Decisión nº 469 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000089

ASUNTO: FC13-R-2003-000089

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.882.971.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, N.A.R. y H.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.178, 49.863 y 69.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/12/1988, anotado bajo el Nº 62, Tomo 82-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.A. SISO, HELLA MARTINEZ, C.D.S.S.G. y L.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.691, 10.691, 24.887 y 93.379, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de julio de 2003, por la representación judicial de las empresas demandada CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda.

Recibido el presente asunto por distribución realizada mediante sorteo público de fecha 02/03/2006, quien suscribe se avocó al conocimiento del proceso por auto de fecha 12 de julio del año en curso, estableciendo en el mismo que el lapso para dictar la respectiva decisión en este asunto, será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación en cartelera del listado de causas en la cual se encuentre incluido este expediente, conforme al contenido de la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2006; en consecuencia, encontrándose este Tribunal Superior del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE APELANTE

En su escrito de fecha 04 de septiembre de 2003, presentado ante el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación en los siguientes hechos:

1) Que la presente causa está afecta de la sanción contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente asunto –según sus dichos- operó la perención de la instancia, por cuanto –en su entender- el juicio estuvo inactivo por más de un (1) año, “…como puede comprobarse, examinado (sic) el folio 391 donde corre el recibo de la comisión de pruebas, sin haberse efectuado el acto de informes, el cual no fue solicitado por las partes; hasta el 31 de Marzo de 2003, no hubo ninguna actividad tendiente a impulsar el proceso…”. Adujo asimismo, que la Jueza de Primera Instancia debió declarar de oficio la perención de la instancia en aplicación del artículo 269, ejusdem, y no lo hizo, razón por la cual solicitó a esta Alzada declare lo conducente.

Para resolver esta denuncia, este Tribunal Superior observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento, norma aplicable a este procedimiento por estar vigente durante el tiempo que transcurrió el mismo en primera instancia, establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Indica la citada norma, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y además agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa para la decisión de fondo, no producirá la perención. Hay que decir además, que dicha figura jurídica opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y el juez puede decretarla de oficio una vez consumada, tal como lo establece el artículo 269, ejusdem; no obstante, la misma tampoco tiene lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla, según lo dispone el artículo 270, ibidem.

La perención de la instancia, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de extinción del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley (1 año); no obstante, la declaratoria de perención no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, toda vez que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención, tal como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es idéntico al señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También ha dicho nuestro M.T. deJ., que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, toda vez que el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal establecido por la Ley, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De igual forma, cabe resaltar que el lapso de perención previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de las partes de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo de fondo que emita el Tribunal.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que la parte demandada recurrente manifestó en esta Alzada, que en el presente asunto se consumó la perención de la instancia, por cuanto a partir de la fecha de recepción de la comisión de pruebas (folio 391 1era. pieza) y hasta el 31/03/2003, fecha en la cual se dictó la decisión apelada, no hubo ninguna actividad tendiente a impulsar el proceso por parte del demandante de autos.

En ese sentido, esta juzgadora desciende a las actas del expediente a los efectos de verificar los dichos de la parte recurrente y tal efecto pudo constatar que ciertamente la actuación que corre inserta al folio 391 antes indicado, es la mencionada por la accionada-apelante, fechada 22 de mayo del año 2000; no obstante, seguidamente a esa actuación, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la representación judicial de la parte actora, consignaron una serie de escritos y diligencias que, a criterio de quien sentencia, constituyen actos de procedimiento que impulsan el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención, a saber:

• En fecha 25/05/2000, la abogada C.D.S.S., co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito (folios 392 al 393 1era. pieza) mediante el cual solicitó al extinto Tribunal de la causa: a) que emita pronunciamiento sobre el recurso de reclamo interpuesto ante el Juzgado comisionado, y de declararlo procedente, remita nuevamente la comisión de testigos; b) ratificó la solicitud de la prueba grafotécnica efectuada por esa representación; y c) pidió se ordene la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha.

• Por diligencia de fecha 13/07/2000, que cursa al folio 396 de la señalada pieza, la prenombrada abogada solicitó el avocamiento del juez a esta causa, “…a fin de que se provea la notificación pendiente…”.

• Mediante diligencia de fecha 08/08/2000, que corre inserta al vuelto del folio 396 antes indicado, la abogada antes mencionada, solicitó al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, a los efectos que notifique a la parte actora.

• Por diligencia de fecha 21/09/2000 (folio 397), nuevamente la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que emitiera la boleta de notificación al demandante, comisionando a un Juzgado del Municipio Heres para la práctica de la misma.

Como puede evidenciarse con meridiana claridad, todas las actuaciones supra señaladas denotan implícitamente la voluntad de la parte demandada de continuar con el proceso y de llevarlo a su conclusión con lo sentencia de mérito. Ahora bien, si tomamos en cuenta la fecha de la última de las diligencias antes señaladas (08/08/2000), al día siguiente comenzaba a correr el lapso de la perención, lo cual quiere decir que si hasta el día 08/08/2001, ninguna de las partes ejecutaba acto de procedimiento alguno en este juicio, se consumaba dicha figura jurídica; sin embargo, cursa al folio 400 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 16/01/2001, presentada por la co-apoderada judicial de la empresa demandada, mediante la cual solicita al Tribunal que se pronuncie “…sobre una serie de pedimentos formulados a lo largo del año 2000…”, señalando además que hace tales solicitudes “…para poder impulsar el proceso hasta el estado de sentencia…”.

