Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 07

Causa Nº 3729-09

Juez Ponente: Abg. J.A.R.

Defensor Privado: Abg. O.E.M.L. (Recurrente)

Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. L.I.F.

Fiscal 48º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional

Imputado: J.M.G.L.

Víctima: Barroeta Á.A., la Administración de Justicia y el Orden Público.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009 por el Abogado O.E.M.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.M.G.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 02 de marzo de 2009, según auto de corrección, mediante la cual revocó la medida cautelar de Arresto Domiciliario e impuso en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se le dio entrada en fecha 06 de abril de 2009 y se designó ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe, solicitándose por auto de fecha 07 de abril de 2009 la totalidad de las actuaciones principales.

En fecha 16 de abril de 2009 se recibieron las actuaciones solicitadas, y por auto de fecha 20 de abril de 2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

La decisión impugnada se refiere en los siguientes términos:

La Ciudadana Fiscal Segunda del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito de fecha 31 de Diciembre de 2008 a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal para solicitar le fuera revocada la medida de coerción personal menos gravosa impuesta por el Juez en Función de Control N° 3 al ciudadano J.M.G.L..

La resolución de dicha decisión correspondió a este Despacho Judicial en Función de Control N° 1 debido al criterio de distribución de las causas en la Fase Intermedia; y en la oportunidad correspondiente, vale decir, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2009, se dictó decisión en la cual se acordó lo siguiente:

…III.2. Caso de J.M.G.L.

Este ciudadano manifestó ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial en ACTA COMPROMISO de 30 de Diciembre de 2008…, que residía en el Municipio Jiménez, Estado Lara población de Quibor, Barrio J.L., Avenida 3, casa N° 10.

En relación con dicho ciudadano el Defensor Técnico se limitó a expresar su pretensión de que se hiciera efectiva la medida menos gravosa que le fue impuesta por el Juez en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, y que toda su documentación consta en los autos.

En la oportunidad en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara se trasladó para constatar in situ la afirmación del antes nombrado imputado, estableció lo siguiente: “…que la casa esta a nombre de la ciudadana A.O.R. Sofía… y que a través del C.N. de la Vivienda E. delC.G. deC. traspasó a la ciudadana anteriormente identificada, no acreditándose la propiedad del bien mueble a J.M.G.L. ni a su cónyuge Y.R.J.C. con pasaporte colombiano N° CC55237683…”

…omissis…

En este caso estima el Tribunal que si bien es cierto, el Ministerio Público constató que el inmueble pertenece a una ciudadana A.O.R.S., y que “no aparece acreditada la propiedad ni del imputado ni de su cónyuge Y.R.J.C.”…, también es cierto que en al (sic) practicar la inspección los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se hizo presente en el lugar dicha ciudadana, quien dijo poseer el inmueble en calidad de arrendataria.

Como quiera que se trata de hechos sin comprobar, específicamente el arrendamiento, el vínculo matrimonial, el supuesto parentesco con la ciudadana A.O.R.S., inconsistencias todas que impiden determinar la falsedad que atribuye el Ministerio Público a la dirección suministrada por el imputado J.M.G.L., es por lo que esta Primera Instancia, antes de resolver lo pedido por la titular de la acción penal, ordena al Ciudadano Jefe del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Lara, para que a a través del órgano regular, verifique con la mayor exactitud posible todos estos datos…

.

En cumplimiento de esta orden, se libró Oficio N° 145-C1 de 14 de Enero de 2009 al Ciudadano Jefe del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Lara, a fin de que a través del órgano regular diera cumplimiento ala práctica de las diligencias necesarias para determinar la veracidad de los datos suministrados por el ciudadano J.M.G.L..

