto a la circunstancia de que la norma a ser interpretada sea de rango legal, tal calificación como norma de rango legal del Estatuto Electoral del Poder Público ha sido ya establecida en las primigenias decisiones de esta Sala Electoral (N° 12/2000 y N° 13/2000) mediante las cuales fue interpretado el artículo 3 que hoy nuevamente nos ocupa, mediante fundamentación que se acoge y reproduce de seguidas:

    La norma cuya interpretación se solicita forma parte del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30 del Estatuto Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el mismo, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, por consiguiente en el caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la doctrina jurisprudencial antes transcrita

    (subrayado de la Sala).

    Como complemento de lo anterior la Sala reproduce un extracto de la sentencia N° 180 de fecha 28 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se concluye en lo siguiente:

    El Estatuto Electoral del Poder Público es una ley electoral distinta, que responde a la transitoriedad, que no está modificando una ley, sino que está naciendo para un fin único y extraordinario, y por ello, a una ley de esta naturaleza, no está dirigida la prohibición del artículo 298 ejusdem (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y así se declara

    (subrayado de la Sala).

    Por último, con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en la decisión N° 708/2000 de Sala Político Administrativa, acogidos por esta Sala Electoral, se observa que ya han sido analizados y declarados cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 (la legitimación para recurrir y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto), 2 (que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse) y 6 (que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias), y con respecto al resto de ellos, con vista a los términos e interrogantes sobre la base de los cuales fue planteada la solicitud de interpretación de norma, referidos en el Capítulo I de la presente decisión, la Sala declara llenos los extremos exigidos en los numerales 3 (que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación), 5 (que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva) y 7 (que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos). Así se establece.

    En lo que respecta al numeral 4 (que la Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido), se declara expresamente, que no obstante que esta Sala en decisiones anteriores ya se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en el presente caso sólo será al analizar nuevamente en detalle la situación e interrogantes ahora planteadas, cuando podrá declarar si el criterio judicial que expuso en el año 2000 debe mantenerse, o por el contrario deba ser modificado, en virtud de lo cual se reserva el pronunciamiento sobre tal causal en dicha oportunidad.

    Sobre la base de todas las consideraciones que anteceden la Sala declara que admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Interpretación bajo análisis, a reserva de pronunciarse en la oportunidad de conocer el mérito de la causa sobre la causal de inadmisibilidad de la acción atinente a la existencia de un pronunciamiento previo que deba ratificarse o modificarse. Así se decide.

    IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PUNTO PREVIO

    El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula a la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente:

    El jurista A.B. en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225):

    ... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

    Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad

    .

    En coincidente sentido se pronuncia R.H.L.R. en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):

    La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

    .

    Ahora bien, se han hecho las consideraciones anteriores por cuanto cursa ante esta Sala Electoral el expediente N° 2003-000021, cuyos elementos son los siguientes:

  3. Sujetos: ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P..

  4. Objeto: Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, a la luz del siguiente caso concreto: posible postulación del ciudadano H.F.S.F. al cargo de Gobernador del Estado Carabobo para un nuevo período, en los comicios a celebrarse en el año 2004.

  5. causa: cualidad de electores.

    Con vista a lo anterior observa la Sala la coincidencia total de los tres (3) elementos de identificación que tiene lugar entre dicha causa (Exp. N° 2003-000021) y el presente juicio (Exp. N° 2003-000022), al punto que comparando ambos escritos recursivos puede decirse que es un mismo original impreso dos (2) veces, los cuales fueron presentados, uno ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, y el otro ante esta Sala Electoral, de suerte que la Sala Político-Administrativa remitió a esta Sala Electoral el por ella recibido, como fuera reseñado al inicio del fallo.

    En virtud de lo anterior esta Sala Electoral está conociendo, dentro del ámbito de su competencia material, dos (2) acciones idénticas, lo que deriva en que ha tenido lugar el supuesto previsto en el trascrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo la Sala declararla en el presente expediente (N° 2003-000022), por haber sido éste recibido con posterioridad al otro expediente idéntico (N° 2003-000021), ello por aplicación analógica de la figura de la prevención, habida cuenta que en el procedimiento que regula al Recurso de Interpretación no ha lugar a la citación de la parte demandada.

    En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente. En tal virtud la Sala para dar respuesta a la pretensión deducida conocerá únicamente de la idéntica causa sustanciada en el Exp. N° 2003-000021, en cuyos autos se ordena agregar copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público interpuesto por los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P.; 2) ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho recurso de interpretación; y 3) la LITISPENDENCIA con respecto a la acción sustanciada ante esta Sala Electoral bajo el N° 2003-000021 y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa. Agréguese copia certificada de la presente decisión en el Expediente N° 2003-000021. ARCHÍVESE el expediente.

    Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    __________________________

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    _________________________

    L.M.H.

    Magistrado,

    ________________________________

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    ___________________________

    A.D.S.P.

    Exp. N° 2003-000022

    En diez (10) de junio del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.-

    El Secretario,

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