Indudablemente, esta última actuación también constituye un acto de procedimiento que impulsa el proceso e impide que pueda consumarse la perención de la instancia, por lo que a partir del día siguiente al 16/01/2001, comenzaba a correr un nuevo lapso de un (1) año para que operara la aludida perención, el cual vencía el 16/01/2002; no obstante, dentro de dicho lapso la representación judicial de la parte demandante, consignó sendas diligencias de fechas 28/10/2001 y 15/11/2001 (folios 409 y 410 1era. pieza) mediante las cuales solicitó, en la primera, el abocamiento del juez a la causa “…a los fines de producir el respectivo fallo…”; y en la segunda de ellas, ratificó el pedimento efectuado en la primera diligencia, actuaciones que evidentemente constituyen actos de procedimiento que impulsan el proceso y que conllevan a que a partir del día siguiente al 15/11/2001, comenzara a correr un nuevamente el lapso contenido en la Ley para que se realizara la perención de la instancia en este litigio, el cual vencía el 15/11/2002, oportunidad dentro de la cual la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia de fecha 30/04/2002 (folio 412) mediante la cual manifestó al Tribunal que comparecía con el objeto de efectuar la debida custodia del expediente y al mismo tiempo actualizar el domicilio procesal de su representada a los efectos de Ley, actuación que claramente muestra el interés de la parte demandada de proseguir con el curso del proceso y que por ende se tiene como un acto que propende al desarrollo del juicio, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha (30/04/2002) comenzaba a transcurrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se cumpliera la figura jurídica contenida en dicha norma, el cual vencía el 30/04/2003.

Así, observa este Tribunal Superior que antes que se extinguiera el referido lapso, el desaparecido Juzgado A-quo emitió en fecha 31/03/2003, su sentencia de fondo, tal como se evidencia de los folios 2 al 26 de la segunda pieza del expediente, por lo que concluye este Tribunal Superior que en el presente juicio no operó la perención de la instancia en virtud que las partes en litigio estuvieron atentas al proceso dándole el impulso necesario hacia su culminación, por lo que se torna improcedente la denuncia efectuada al respecto por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

2) Denunció asimismo, que la Juez A-quo incurrió en infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, violando también el artículo 12, ejusdem, por cuanto –aduce- al folio 16 de la sentencia apelada, párrafo 6, en sus dos primeras líneas acota acertadamente el juzgador “que la parte actora no compareció a insistir en hacer valer los documentos tachados”, pero sin embargo, en el párrafo tercero del folio 18 de la sentencia –según sus dichos- declara improcedente la tacha, cuando lo que debió declarar fue terminada la incidencia de tacha, tal como lo dispone el citado artículo 441, ibidem, y desechar del proceso los instrumentos tachados, pronunciamiento que –a su juicio- no debió efectuarse en la sentencia definitiva.

Adujo igualmente, que cuando la Juez de Primera Instancia esgrime una serie de argumentos de hecho para justificar la decisión dictada con respecto a la tacha, se excede en los límites de su oficio, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo falta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 5º del artículo 243, ejusdem, por cuanto la decisión –en su entender- no se ajusta a la pretensión deducida.

Para resolver esta denuncia (de incongruencia) este Tribunal Superior estima conducente transcribir lo decidido al respecto por la Juez A-quo, quien en su sentencia impugnada dejó sentado lo siguiente:

…en fecha 16-02-2000, por vía de diligencia la parte demandada en su parte in-fine, propuso la tacha de instrumentos privados en los siguientes términos: “A todo evento, tacho los documentos privados adjuntos al escrito de pruebas, reservándome fundamentas (sic) en el lapso que la ley me concede…”

En fecha 25-02-00, la apoderado judicial de la parte demandada propuso tacha incidental de la prueba documental promovida por la parte actora en fecha 16 de Febrero del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyos motivos fueron los siguientes:

En el capitulo primero tachó las documentales marcadas con las letras de la “A “ a (sic) la “G”, así como los 7 folios anexos marcados “O”, fundamentando su tacha en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.

En el capitulo segundo tachó las documentales marcados (sic) de la “H” a la “N”, fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil.

Aprecia el Tribunal que la parte actora no compareció a insistir en hacer valer los instrumentos que fueron tachados y formalizados en las respectivas oportunidades, no obstante esta juzgadora de conformidad con el artículo 26 Constitucional, esto es, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las partes garantizando transparencia, imparcialidad, pasa a revisar si el tachante cumplió realmente con los presupuestos señalados en el artículo (sic) 1.380 y 1.381 del Código Civil, y si efectivamente las documentales que fueron objeto de tacha son realmente las que el legislador patrio reconoce como tales para que sean objeto de tacha.

En un primer aspecto el Tribunal observa que el tachante por vía de diligencia en fecha 16 de Febrero de 2000, folio 235, procedió a ejercer su derecho de tacha en los siguientes términos “(…) TACHO LOS DOCUMENTOS PRIVADOS ADJUNTOS AL ESCRITO DE PRUEBAS…”

Como bien puede apreciarse la tachante no indica cuales son específicamente los referidos documentos privados que son objeto de tacha y omite asimismo indicar lor ordinales y los artículos respectivos con los cuales pretende formalizar posteriormente su escrito de tacha, por lo que a decir de esta juzgadora la misma imposibilita entender la fijación de los términos de la sustanciación del debate, toda vez que no se sabe, en esta primera fase de la propuesta de la tacha, que es lo pedido, pues simplemente se limitó a tachar los documentos privados adjuntos al escrito de pruebas del actor, sin subsumir en las causales correspondientes sus alegatos sobre los cuales va a recaer las pruebas, creando con ello confusión, para el presentante del instrumento, cercenándole su derecho a ejercer una defensa acorde con el petitum formulado. ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal, que la parte tachante en su escrito de formalización en su capítulo primero tachó documentos públicos de conformidad con el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, y en el capítulo segundo, formalizó tachando documentos privados de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.381 ejusdem. Ahora bien, nótese que de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a la diligencia de fecha 16-02-2000 folio 235, la parte demandada formuló su propuesta de tacha y se refirió únicamente a la tacha de documentos privados adjuntos al escrito de pruebas, razones estas por las cuales el Tribunal forzosamente se ve obligado a descender al análisis de los instrumentos privados que fueron objeto de tacha en su escrito de formalización , excluyéndose los documentos públicos formalizados en su capitulo primero.