Las resultas de esta diligencia fueron remitidas a este Despacho con Oficio N° 083 de 15 de Enero de 2009 y recibidas en este Despacho Judicial en echa 27 de Enero de 2009, y en las mismas consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Enero de 2009 suscrita por el Maestro Técnico de Tercera L.A. adscrito a la División de Investigación Penales, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…una vez en dicha población me presenté en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Quibor, con la finalidad de que me prestaran colaboración para ubicar la residencia del ciudadano J.M.G.L., al llegar al Barrio J.L., avenida 3, casa Nro. 10, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, llame en la vivienda de donde me atendió una ciudadana quien dijo ser y llamarse YOLIMA R.J. CASTILLO…, y le manifesté el motivo de mi presencia y me permitió el acceso a la vivienda, posteriormente le solicité el acta de matrimonio con el ciudadano J.M.G.L., manifestándome que no lo poseía, ya que lo tenía en Colombia…, luego se le preguntó a la ciudadana si poseía contrato de arrendamiento del inmueble el cual habita y esta (sic) mostró una carta de arrendamiento, donde la ciudadana R.S.A., …manifiesta dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en Barrio J.L., avenida 3, casa Nro. 10, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara por el lapso de un (01) año a la ciudadana YOLIMAROSA J.C., por lacantidad (sic) de TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (300,oo Bs.)…, posteriormente la ciudadana Y.R.J.C., espontáneamente consigna una carta de residencia, expedida por el consejo comunal de la Urbanización J.L. de fecha 02ENE09, donde hace constar que el ciudadano J.M.G. LEAL…residen en esa urbanización en la calle 3 casa Nro. 10 desde hace siete (07) meses, luego siendo aproximadamente las 15.00 horas me retiré del sitio con destino al Comando para realizar la presente acta, es todo…

Constan anexos al Acta de Investigación Penal transcrita fotostatos simples de “REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO” NUIP CYLO251228 y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NUIP 1047041972, de “CARTA DE ARRENDAMIENTO” y de “CARTA DE RESIDENCIA” suscrita por una persona que dice ser X.P., con membrete de “C.C.J.L. y sello húmedo con la misma lectura.

Como puede apreciarse del resultado de las actuaciones de la Guardia Nacional, no quedó establecida de una manera fiable la veracidad de la residencia suministrada por el ciudadano J.M.G.L., ya que tanto de la visita del Ministerio Público como de la Guardia Nacional resultó evidenciado que en el lugar se encontraba una ciudadana que dice llamarse YOLIMA R.J. CASTILLO…y que dice ser la esposa del antes nombrado ciudadano (dato que al parecer extrañamente no consta en el Pasaporte). Esta ciudadana le manifestó al funcionario comisionado que el acta de matrimonio “no la poseía, ya que la tenía en Colombia”, per (sic) exhibió y consignó al funcionario dos fotostatos de actas de nacimiento cuya autenticidad no está demostrada y además consignó espontáneamente una constancia de residencia expedida por una supuesta integrante de un C.C.J.L. que a su vez en este mismo caso, sin acreditar de ninguna forma ni su existencia física ni la representación que se arroga, suscribió otra constancia referida a la Urbanización “Villa Guadalupe”.

Así mismo, es de observar que en la oportunidad en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara practicó la Inspección técnica en la dirección indicada por el Imputado, la ciudadana Y.R.J.C. no estaba presente, y sí lo estaba otra persona mencionada en la relación con otro imputado hoy prófugo J.E.C.E.. En efecto, en la decisión dictada por este Despacho en Función de Control N° 1 en fecha 13 de Enero de 2009, referida a éste último ciudadano se dejó constancia de lo siguiente:

…Cursa al folio 13, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE L.G., adscrito al grupo de trabajo Contra el Robo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, quien deja constancia de la diligencia efectuada: encontrándome en la sede de ese Despacho en labores de guardia recibió de parte del funcionario Inspector R.B., oficio número LAR-2-011-09 de fecha 02-01-09, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este (sic) circunscripción judicial donde solicitan sea practicada inspección técnica en el inmueble situado en al (sic) siguiente dirección: Urbanización J.L., Avenida 3, casa número 10, frente a una finca Quibor, municipio Jiménez, Estado Lara, dicha solicitud es requerida por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ya que dicho despacho instruye la causa…, procedió a trasladarse en compañía del funcionario AGENTE M.R., a bordo de la unidad P-398, hasta la población de Quibor… una vez allí se presentó de manera espontánea una ciudadana C.H. DILENA GUZMAN, …, quien dijo ser la esposa del ciudadano J.E.C.E., quien también es investigado en la presente averiguación, y les manifestó que la ciudadana que reside en la vivienda se encontraba en Barquisimeto haciendo unas diligencias…, a los pocos minutos se apersono (sic) una ciudadana quien dijo ser residente de la vivienda, se identificó como YOLIMA R.J. CASTILLO…, igualmente, manifestó poseer otra ubicación en el país de Colombia, barrio machinita, carrera 13°, casa 10-63 de Barranquilla, quine (sic)les permitió el libre acceso ala vivienda para practicar Inspección Técnica correspondiente, la cual es practicada a las 12:00 horas… de igual forma manifestó que ella se encuentra arrendada en la vivienda y que la propietaria es la ciudadana A.O.R. SORIA…

