Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-000370

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. L.G.

IMPUTADO(S): J.A.B.G.

DEFENSORES: Abg. C.R.

DELITO (S): Lesiones Tipo Básico y Resistencia a la Autoridad.

VICTIMA: J.L.T. y H.J.Q.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.

Vista la solicitud presentada por la Abg. I.M.G.C., en su condición de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.712.668, de fecha de nacimiento 03/03/1980, de 25 años de edad, hijo de F.G. (V) y de N.A.B. (V), grado de instrucción: Bachiller, de oficio Comerciante (vendedor y comprador de Hortalizas) y residenciado en el barrio Primero de Diciembre, etapa 01, calle N° 05, casa N° 194, Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Delitos de Lesiones Personales Tipo Graves y Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 413 415 respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.L.T. y H.J.Q. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° todos del Código Penal Vigente, en contra del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal.

El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia manifestó: quien lo hizo libre de apremio y coacción, sin juramento alguno en los términos siguientes: “A mi se me perdieron dos carruchas y un maletín con una ropa, al día siguiente estábamos tomando porque mi mamá estaba cumpliendo año. Yo salgo a un patio de bolas donde estaba mi hermano a buscarlo porque íbamos a comprar la torta de mi mamá, ahí en el patio de bolas me dijeron que los dos, es decir, Luis que le llaman “El Madame” y al otro que le dicen “El Hernán” fueron los que me robaron las cosas que estaba en el camión. Yo tengo un camión voy al páramo a comprar verdura. . De regreso, del patio de bola hacia mi casa me los encuentro, ellos cuando me vieron se metieron para adentro, yo les dije que salieran que me respondieran por las carruchas, y entonces, cuando uno estaba en la casa de él, y el otro salió por la parte de atrás, y agarró hacia la casa de Luis. Una de las carruchas estaba en casa de Hernán, que era de color rojo, yo le dije que saliera para reclamarle por lo de las carruchas. Como yo entré para sacar la carrucha, él me dio con el tubo por el hombro y la mano derecha, como yo cargaba una botella porque estaba en la fiesta de mi mamá, pues cuando me dio en la mano, la botella de partió. El salió corriendo, y lo que él tiene en la frente, fue con el mismo alambre con que yo me corté. Cuando yo salí por la puerta de la casa, los dos estaban afuera, pelearon los dos contra mí. Al rato llegó la patrulla y ellos ya se habían ido. Eso fue lo que pasó. La cuestión de la policía ellos no pueden decir que yo me resistí, porque yo mismo me monté a la patrulla. Como no denuncian que tenían la carrucha en su casa. Es todo”.

La Defensa representada por la Abg. C.L.R., expuso: “Rechazo las calificaciones jurídicas por los Delitos aquí señalados, por cuanto no existe ningún tipo de informe médico que especifique el tipo de lesiones, y con respecto al delito de Resistencia de autoridad no existen elementos de convicción en las actas consignadas. Con relación a la actuación policial no existe narrativa que demuestre la resistencia a la autoridad y además no están firmadas por los funcionarios actuantes en su totalidad, según consta en el folio 4. Aunado a las entrevistas realizadas, no señalan las personas que mi Defendido se resistió a la autoridad. En tal sentido, solicito una Medida Cautelar de Fianza Personal, consigno recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles para realizar en este acto la constitución de la Fianza. A todo evento, solicito que atención a lo antes señalado, una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo”

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05-02-06, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicio recibieron llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta el barrio Primero de Diciembre, donde unos ciudadanos habían sostenido una riña, donde el imputado J.A.B.G., después de la discusión optó por agarrar un objeto punzo penetrante (pico de botella) y agredió a los ciudadanos J.L.T. y H.J.Q., en varias partes de su cuerpo, por lo sus familiares llamaron a la policía del Estado y al llegar al sitio le dan voz de alto para aprehenderlo, donde el imputado J.B. se puso agresivo para evitar su aprehensión, por lo que la comisión policial uso la fuerza para repeler la misma, siendo trasladadas las victimas hasta el hospital de esta ciudad.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se evidencian elementos de convicción procesal para considerar las lesiones dentro de Tipo de Básicos, por cuanto de las actas policiales se desprende que por el hecho punible cometido existen personas lesiones, y dado que no consta informe medico forense para determinar el tiempo de curacion y privación de sus ocupaciones de las personas agraviadas, dichas lesiones se encuadran en los tipos penales de Lesiones Personales Básicas, desestimando las lesiones graves. Así de Decide.-

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Lesiones Personales Tipo Básico, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.T. y H.J.Q. y Resistencia a la Autoridad ,surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

* Acta policial N° 243 de fecha 05-02-06, donde los funcionarios Dtgdos. (PEB) M.B., J.R., W.V. y J.T., todos adscritos a lla Comandancia General de la Policía del Estado Barinas dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del imputado.

* Acta de denuncia del ciudadano L.R.C.Q., en su condición de la victima, quien señalo que se encontraba en su casa durmiendo, cuando escuché que se formó un problema…entonces ví que se trataba de un muchacho que se llama Luis a quien persiguió con una botella y piedras, pero como Luis se pudo escapar, Joel se fue hacia mi casa…pero como mi hijo no salió de la casa se puso a darle golpes con sus puños y pies a la puerta de la casa logrando abrirla y doblarla toda…luego se fue a casa de Luis y allí también le causo daños a la puerta…luego se devolvió para mi casa y entró a la fuerza y cortó en varias oportunidades a mi hijo con un pico de botella, pero mi hijo se les escapo.

* Acta de denuncia del ciudadano C.A.T.G., en su condición de la victima, quien señalo que se encontraba en su casa viendo la televisión, cuando de pronto alguien llegó a golpear la puerta con sus pies…se trataba de un muchacho que se llama Joel…cargaba un pico de botella en sus manos, penetró hasta el interior de la casa a la fuerza, se metió a los cuartos y la cocina y preguntaba por mi hijo Luis y salió nuevamente.

* Acta de Entrevista del ciudadano H.J.Q.C., victima de los hechos ocurridos.

* Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 05-02-2006.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho en el sitio donde ocurrieron, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.A.B.G., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Delitos de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem en perjuicio de los ciudadanos J.L.T. y H.J.Q. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3°, ut supra en contra del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

En cuanto al pedimento de la defensa de aplicar una medida menos gravosa para su defendido este Tribunal lo acuerda de conformidad, pues si bien se cumplen los extremos del articulo 250 eiusdem para el imputado, sin embargo el peligro de fuga no se acredita, el Tribunal encuentra que el mismo no presenta registros policiales, ni se encuentra incurso en la comisión de otro hecho delictivo por lo que no cursa causa penal alguna ante los Tribunales que conforman este Circuito Penal, así se evidencia de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, de igual manera no existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la aplicación de la Justicia manteniéndose esta tres personas en libertad, ni tampoco representan obstaculización u obstrucción de la investigación puesto que los elementos incriminantes contra el imputado se encuentran en resguardo, razón por la cual este Juzgado de Control considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del imputado, la cual consistirá en la presentación de tres fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Esta medida se ejecuta en este acto, toda vez que se ha verificado la comparecencia de los fiadores ante este Tribunal donde se dejara constancia en el acta respectiva anexa a la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 8, concatenado con los artículos 258 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En los mismos términos se reimpone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimento para el imputado, las cuales son: presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado J.A.B.G., por la presunta comisión del delito de DELITOS DE LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem en perjuicio de los ciudadanos J.L.T. y H.J.Q. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3°, ut supra en contra del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA PERSONAL al prenombrado imputado quien es de las características personales anotadas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C.A.. Azuris Rivas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR