Decisión nº 00937 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoInspección Judicial

AUTO RESOLUTORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000525

Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem , formulada por el abogado C.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº. 12. 483. 416, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 930. 540, “quien es Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Editorial RG de Oriente C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 45, Tomo A- 39 de fecha 14 de julio de 2004, fundamentada en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales

.

En ese orden de ideas, en fallo Nº. 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, , dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el abogado C.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº. 12. 483. 416, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 930. 540, “quien es Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Editorial RG de Oriente C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 45, Tomo A- 39 de fecha 14 de julio de 2004, a través de Inspección Judicial, pide a este Tribunal se traslade y constituya en “la sede del diario La Nueva Prensa de Oriente y de Editorial RG Oriente C.A., ubicada en la Av. Intercomunal J.R., sector Las Garzas, Centro Empresarial La Nueva Prensa de Oriente, Barcelona, Municipio Bolívar”, para dejar constancia de los siguientes particulares:

1. Deje constancia de la o las personas responsables de la Editorial RG C.A., siendo igual la Nueva Prensa de Orienta, en especial bajo que cualidad actúan y quien los Autorizó.

2. Del estado de los exteriores, determinando pintura e instalaciones existentes que corresponden al inmueble (bien por ser construcciones, bien por ser bienes inmuebles por destinaciòn).

3. De las personas que se encuentran dentro de dichas instalaciones, señalando nombre cèdula de identidad y si están adscritos a alguna oficina gubernamental o dependencia de algún patrono en particular y de quien dependen.

4. Deje constancia de lo datos de identificación personal del ciudadano o empresa que actúa con el carácter de Administrador, debiendo indicar fecha de nombramiento y nombre de los miembros de la Junta Directiva que le dio esa cualidad.

Los particulares distinguidos con los números 1, 3, y 4, no se pueden evacuar a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dichos particulares; por cuanto es imposible a través del sentido de la vista, determinar el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial, admite la solicitud de Inspección Judicial extralitem, solo en lo que respecta al particular distinguido con el Nº.2. En relación a los particulares números 1, 3, y 4 niega su admisión, por cuanto , como se dijo supra, su evacuación conlleva a un interrogatorio, lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial , conforme a lo establecidos en las normas legales precedente citadas y al criterio jurisprudencial de nuestro máximo .Así se declara.

En consecuencia, a los fines de la evacuación del particular número 2 de la Inspección Judicial extralitem, bajo examen este Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10 y 30 para la practica de la Inspección Judicial extralitem, en lo que respecta al particular número 2.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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