En este orden de ideas, la tachante formuló su escrito de formalización tachando los anexos marcados “H” a la “N”, no obstante los instrumentos que fueron tachados como documentos privados de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil presenta las siguientes características: 1. El instrumento “H” (folio 184) se evidencia del mismo, que se está ante la presencia de un instrumento público administrativo emanado del Hospital Central Ruiz y Páez; en cuanto a la siguiente documental marcada “H” folio 185, se evidencia de su contenido que se trata de una constancia médica emanada del galeno I.Z., en este mismo orden de ideas cursan documentos privados marcados “J” “K” y “L”, emanados del dr. V.M.O., donde se aprecia consultas e informes electromiográficos realizadas a la persona del actor. Por último rielan instrumentos marcados “M”, “M-1”, “N” y “Ñ”, contentivos los tres (3) primeros de informes relacionados sobre resonancia magnética practicadas al actor por el dr. M.C.R., médico radiólogo, y la última, factura de cancelación por concepto de servicios médicos prestados de resonancia magnética.

Como bien observa este Tribunal, las documentales supra analizadas son instrumentos emanados de terceras personas ajenas a este proceso por lo que la forma de atacarlos por vía de tacha no es procedente en derecho, toda vez, que lo querido por el legislador patrio es que estos terceros que no son partes en el proceso sean traídos a juicio, promovidos como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que tendrá la parte actora para ejercer su derecho al contradictorio repreguntándolos o promoviendo peritos testigos para convalidar, ratificar o desvirtuar lo dicho por estos terceros en sus informes médicos.

Ahora bien, cuando la parte demandada ejerce el recurso de tacha de las referidas documentales confundió la vía expedita para ello y por tal sentido a este Tribunal le es forzoso declarar improcedente la incidencia de tacha instada por la parte demandada. ASI SE DECLARA….

.

De la lectura del fallo parcialmente supra transcrito, se puede constatar con meridiana claridad, entre otras cosas de relevante importancia, que a los efectos de tramitar la tacha propuesta por la parte demandada, se abrió el correspondiente cuaderno separado; no obstante, el Juez A-quo decidió la misma en la oportunidad que emitió la sentencia que resolvió el fondo del asunto, lo cual a todas luces es contrario a lo establecido tanto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, como en la doctrina imperante en la materia, pues si el A-quo consideró pertinente el ejercicio de la tacha incidental y en virtud de ello aperturó el cuaderno separado para sustanciar la misma, ha debido resolverla en ese cuaderno y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no como lo hizo en este caso en particular.

También se evidencia de los argumentos expuestos por la Jueza de Primera Instancia, que la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, no insistió en hacer valer los instrumentos tachados, por lo que no entiende esa Alzada como pudo abrirse un cuaderno separado para sustanciar la tacha, si no se cumplieron los extremos previstos en el citado artículo 441, ejusdem, que prevé que sólo debe aperturarse dicho cuaderno si el presentante del documento tachado insiste en hacerlo valer, caso contrario, se debe declarar terminada la incidencia de tacha y quedará desechado el instrumento del proceso.

Siendo así, sería procedente la denuncia efectuada por la parte demandada-recurrente al respecto. Sin embargo, las irregularidades cometidas por el A-quo en la sustanciación y decisión de la tacha propuesta por la parte reclamada, a criterio de quien sentencia, no son motivos suficientes para anular el fallo impugnado y ordenar la reposición de la causa a los efectos que se siga el procedimiento pautado en la Ley para tramitar la tacha incidental, por las siguientes motivaciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad procede en contra de instrumentos públicos y privados, con excepción de los administrativos, y se puede proponer en el juicio, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en los artículos 1380 (para el caso de los documentos públicos) y 1381, para el caso de los privados) del Código Civil.

Así tenemos, que el instrumento público o auténtico, según lo dispuesto en el artículo 1357, ejusdem, es definido como aquel “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; y los instrumentos privados son definidos por la doctrina como aquellos “…cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado -autorizado- por el funcionario público competente…” (Ricardo H.L.R.I. de Derecho Procesal (2005) pág. 267).

En otras palabras, el documento público es aquel autorizado, presenciado y expedido por persona (Registrador, Juez, etc) facultada para darle fe pública; y los privados, son aquellos redactados y firmados por las partes interesadas, sin la intervención de ningún funcionario público. El Instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359, ibidem, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que dicho funcionario público declara haber visto u oído; mientras que el instrumento privado tiene menos valor probatorio que el documento público, por cuanto si no es reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, a menos que posteriormente se demuestre la autenticidad de la firma estampada.

Cabe mencionar entonces, que la tacha de falsedad no es procedente contra los documentos llamados por la doctrina como “públicos administrativos”, no sólo por que así no lo prevén las normas previamente citadas, sino por cuanto los mismos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que proponga el antagonista del promovente del instrumento, tal como ha sido establecido en diversos fallos por nuestro M.T. deJ.. (Vid. Sentencia Nº 1307 del 22/05/2003 y Nº 4992 de fecha 15/12/2005, Sala Constitucional).

También hay que mencionar que de conformidad con los artículos 1359 y 1380 del Código Civil, el instrumento público puede ser tachado, tanto por la partes que lo suscriben, como por terceros interesados; sin embargo, el documento privado, sólo puede ser tachado por la persona a quien se le exige su reconocimiento, a tenor de lo contenido en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual quiere decir, que si se consigna en el juicio un instrumento privado emanado de una persona ajena al proceso (un tercero) la parte contraria no está obligada a tacharlo o desconocerlo, pues no emana de ella tal documento el cual por sí solo carece de valor probatorio, a menos que demuestre su autenticidad siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este asunto, por haberse sustanciado y decidido en primera instancia antes que se promulgase la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior observa que la parte demandada si bien en su diligencia de fecha 16/02/2000, la cual en un estado de evidente deterioro cursa al folio 235 de la primera pieza del expediente, impugnó y desconoció los documentos consignados por la parte actora a los folios 177 al 199 de la misma pieza conjuntamente con el escrito de pruebas de fecha 22/03/999, a todo evento, también tachó los documentos privados adjuntos al escrito de pruebas. Sin embargo, en la oportunidad de formalizar la tacha, manifestó que tachaba los “instrumentos públicos” marcados con las letras “A” a la “G”, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil; y que tachaba los documentos privados marcados de la “H” a la “Ñ”, conforme al ordinal 2º del artículo 1381, ejusdem.