Como puede apreciarse, desde le punto de vista legal documental resulta imposible establecer la veracidad de la dirección suministrada por el ciudadano J.M.G.L., puesto que la dirección que aportó al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 parece ser ocupada por una ciudadana Y.R.J.C., respecto a quien tampoco existe esta certeza, ya que cuando no había sido previamente advertida, es decir, cuando fue desprevenidamente visitada la residencia por el Cuerpo de Investigaciones Penales NO ESTABA ALLÍ, y la casa estaba ocupada por otra persona también presuntamente vinculada indirectamente a otro actor de este proceso; y cuando ya estaba en curso el cumplimiento de la orden de verificación expedida por este Despacho sí estaba la ciudadana, pero que sin embargo no demostró con documentos serios, legalmente expedidos, su vinculación matrimonial con el imputado y al contrario exhibió fotocopias de documentos que no producen ningún efecto jurídico ya que no han recorrido los procedimientos legales para merecer fe pública en este país. Finalmente, presentó en forma espontánea un documento (constancia de residencia) suscrito por una persona cuya existencia física no está acreditada en los autos, que dice representar a una institución vecinal cuya existencia tampoco tiene esa acreditación, y que además se prestó para expedir otra constancia similar para un imputado hoy prófugo que residía en otro asentamiento residencial diferente.

Por todas estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que la razón está de parte del Ministerio Público cuando solicita la revocatoria de la medida menos gravosa concedida por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal debido a que no está acreditada la veracidad de la residencia que suministró. Así se decide.

DISPOSITIVO

…ÚNICO: Con fundamento en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al imputado J.M.G.L., y en su lugar, con fundamento en el artículo 250 ejusdem, la impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

SEGUNDO

El recurrente, Abogado O.E.M.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.M.G.L., al fundar el agravio que denuncia, expone:

“…Omissis…

DEL DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el artículo 447 del [C]ódigo Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, [e]l cual señala:

…Omissis...

Si observaos y analizamos de forma restrictiva en alcance y contenido de la norma antes citada, no podemos justificar la apreciación de algunos de los supuestos antes señalados ya que:

En primer lugar, la medida de detención domiciliaria nunca se materializo, es decir el imputado nunca fue trasladado hasta su domicilio, siempre estuvo privado de libertad sea en el Penitenciario de Portuguesa o en la comandancia de la Policía del Estado Lara, por lo razonablemente no se puede atribuir que el imputado se encontrara fuera del lugar de su domicilio tal como lo establece el primer supuesto de la norma citada.

En segundo lugar, mi representado no ha sido convocado a acto alguno que hubiese fijado al Tribunal por lo tanto el segundo supuesto no se le puede atribuir por sana lógica.

En tercer lugar, la medida impuesta se refiere a detención domiciliaria, y no a presentaciones periódicas, por lo que tampoco podemos atribuirle violación a este supuesto contenido en el numeral 3° de la norma referida.

Por estas razones esta claro que no existe violación alguna que acredite la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como señalo anteriormente solo se aprecia la voluntad de un acto temerario contra mi representado funciones desproporcionadas e injustificadas para subsanar el error de la representación Fiscal, sin observar los principios rectores del proceso penal, motivando la revocatoria de medida en supuestos ambiguos sin fundamento lógico o legal para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización de mi patrocinado en el presente proceso. Por otra parte no consta en autos de la presente causa que el Tribunal natural haya convocado a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del C.O.P.P, con el objeto de escuchar al imputado, evaluar los recaudos y diligencias solicitadas por este Tribunal a la Guardia [N]acional para que verifique documentación relacionada con actas de nacimientos de sus hijos, documento que acredite la permanencia o la ocupación de un inmueble ubicado en la Población de Quibor, para determinar el domicilio fijo y la inspección por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara sobre el inmueble señalado.

Así mismo se desprende del auto de revocatoria de medida lo siguiente:

Que el Tribunal basa su decisión en argumentos relacionados con teorías subjetivas al señalar que del resultado de las actuaciones por parte de la Guardia [N]acional (actuaciones solicitadas por el mismo y remitidas con sus resultas) no quedo establecido de manera fiable la residencia suministrada por J.G. que en ese lugar reside una ciudadana de nombre Yolita R.J. [C]astillo quien manifestó ser su esposa pero no contaba con el acta de matrimonio y en su defecto consigna actas de nacimiento de sus hijos que demuestran que su padre es J.G., que además le parece extraño que el pasaporte aportado por esta ciudadana no establezca el vinculo (sic) alegado, presumiendo en posición personal que debería establecerlo cosa que no depende de su opinión sino de las autoridades del vecino país.

