Decisión nº PJ0102013003293 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001851

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013003293

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: M.A.G.G. y KENDIMAR V.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.341.821 y V-.18.341.676, respectivamente.

Abogado: J.G., Inpreabogado Nº 26.797.

Niños y Adolescentes: J.A.G.R., de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: M.A.G.G. y KENDIMAR V.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.341.821 y V-.18.341.676, respectivamente y domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: Nuestro hijo J.A.G.R., quedara bajo la custodia de su progenitora KENDIMAR V.R.V., en cuanto a la patria potestad y a la Responsabilidad de Crianza, esta sera ejercida por ambos progenitores. El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: de Viernes a Domingo en u horario comprendido de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) siempre y cuando no implique en el futuro la inobservancia de los horarios escolares. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano M.A.G.G., se compromete a suministrar en especie y a llevar a la residencia donde vive su hijo con su progenitora, los días últimos de cada mes los alimentos hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para la manutención de su hijo. Igualmente el ciudadano M.A.G.G., se compromete un vez comience a asistir su hijo a la escuela a suministrar en especie y llevar a la residencia donde vive con su hijo la ciudadana KENDIMAR V.R.V., los útiles y uniformes escolares hasta cubrir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Asimismo se compromete a suministrará en especie y llevar a la residencia donde vive su hijo con su progenitora, el día 15 de Diciembre de cada año la ropa o vestuario y juguete hasta cubrir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) , para entregarlos en la época navideña. TERCERO: Ambos hacen constar que cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquiridos que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos : M.A.G.G. y KENDIMAR V.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.341.821 y V-.18.341.676, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: M.A.G.G. y KENDIMAR V.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.341.821 y V-.18.341.676, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los M.A.G.G. y KENDIMAR V.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.341.821 y V-.18.341.676, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013003293.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

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