Ahora bien, de una revisión de las instrumentales marcadas de la “A” a la “G”, que cursan a los folios 177 al 183 de la señalada pieza y que la tachante denominó como “instrumentos públicos”, se puede constatar que las mismas constituyen constancias y hojas de referencias expedidas por el profesional de la medicina Dr. A.M. (según lo expuesto por la parte demandante, pues la firma es ilegible), quien ejercía funciones como médico en el HOSPITAL CENTRAL RUIZ Y PAEZ de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, institución que se encontraba adscrita al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social).

Como puede evidenciarse con meridiana claridad, las documentales antes señaladas no cumplen con las exigencias del artículo 1.357, ibidem, para que sean considerados como instrumentos públicos, pues no son emanados por un Registrador, Juez u otro funcionario con facultad para darle fe pública; ni tampoco pueden ser considerados como documentos privados, ya que al emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones como empleado de un instituto de carácter público, adscrito a la Administración Pública Nacional, como lo es el Hospital Central Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, dichas instrumentales son consideradas como “documentos administrativos”, y por ende, resulta improcedente la tacha propuesta en contra de estas instrumentales, pues la vía de atacarlos es la impugnación y la promoción de cualquier medio de prueba en contrario que le pueda restar o quitar valor probatorio a los mismos, sin que tampoco sea procedente en contra de ellos, la prueba de ratificación contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales tachadas de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, marcadas con las letras de la “H” a la “Ñ” y denominadas por la demandada tachante como documentos privados, esta Azada ratifica el criterio expuesto por el A-quo al respecto y establece que la tacha no era la vía para atacar esa serie de instrumentos, toda vez que la marcada “H”, constituye un documento administrativo sobre el cual no procede la tacha de documentos, como se estableció precedentemente; y los marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “M-1”, “N” y “Ñ”, constituyen instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, sobre los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, no procede la tacha de documento, pues los mismos no emanan de la parte tachante, y la vía para hacerlos valer es la contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba testimonial del firmante del instrumento, oportunidad en la cual la parte demandada pudo tener el control de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

De más está decir, que tampoco resulta procedente la tacha de los documentos que marcados “O” obran a los folios 193 al 199 de la primera pieza del expediente, por cuanto los mismos constituyen documentos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a todo lo antes expuesto, estima este Alzada que el Tribunal de Primera Instancia no debió admitir la tacha propuesta por la parte demandada, por no darse los extremos de procedencia de la misma; sin embargo, pese a que le dio curso a la misma, actuó ajustado a derecho cuando la desechó en la sentencia de mérito, razón por la cual concluye este Tribunal Superior que la tacha propuesta por la parte demandada en contra de las instrumentales consignadas por la parte actora a los folios 177al 199 de la primera pieza del expediente es improcedente y por ende, se establece que no incurrió el Juez A-quo en la violación delatada por la parte demandada-apelante, por lo que se desecha la denuncia efectuada por ésta al respecto. ASI SE RESUELVE.

3) Denunció igualmente la representación judicial de la parte demandada-apelante, que la sentencia impugnada adolece de los requisitos que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e infringe el artículo 12, ejusdem, por cuanto la declaratoria de improcedencia de la impugnación efectuada al informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Dr. R.C., emitida por el A-quo, resulta –a su juicio- contraria a la verdad que emerge de los autos, pues de la inspección judicial practicada en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “…donde presuntamente trabaja el Dr.Chavero, y de la inspección judicial que corre a los folios 156 y 157…” quedó evidenciado la inexistencia de algún documento que acredite que el demandante haya sido atendido por el mencionado profesional de la medicina, por lo que en su criterio, el instrumento impugnado quedó enervado con tales probanzas.

Expuso en ese sentido, que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, impugnó oportunamente el instrumento en cuestión por considerar que el mismo fue elaborado en forma dolosa y fraudulenta, ya que –en su entender- el “presunto médico” le diagnostica al actor dos incapacidades, absoluta y permanente y a su vez parcial y temporal, además que no fue ratificado de conformidad con las previsiones del artículo 431, ibidem.

De los argumentos expuestos por la apelante, este Tribunal Superior observa que lo que está denunciando es el vicio de incongruencia de la sentencia impugnada por no atenerse la Juez A-quo a lo alegado y probado en los autos, para cuya decisión se hacen las siguientes consideraciones:

La Jueza del Tribunal A-quo, en su sentencia apelada, desechó la impugnación que sobre el mencionado informe médico efectuó la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:

…Del análisis literal de la norma el cual armonizamos con el artículo 4 del Código Civil se observa que los instrumentos a que se refiere dicho precepto no pueden ser tachados por simulación, fraude ni dolo. En el caso que nos ocupa la parte demandada impugna el informe médico por vía de simulación, fraude y dolo basándose en el artículo 1.382 en estudio, razones estas por las cuales el Tribunal considera improcedente dicha defensa…