Así mismo señala que efectivamente los funcionarios practican inspección y constatan documento de arrendamiento por parte de la propietaria tal como lo manifestó siempre la ciudadana Yolita Jiménez, pero que para su criterio la ciudadana no demostró documentos serios y legalmente expedidos su vinculo (sic) ni su residencia en el país, ya que los que aportó no producen efectos jurídicos.

Ahora me pregunto: ¿acaso el artículo 262 del C.O.P.P vigente establece como mecanismo para revocar la medida el no estar casado? ¿Qué la misma norma señala que el domicilio fijo se reduce a un documento de propiedad y no a la permanencia y ocupación de un inmueble debidamente arrendado? ¿no es una institución fiable un consejo comunal? Y que además presume la falta de fiabilidad por que uno de los procesados resida en la misma comunidad.

Es por ello que se hace necesario recurrir la presente decisión por que violentó el contenido y alcance del artículo 262 del C.O.P.P. con motivaciones subjetivas para determinar la falta de veracidad en el domicilio del ciudadano J.M.G.

AHORA BIEN, CONSTA EN AUTOS DE LAPRESENTE (sic) CAUSA LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

  1. - Acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. LARA donde se deja constancia de la visita al domicilio aportado por el imputado, en la dirección exactamente aportada.

  2. - Contrato de arrendamiento del inmueble ocupado, a nombre de su cónyuge quien acredita su permanencia y ocupación en el inmueble señalado, aclarando que nuestra legislación da pleno valor probatorio a contratos verbales.

  3. - Actas de nacimiento de sus hijos (copias) donde que (sic) demuestra su vínculo conyugal con la ciudadana Y.J. ya que las mismas establecen que fueron presentados por su padre J.G..

  4. -Constancia de residencia emitida por el C.C. [J]acinto Lara que ratifica en todos sus efectos que la dirección aportada por el procesado esta directamente referida a la establecida en dicho documento y que el mismo reside allí desde hace más de 7 meses.

Estas constancias y documentos son suficientes para determinar el domicilio, la ocupación, la permanencia y el vínculo conyugal de mi patrocinado, por lo que no es merecedor de una posición subjetiva para revocar una medida sin apreciar los verdaderos y únicos supuestos de la norma a que se refiere la revocatoria de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio la violación del articulo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de medidas alternativas que a su vez acordadas el Juez está obligado a ejecutar de forma inmediata y la misma nunca se materializo por razones que fueran justificadas ya que la orden de excarcelación decretada por el Tribunal tercero de este Circuito nunca se materialazo. Es por ello que considera la defensa que el Juzgador se extralimito en el ejercicio de sus funciones al revocar la medida cautelar y decretar la Privación de Libertad omitiendo la materialización de la primera, sin causa justificada que bien pudiera enmarcarse dentro de los supuestos del artículo 262 del C.O.P.P. y tal como se evidencia NO CONSTA EN AUTOS EL IMCUMPLIMIENTO (sic) DE LA MEDIDA, ni mucho menos una convocatoria a audiencia para ser oído con respecto a la única norma legal que contiene nuestro C.O.P.P. para establecer de forma precisa, objetiva y efectiva los extremos de la norma citada, causando un grave daño a mi representado así como al justo y objetivo destino de este Proceso.

TERCERO

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente recurso y REVOQUE la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que sin fundamento alguno revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad y así mismo ordene la inmediata ejecución de la medida DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano J.M.G. LEAL…”

TERCERO

Por su parte, ni la Fiscal Segunda del Ministerio Público ni en su caso el Fiscal 48º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.E.M.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.M.G.L., en contra del auto fundado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, impuesta en fecha 28/12/2008 por el Juzgado Tercero de Control, imponiendo en su lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito la violación de las circunstancias fácticas que se encuentran establecidas en los artículos 262 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar impuesta, según su decir, “nunca se materializó por razones que fueran justificadas ya que la orden de excarcelación decretada por el Tribunal [T]ercero de este Circuito nunca se materializó”, solicitando en definitiva, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y revocada la decisión impugnada, ordenando la inmediata ejecución de la medida de arresto domiciliario.