. (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, tal como se estableció precedentemente en este fallo, los documentos administrativos, por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de veracidad y autenticidad de su contenido, que puede ser destruida o desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual quiere decir que contra este tipo de instrumentos, dentro de los cuales se encuentra inmerso el informe médico (impugnado) expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo, no procede la tacha de falsedad, ni se le aplican las reglas contenidas en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, que contienen las causales y los motivos por los cuales pueden tacharse los instrumentos públicos y los privados; de allí que resulta improcedente la utilización del citado artículo 1.382, ejusdem, como fundamento de la impugnación que sobre dicho documento administrativo efectuó la parte demandada, pues –se insiste- la vía para atacarlos y desvirtuarlos, es la impugnación, seguida de la promoción de cualquier medio de prueba que permita destruir la presunción que ellos encierran en su contenido. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, la utilización de la norma legal antes mencionada como fundamento de la impugnación realizada, no obstaba para que la Juez A-quo, en obsequio de la justicia y de acuerdo a las probanzas que se aportaron y evacuaron en los autos, verificara si la demandada había logrado desvirtuar la presunción de certeza, veracidad y autenticidad que contienen implícita el documento impugnado, a los efectos de concederle o restarle valor probatorio. En ese sentido, esta Alzada observa, de una lectura de la motivación expuesta por la Jueza del Tribunal de primera instancia respecto a la impugnación que se analiza, cuyo párrafo fue transcrito supra, que la misma desechó tal defensa, y por ende, le concedió valor probatorio al documento objetado, por considerar que la demandada fundamentó su impugnación en el artículo 1.382 del Código Civil por estimar que el instrumento impugnado fue elaborado en forma dolosa y fraudulenta, y a juicio del A-quo, la citada norma prevé que no pueden ser tachados los instrumentos a que se hace referencia en la misma, por simulación, fraude ni dolo.

Tales argumentos conllevan a esta Alzada a determinar, que la forma como resolvió el A-quo la impugnación efectuada, no es del todo correcta, pues si bien es acertado que al documento impugnado no se le aplican las reglas contenidas en el artículo antes mencionado, debe en todo caso verificarse –tal como se expuso anteriormente- si la presunción que contiene implícito dicho instrumento, es desvirtuada o destruida en el proceso, por lo que visto así, se podría concluir que la Jueza A-quo ciertamente incurrió en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12, ejusdem, pues no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

No obstante, considera necesario esta Alzada examinar las actas del expediente, a los efectos de establecer si la deficiencia puesta de manifiesta por el A-quo respecto al análisis efectuado a la impugnación realizada por la demandada, es determinante en el dispositivo del fallo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Señaló la representación judicial de la demandada-recurrente, que el informe expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo, que cursa al folio 10 de la primera pieza del expediente, “…quedó enervado con la inspección judicial, practicada en la Inspectoría del Trabajo del (sic) Puerto Ordaz, donde presuntamente trabaja el Dr.Chavero, y de la inspección judicial que corre a los folios 156 y 157. A los efectos de verificar tales argumentos, esta Alzada observa que corre inserta a los folios 256 y 257 de la misma pieza, inspección judicial evacuada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, promovida por la parte demandada a los efectos de evidenciar la inexistencia del documento impugnado, en la cual el extinto Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: a) que tuvo a la vista la carpeta donde se encuentran archivados legajos de planillas contentivas de la orden de examinar a los trabajadores que así lo soliciten, dirigida al médico legista y suscrita por el Inspector del Trabajo, y no se observó ninguna planilla en la cual se hiciere alusión de examinar al demandante de autos; b) que la numeración de las planillas, si bien existe, no es correlativa y que el sello que aparece estampado en la firma del Inspector, es un sello húmedo, redondo y de tinta morada; c) ordenó su traslado y constitución a la oficina o consultoría del médico legista.

Del medio probatorio antes señalado, al cual esta alzada le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se constata con meridiana claridad que no pudo encontrarse el informe médico impugnado; no obstante, debido a que la numeración de las planillas que contenían la orden de examinar a los trabajadores que así lo requerían, no era correlativa, el Tribunal de la causa consideró pertinente evacuar una inspección judicial en la oficina o consultoría del médico legista, pues era claro que la prueba analizada, resultaba insuficiente para desechar la instrumental impugnada. Es el caso que dicha inspección judicial nunca fue practicada ni evacuada en el proceso, con lo cual concluye este Superior Despacho que si bien la parte demandada impugnó el informe del médico legista consignado por el actor, con las pruebas que aportó al proceso no logró desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que encierra ese tipo de instrumentos, por lo que resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada, improcedencia que se consolida con las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que corre inserta a los folios 324 al 333 de la primera pieza del expediente, a la cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio, con la cual quedó demostrada la existencia del documento administrado objetado, cuya copia certificada fue remitida por el citado ente administrativo. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a lo antes expuesto, concluye esta Alzada que si bien el Tribunal A-quo no resolvió debidamente la defensa de impugnación efectuada por la parte demandada-recurrente en contra del informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ello no es motivo suficiente para anular la decisión apelada, por cuanto es claro que tal impugnación resultaba a todas luces improcedente, tal como la declaró el A-quo en su sentencia, pero en base a unos términos distintos a los expuestos por este Tribunal Superior, por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente al respecto. ASI SE RESUELVE.

4) Denunció de la misma forma la parte apelante, que la Juez A-quo omitió examinar el incumplimiento del demandante en su demanda de los requisitos que exigen los ordinales 6 y 10 del artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, a pesar que así lo denunció oportunamente en su escrito de contestación a la demanda.

Para resolver esta denuncia este Tribunal Superior observa:

El citado artículo 58, ejusdem, señala los requisitos de forma que debían contener aquellas demandas que por accidente de trabajo se interpusieran ante la autoridad judicial correspondiente, indicando en sus ordinales 6º y 10º que, este tipo de demanda debe indicar el hospital o establecimiento análogo donde el accidentado haya recibido o esté recibiendo tratamiento médico y el nombre de los testigos presenciales del accidente.