Así planteadas las cosas por el Defensor Privado, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a dos (02) denuncias, que serán previamente examinadas a continuación:

En primer lugar, el recurrente alega la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 447 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…. Por estas razones esta claro que no existe violación alguna que acredite la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como señalo anteriormente solo se aprecia la voluntad de un acto temerario contra mi representado funciones desproporcionadas e injustificadas para subsanar el error de la representación Fiscal, sin observar los principios rectores del proceso penal, motivando la revocatoria de medida en supuestos ambiguos sin fundamento lógico o legal para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización de mi patrocinado en el presente proceso…

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé literalmente aquellos supuestos en los cuales incurre el imputado, para que de oficio o a solicitud del Ministerio Público se produzca la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento, en aquellos casos en los cuales el favorecido por la medida menos gravosa se encuentra en pleno goce de la misma. Ahora bien, dispone el artículo 251, parágrafo segundo eiusdem, lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

Hecha estas consideraciones, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que si se evidencia que el imputado miente con respecto a su identidad o no informa oportunamente al Tribunal acerca de su domicilio, la Ley dispone expresamente que esa circunstancia se considerará como una presunción de que pretende fugarse y un motivo para revocar incluso de oficio, la medida cautelar sustitutiva que eventualmente pesa en contra del imputado, y aunque la norma no lo dispone de forma expresa, es evidente que el efecto de esa revocatoria es la imposición de una medida privativa de libertad.

Con base a lo anterior, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa al folio 166 de la segunda pieza, Memorandun de fecha 21/11/2008, suscrito por el Agente, Cordero Efrén, Jefe del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, mediante el cual textualmente dejó constancia de lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a la Comunicación N°: 9700-127-AEE-317-08, de fecha 21/11/2008, la cual guarda relación con el expediente H-954.825, emanado del Area de estrategias Especiales, donde solicitan la identificación plena de los ciudadanos… 03.- S.L.J., Titular de la Cédula de identidad V-20.742.138, quien fue trasladado a este Despacho por funcionarios de este cuerpo policial, los mencionados ciudadanos manifestaron que sus datos filiatorios son los siguientes…

…03.- el ciudadano S.L.J., Titular de la Cédula de identidad V-20.742.138, presenta un registro policial por el delito de robo, de fecha 02/08/2008, según expediente H-952.506, de igual manera se determina que al ser cotejada la cédula de identidad suministrada por el ciudadano S.L.J., que la impresión dígito pulgar presente en la referida cédula discrepa o es distinta de las impresiones dactilares reseñadas al citado ciudadano, por lo que procede a realizar una nueva búsqueda en los archivos decadactilares y automatizados de esta Sub delegación con el fin de determinar su verdadera identidad, obteniéndose como resultado que no aparece registrado. Consecutivamente al ser notificado al ciudadano que manifestó ser S.L.J., de la discrepancia de las referidas huellas dactilares indicó que su verdadera identidad era: GONZALEZ LEAL J.M., Cédula de identidad colombiana E-8.566.852, nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 26-03-81, de 27 años de edad, hijo de luz [M]aría [L]eal y de [M]ario [M]iguel [G]onzalez, profesión comerciante, residenciado en la urbanización la [C]aruceña sector 2, avenida 2, vereda 8, entre calles 7 y 11, casa numero 11, Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente se procede a verificar al ciudadano, GONZALEZ LEAL J.M., Cédula de identidad colombiana E-8.566.852, por el sistema de información policial y los archivos alfabéticos fonéticos y decadactilares de esta área constatándose que no aparece registrado…

Esta circunstancia particular del imputado J.M.G.L. al falsear sus datos de identidad al momento de ser capturado, se complementa con el hecho de que en el Acta Compromiso levantada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 30 de diciembre de 2008, inserta al folio 141 de la tercera pieza, manifestó que residía en el Municipio Jiménez, población de Quibor, Barrio J.L., casa N° 10, Avenida N° 03 del Estado Lara, siendo constatado por el Ministerio Público, tal y como lo señala la juez a quo en auto de fecha 13/01/2009, que el inmueble pertenecía a una ciudadana de nombre A.O.R.S., y que no aparece acreditada la propiedad ni del imputado ni de su cónyuge Y.R.J.C..