De una lectura minuciosa del escrito libelar presentado por el demandante en fecha 20 de octubre de 1998, esta Alzada pudo constatar que ciertamente no se indicaron los requisitos que exigen los ordinales antes mencionados; sin embargo, ello constituía para la fecha, un defecto de forma de la demanda que de conformidad con el artículo 64, ibidem, pudo haber sido alegado oportunamente por la parte demandada, mediante la interposición de cuestiones previas. Empero, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la reclamada sólo se limitó a oponer la excepción dilatoria contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento y nada dijo al respecto, por lo que estima este Superior Despacho que tales alegatos expuestos con posterioridad a dicho acto, son extemporáneos; y por ende no estaba en la obligación la Jueza A-quo de pronunciarse expresamente sobre ellos, razón por la cual se desecha esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Analizadas las denuncias antes mencionadas, este Tribunal Superior considera pertinente señalar que la representación judicial de la parte demandada no aplicó la debida técnica para denunciar los vicios en los que –en su criterio- incurrió la sentencia de primera instancia, es decir, no mostró en forma clara cada denuncia ni encuadró la misma, en cada caso, en el supuesto legal correspondiente, exponiendo sus argumentos de forma vaga y genérica, todo lo cual dificulta la labor de esta Alzada; por ejemplo, señaló que el A-quo examinó en forma parcial a los testigos A.G. y C.G., pero no indicó expresamente el vicio en el que incurrió el Tribunal de primera instancia ni la norma violentada al respecto; sin embargo, puede constatarse del respectivo escrito de informes presentado en esta segunda instancia, que la representación judicial de la parte demandada, expuso también como fundamentos de su apelación una serie de argumentos que para que esta juzgadora pueda revisarlos, tiene que entrar a conocer el fondo de la causa, a saber: a) que la Jueza A-quo se excedió en los límites de su oficio, al declarar con lugar una demanda que –en su entender- demuestra ser contraria a la verdad, por cuanto el demandante –según sus dichos- no demostró que haya sufrido un accidente de trabajo mientras ejecutaba labores para su defendida; b) que la decisión impugnada no es el fiel reflejo de la verdad por cuanto de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado en forma clara y fehaciente que el actor no fue victima de ningún accidente de trabajo; así como otros hechos que requieren de este Tribunal Superior una revisión total del fallo impugnado, a los efectos de verificar la certeza o no de los dichos expuestos por la demandada, dado que la misma manifestó una completa inconformidad con tal decisión.

En razón de ello, esta Alzada cumplimiento con su labor de juzgamiento y en obsequio de la justicia, pasa a revisar en un todo la sentencia impugnada y entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

IV.1. PARTE ACTORA:

Adujo la representación judicial de la parte actora, que su defendido fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A., en fecha 04/08/97, en calidad de obrero, devengando un salario diario de Bs.3.632,oo, cuyas labores consistieron en hacerle mantenimiento (limpieza y pintura) y anillos “postenzados” a unos tanques de agua construidos por la mencionada empresa en el sitio denominado Cerro Bernardo, estación de bombeo de agua, hacia la red alta de Colinas de Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Alegó asimismo, que en fecha 03/11/97, siendo la 1:30 p.m. aproximadamente, su representado se encontraba en el interior del tanque desempeñando sus labores de mantenimiento y exactamente en el momento en que se disponía a pintar la chimenea interna del tanque a una altura aproximada de seis (6) metros, el andamio sobre el cual se encontraba montado su mandante se desplomó y éste (el actor) se vino a tierra cayéndose aparatosamente sobre su espalda, lo cual trajo como consecuencia, -según sus dichos- que su defendido quedara sufriendo de fuertes dolores en la espalda y en el cuello, que lo llevaron a realizarse diferentes exámenes médicos con el objeto de determinar la causa de su dolencia, cuyos análisis determinaron que el accidente de trabajo que sufrió le causó: “Patología dolorosa severa aguda, disminución de brillo y altura de disco C5-C6, con desecación y aplastamiento del mismo. Comprensión radicular moderada pero muy dolorosa. Discartrosis C5-C6 con desecación y aplastamiento total del disco: Criterio Diagnostivo: hernia discal cervical C5-C6, con compresión radicular bilateral”, que le produjo además a su defendido, una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, tal como se evidencia –según sus dichos- del informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, el cual acompañó a su demanda marcado con la letra “C”.

Manifestó asimismo, que el accidente de trabajo sufrido por su representado, el cual fue reconocido –según sus dichos- por la parte demandada, ocurrió por las violaciones de ésta a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a las inseguras condiciones laborales a que fue sometido, sin que la reclamada tomara las medidas correctivas pertinentes a los efectos que el trabajador no se viera perjudicado y mucho menos se le avisó por escrito de los riesgos a los que estaba expuesto al realizar su trabajo en las alturas, lo cual denota –en su entender- una conducta irresponsable, dolosa y negligente de la accionada, pues –afirma-tampoco le entregó a su defendido los implementos necesarios de seguridad, tales como cinturones y fajas especiales para trabajar en las alturas, ni se le dio ningún tipo de charla para prevenirlo de las lesiones que podía sufrir en razón de sus obligaciones laborales.

Indicó igualmente, que como consecuencia del accidente sufrido, su representado se ve subsumido en un estado constante de depresión y amargura, pues está consciente que jamás volverá a ser la misma persona que era antes de entrar a trabajar para la demandada, ya que jamás podrá efectuar ningún tipo de trabajo físico y para toda la vida estará expuesto a dolores constantes en su columna vertebral y con importante limitación para la marcha y flexión de la columna lumbar que le impiden desarrollar normalmente su vida intima, social y familiar.

Arguyó de la misma manera, que la empresa demandada a pesar de reconocer el accidente laboral sufrido por su mandante, se ha negado a pagarle las correspondientes indemnizaciones que por ley le corresponden, razón por la cual demanda el pago de la suma total de SETENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.533.120,oo), por los siguientes beneficios y montos: a) por indemnización prevista en el ordinal 1º del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época, Bs.6.537.600,oo; b) por lucro cesante, Bs.33.995.520,oo; y c) por daño moral, Bs.30.000.000,oo.

IV.2. PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 03/11/97, por cuanto -según sus dichos- no existe en los autos constancia del hospital o centro médico donde se supone debió recibir atención médica el día del presunto accidente, ni consta el nombre de dos testigos presenciales del presunto hecho, tal como lo exige el artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como tampoco –según sus dichos- consta que el demandante hubiere cumplido con el requisito exigido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo asimismo, que el accionante no pudo caerse de un andamio de seis (6) metros de altura, por cuanto los tanques donde se hacían las reparaciones, conocidos como de red alta, no superan esa altura, razón por la cual negó, rechazó y contradijo, que se hubiese desplomado un andamio en la obra, ya que –citó- el tipo de andamio que se usa hoy en día y desde hace mucho tiempo, resulta imposible que se desplome, dada la seguridad y el tipo de materiales con los cuales se hacen.

Arguyó igualmente, que si alguna cuestión cuida su defendida , es garantizar a sus trabajadores seguridad en su trabajo, poniendo en práctica todos los medios necesarios para evitar daños a la salud y a la vida de sus trabajadores, por lo que negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido accidente laboral alguno mientras prestó servicios para su representada; y en todo caso, negó que la dolencia que alega padecer el reclamante definida por el médico legista como hernia discal cervical, pueda ser a consecuencia de un accidente de trabajo, ya que –a su juicio- este tipo de patologías provienen de causas tan diversas, como de origen congénito y de degeneración mórbida de una parte de los tejidos. En ese sentido, manifestó que el informe expedido por el mencionado médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, fue elaborado maliciosamente, en fraude a la verdad, para favorecer los intereses insanos del actor y para confundir al órgano jurisdiccional, toda vez que –en su entender- el citado médico confunde la incapacidad absoluta y permanente con la incapacidad temporal y parcial, al establecer conclusiones contradictorias en el respectivo informe.

Negó y rechazó que su defendida haya reconocido su responsabilidad en el supuesto accidente de trabajo que alegó sufrir el actor, pues –adujo- mal puede reconocer dicha responsabilidad cuando luego de haber dado por terminada la obra, el 18/12/1997, el trabajador recibió su liquidación por el tiempo de servicios prestado. Negó que su representada adeude al actor cantidad alguna por los conceptos y montos que éste reclamó en su demanda, los cuales rechaza en su totalidad, por cuanto el mismo no fue víctima de accidente laboral alguno.

Por último, impugnó y desconoció en su contenido en base a lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, el informe médico suscrito por el médico legista de la inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que corre inserto al folio 10 de la primera pieza del expediente.

V

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA DECISION DE FONDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir la presente causa teniendo en cuenta la pacífica y reiterada doctrina expuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado en diversos fallos que para que una demanda por infortunio laboral (enfermedad profesional o accidentes de trabajo) prospere, el demandante debe alegar y demostrar, tanto el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, como la existencia de responsabilidad (hecho ilícito) de su patrono en el accidente aducido y la relación de causalidad entre tal hecho (el accidente ocurrido ) y el trabajo desempeñado por el trabajador, ello a los efectos de hacerse acreedor de las indemnizaciones que al efecto contemplan tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigentes para la fecha en que –según los dichos del actor- sufrió el accidente que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, así como de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, caso del lucro cesante, establecidas en el Código Civil Venezolano.

También ha sido criterio pacifico y reiterado de la misma Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o la enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia de él o su patrono.

Así las cosas, negado como fue por la empresa demandada la ocurrencia del accidente de trabajo aducido por el actor así como la enfermedad profesional que padece, la controversia está en determinar si efectivamente el demandante, en fecha 03 de noviembre de 1997, sufrió en las instalaciones de la empresa demandada mientras cumplía con sus labores ordinarias, un accidente laboral de tal magnitud que le generó una enfermedad que a posteriori le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, y si la demandada a sabiendas que éste corría peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas (hecho ilícito), correspondiéndole a la parte actora demostrar tales hechos, así como el nexo de causalidad entre el accidente padecido y el servicio prestado, para que se haga acreedor y pueda este Tribunal estimar las indemnizaciones derivadas de dicho infortunio.

Para ello, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que se evacuaron tales medios probatorios no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales en juicio, hizo valer:

  1. - Invocó y reprodujo el valor y merito probatorio de los argumentos y elementos esgrimidos y acompañados al escrito de demanda, en especial del informe médico expedido por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Dr. R.C. y que cursa al folio 10 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la representación judicial parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnación que fue resuelta previamente por este Superior Despacho, al establecer que la demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad de este tipo de instrumentos, sobre el cual cabe mencionar, no procede la ratificación de documentos contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha instrumental, ciertamente se refiere al informe antes señalado, mediante el cual el profesional de la medicina supra indicado, luego de examinar al demandante de autos hizo el siguiente resumen: “…J.J.G. Leon…, por accidente laboral el día 3 Nobre (sic) 97, caida de 6 mtros (sic) de altura, presentando a raíz de la caída, patología dolorosa severa, aguda a nivel de C. Cer (sic) dianosticandosele (sic) por R.M. DISMINUCION DE BRILLO Y ALTURA DE DISCO C5-C6 con desecación y aplastamiento del mismo. Com presión (sic) radicular moderada pero muy dolorosa Discartrosis C5 C6 con desecación y apalastamiento (sic) total del disco: Criterio dianostivo: Hernia (sic) discal cervical C5-C6 con compresión radicular bilateral. Conclusión: INCAPACIDAD A BSOLUTA (SIC) Y PERMANETE, mientras no se practique tratamiento quirúrgico…”. (Negrillas de esta Alzada)

    Del diagnóstico efectuado por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del estado Bolívar, se desprende con meridiana claridad que el mismo, en base a informaciones y soportes que le fueron suministrados por el demandante, (como es el caso de la resonancia magnética), llegó a la conclusión que el actor, debido al accidente laboral que sufrió en fecha “3 Nobre 97”, padecía para la fecha del examen (05/02/98), de una hernia discal cervical C5-C6 con compresión radicular bilateral, la cual –según el criterio del experto médico- le originaba una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, mientras no se sometiera a un tratamiento quirúrgico.