De allí, que al concederle el Juzgado Tercero de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.M.G.L. en fecha 28/12/2008 por decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesaba en su contra, al haber transcurrido el lapso de Ley sin que el Ministerio Público haya interpuesto el respectivo acto conclusivo, adquiere el imputado la obligación mediante Acta Compromiso firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o a la que éste fije y presentarse cada vez que sea requerido, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Como señal de que asume ese compromiso, el imputado debe suministrar al Tribunal su identificación, aportando sus datos personales, dirección de residencia exacta y el lugar donde ha de ser notificado.

De allí que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias para la procedencia del periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la Justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 723 de fecha 15/05/2001, ha dejado asentado: “... la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Al respecto, señala la autora M.T.S. deV. (2007), en las publicaciones recopiladas de la X Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto al Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, UCAB, lo siguiente:

El imputado cambia su posición en el proceso y pasa a ser un sujeto procesal que a cambio de la imposición de una medida menos gravosa, se compromete formalmente ante el Tribunal a no ausentarse del lugar fijado por el órgano jurisdiccional y a comparecer cada vez que sea llamado, pero para hacer operativo ese compromiso es indispensable que el Tribunal conozca su domicilio, entre otras cosas porque allí debe ser convocado cada vez que proceda su comparecencia en los actos del proceso

. (p.209)

Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1594 de fecha 13-08-2004, confirma tácitamente el supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando en el texto de su pronunciamiento alude lo siguiente:

Respecto al fondo del asunto, esta Sala observa que la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad intentada por el Ministerio Público tiene como basamento lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio procesal del imputado….

…Omissis…

Esa revocatoria, a juicio de esta Sala, no es la señalada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse a aquellos casos en los cuales han cambiado los motivos por los cuales se dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, o una medida cautelar sustitutiva.

Así pues, al no corresponder la solicitud fiscal a una revisión y examen de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la negativa de la concesión de esa petición le causó un gravamen a ese órgano fiscal que le permite acudir a la segunda instancia en el proceso penal, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones no debió aplicar el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dado que sí era susceptible de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Control, por lo que al haberlo considerado así, infringió el derecho al debido proceso y, por ende, a la defensa, de la parte accionante

.

Alusivo a lo anterior, se observa que la Juez a quo actuó conforme a derecho al expresar en sus fundamentos que:

…desde el punto de vista legal documental resulta imposible establecer la veracidad de la dirección suministrada por el ciudadano J.M.G.L., puesto que la dirección que aportó al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 parece ser ocupada por una ciudadana Y.R.J.C., respecto a quien tampoco existe esta certeza, ya que cuando no había sido previamente advertida, es decir, cuando fue desprevenidamente visitada la residencia por el Cuerpo de Investigaciones Penales NO ESTABA ALLÍ, y la casa estaba ocupada por otra persona también presuntamente vinculada indirectamente a otro actor de este proceso; y cuando ya estaba en curso el cumplimiento de la orden de verificación expedida por este Despacho sí estaba la ciudadana, pero que sin embargo no demostró con docuemntos serios, legalmente expedidos, su vinculación matrimonial con elimputado y al contrario exhibió fotocopias de documentos que no producen ningún efecto jurídico ya que no han recorrido los procedimientos legales para merecer fe pública en este país…

De lo anterior se evidencia que la juzgadora usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegadas a las normas procedimentales el dictamen judicial que merece el caso concreto, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como así fue decretada.

Asimismo cabe recordar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al procesado solicitar la revisión de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente; e igualmente, el juez está obligado a examinar, cada tres (03) meses, la necesidad de mantener dicha medida cautelar, o cualquier otra; en virtud de lo cual, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.-

En segundo lugar, el recurrente alega la violación del artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

De conformidad con articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio (sic) la violación del articulo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de medidas alternativas que a su vez acordadas el Juez está obligado a ejecutar de forma inmediata y la misma nunca se materializo por razones que fueran justificadas ya que la orden de excarcelación decretada por el Tribunal tercero de este Circuito nunca se materialazo. Es por ello que considera la defensa que el Juzgador se extralimito en el ejercicio de sus funciones al revocar la medida cautelar y decretar la Privación de Libertad omitiendo la materialización de la primera, causando un grave daño a mi representado y al justo y objetivo destino de este Proceso

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A tales efectos, en auto dictado en fecha 13/01/2009, la juez a quo a los fines de resolver lo peticionado por el representante del Ministerio Público, respecto a la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado Tercero de Control, solicitó la verificación de la dirección exacta del imputado y su vínculo matrimonial, a través del Jefe del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Lara.

Las resultas de las diligencias solicitadas up supra por la juzgadora de instancia, fueron reflejadas en el auto de fecha 02 de marzo de 2009, quien en su motivación adujo en relación a la solicitud de materialización de la medida de arresto domiciliario que hubiere formulado su defensa, como también respecto a la solicitud de revocatoria de dicha medida peticionada por el representante fiscal, previo análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2009 (folio 185 de cuarta pieza), el Registro Civil de Nacimiento (folio 186), Carta de Arrendamiento (folio 188) y Carta de Residencia (folio 189), remitidas por el Comandante Regional N° 04 de la Guardia Nacional, lo siguiente:

…Como puede apreciarse del resultado de las actuaciones de la Guardia Nacional, no quedó establecida de una manera fiable la veracidad de la residencia suministrada por el ciudadano J.M.G.L., ya que tanto de la visita del Ministerio Público como de la Guardia Nacional resultó evidenciado que en el lugar se encontraba una ciudadana que dice llamarse YOLIMA R.J. CASTILLO…y que dice ser la esposa del antes nombrado ciudadano (dato que al parecer extrañamente no consta en el Pasaporte). Esta ciudadana le manifestó al funcionario comisionado que el acta de matrimonio “no la poseía, ya que la tenía en Colombia”, per (sic) exhibió y consignó al funcionario dos fotostatos de actas de nacimiento cuya autenticidad no está demostrada y además consignó espontáneamente una constancia de residencia expedida por una supuesta integrante de un C.C.J.L. que a su vez en este mismo caso, sin acreditar de ninguna forma ni su existencia física ni la representación que se arroga, suscribió otra constancia referida a la Urbanización “Villa Guadalupe”…

…Como puede apreciarse, desde le punto de vista legal documental resulta imposible establecer la veracidad de la dirección suministrada por el ciudadano J.M.G.L., puesto que la dirección que aportó al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 parece ser ocupada por una ciudadana Y.R.J.C., respecto a quien tampoco existe esta certeza, ya que cuando no había sido previamente advertida, es decir, cuando fue desprevenidamente visitada la residencia por el Cuerpo de Investigaciones Penales NO ESTABA ALLÍ, y la casa estaba ocupada por otra persona también presuntamente vinculada indirectamente a otro actor de este proceso; y cuando ya estaba en curso el cumplimiento de la orden de verificación expedida por este Despacho sí estaba la ciudadana, pero que sin embargo no demostró con documentos serios, legalmente expedidos, su vinculación matrimonial con el imputado y al contrario exhibió fotocopias de documentos que no producen ningún efecto jurídico ya que no han recorrido los procedimientos legales para merecer fe pública en este país. Finalmente, presentó en forma espontánea un documento (constancia de residencia) suscrito por una persona cuya existencia física no está acreditada en los autos, que dice representar a una institución vecinal cuya existencia tampoco tiene esa acreditación, y que además se prestó para expedir otra constancia similar para un imputado hoy prófugo que residía en otro asentamiento residencial diferente…

Atinente a lo señalado, se observa que contrario a lo argumentado por la defensa, en la recurrida se motiva suficientemente la revocación de la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Tercero de Control al imputado J.M.G.L., de cuyo contenido se desprende un análisis exhaustivo y comparativo de los documentos consignados, así como lo manifestado por el mismo imputado al suscribir el Acta Compromiso ante el mencionado Juzgado y las diligencias practicadas por el Ministerio Público, resultando de todo ello una serie de contradicciones que conllevaron a la Juzgadora a presumir el eminente peligro de fuga del imputado, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem para imponer la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la juzgadora se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al revocar una medida cautelar y decretar la privación de libertad omitiendo la materialización de la primera, en virtud de que ésta estaba supeditada a la información aportada por el propio imputado, quien no demostró satisfactoria en autos, su arraigo en el país, y así se decide.-

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR las dos denuncias interpuestas por el Abogado O.E.M.L., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.G.L., en virtud de que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009 por el Abogado O.E.M.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.M.G.L.; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 2009, mediante la cual revocó la medida de coerción personal menos gravosa que le fuera impuesta por el Juez Tercero de Control al imputado J.M.G.L. y en su lugar, le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad al parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

EXP. N° 3729-09.

JAR/ LERR/Jerson

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