    Ahora bien, ciertamente como se expuso en la oportunidad de analizar las denuncias formuladas por la demandada-recurrente, esta documental administrativa encierra una presunción de veracidad y certeza de su contenido, que no fue desvirtuada en el proceso por cualquier medio de prueba en contrario, por lo que se ratifica su valor probatorio; sin embargo, a criterio de quien sentencia la misma por sí sola no sirve para demostrar que la patología que presentó el demandante al momento del estudio que le fue realizado, haya sido originada por el alegado accidente de trabajo ocurrido en fecha 03/11/97, pues considera este Juzgado Superior que cuando el médico legista hace alusión en su informe del accidente de trabajo, es porque así le ha sido expuesto por el paciente, sin que él pueda dar certeza de la ocurrencia de tal hecho, razón por la concluye esta Alzada que con esta documental, solo quedó evidenciado que el demandante padecía para el 05/02/98, de una hernia discal cervical C5-C6, que le daba una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, mientras el actor no se sometiera a un tratamiento quirúrgico, sin que con esta probanza pueda quedar evidenciado la ocurrencia del accidente laboral alegado por el demandante, o la relación de causalidad entre dicho siniestro y la patología diagnosticada al demandante. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como documentales:

    2.1. Marcadas con las letras de la “A” a la “H”, constancias y hojas de referencias expedidas por el Dr. A.M., médico que atendió al demandante en el Hospital Central Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Dichas instrumentales cursan a los folios 177 al 184 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas, desconocidas y a su vez tachadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 16/02/2000 que cursa al folio 239 de la misma pieza; no obstante, como lo dejó sentado esta Alzada en el numeral 2) del capítulo III de este fallo, tales documentales administrativas no pueden ser objeto de tacha, y sin son impugnadas, como ocurrió en este caso, debe la parte interesada promover algún medio de prueba en contrario que le reste o quite valor probatorio a los mismos, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que concederle valor probatorio a los documentos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

    De tales instrumentos quedó evidenciado, que el demandante asistió a consulta los días 05/11/97, 07/11/97 y 15/12/97 ante el Centro de Salud antes indicado, oportunidades en las cuales se le concedió reposo médico por 48 horas, por presentar “politraumatismo”, siendo remitido al servicio de traumatología. No obstante, no se desprende de estos documentos que el demandante haya sufrido un accidente en las instalaciones de la empresa demandada, o que la patología por él presentada al momento de la consulta hubiere sido originada por accidente laboral alguno, por lo que concluye esta Alzada que con estas instrumentales no logra el actor demostrar sus alegatos. ASI SE ESTABLECE.

    2.2. Marcada con la letra “I”, constancia médica expedida por el Dr. I.Z., la cual cursa al folio 185 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, sobre el cual la parte demandante promovió la prueba de ratificación contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, resulta conveniente destacar que a los efectos de la evacuación de ese medio probatorio, se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien recibió la mencionada comisión en fecha 20/03/2000, y procedió a tomar la declaración del firmante del instrumento bajo análisis, en fecha 10/04/2000, es decir, fuera del lapso de evacuación (8 días de despacho, más 2 días como término de la distancia) que le fue establecido por el Juzgado comitente, tal como puede evidenciarse con meridiana claridad del cómputo efectuado por el Juzgado comisionado y que cursa al folio 365 de la primera pieza de este expediente, en el cual se dejó constancia que desde la fecha de recibo de la aludida comisión (20/03/200) hasta el 05/04/2000, fecha de citación del deponente, transcurrió 10 días de despacho, lo cual quiere decir, que si el declarante fue citado para comparecer a prestar su testimonio, al tercer (3er) día de despacho siguiente al 05/04/2000, cuando ya habían transcurrido 10 días de despacho, es evidente que la prueba de ratificación de documento se evacuó pasados 13 días de despacho siguientes a la fecha del recibo de la comisión respectiva, es decir, fuera del lapso legal establecido al efecto, tal como lo denunció oportunamente la parte demandada, por lo que a tal declaración no se le debe conceder valor probatorio.

    Aunado a ello, este Tribunal Superior observa que el Tribunal comitente, en lugar de anexar a la comisión que remitió al Juzgado Segundo del Municipio Heres, el original del instrumento sobre el cual se promovió la ratificación, solo consignó copia simple del mismo, tal como se evidencia del folio 349 de la señalada pieza, en la cual no aparece reflejada en su totalidad la firma del declarante, Dr. I.Z.; entonces, no entiende esta Alzada como pudo dicho ciudadano ratificar su firma al momento de la declaración, si la misma no se observa en su totalidad en la copia del documento que se analiza, circunstancias éstas que obligan a este juzgadora a restarle todo valor probatorio a dicha instrumental. ASI SE ESTABLECE.

    2.3.- Marcados con las letras “J”, “K”, y “L”, constancias e informe médico electromiográfico realizado por el Dr. O.V.M., las cuales corren insertas a los folios 186 al 188 de la misma pieza. Estas instrumentales emanan de una persona ajena al proceso, sobre las que, si bien se promovió la prueba contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue evacuada la misma, razón por la cual se le resta todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en la citada norma. ASI SE ESTABLECE.

    2.4.- Marcados con las letras “M”, M-1”, “N” y “Ñ”, informe de resonancia magnética y constancia expedidas por el Dr. M.C.C., en su condición de presidente de la empresa NUCLEAR, C.A., así como factura Nº 00004274, expedida por la Clínica Puerto Ordaz en fecha 18/11/97 a la empresa CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A. Estas documentales contienen efectivamente la resonancia magnética realizada al actor mediante la cual se le diagnosticó “disminución en la altura y el brillo del disco C5-C6 con desecación y aplastamiento total del disco”, así como una constancia (marcada N) que expidió la citada empresa de haber realizado dicho estudio de resonancia magnética al demandante de autos, por cuenta de la empresa CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A.

    Ahora bien, estas instrumentales constituyen documentos emanados de una persona ajena al juicio, sobre las cuales se promovió igualmente la prueba de ratificación contenida en el artículo 431, ejusdem, cuya evacuación corre inserta a los folios 250 al 254 de la primera pieza del expediente. Se evidencia de la declaración del prenombrado Dr. M.C.C., que el mismo ratificó en su contenido y firma las documentales que marcadas “M”, “M1” y “N” le puso a la vista el Tribunal de la causa; no obstante, al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandada sobre si recibió autorización de la empresa demandada para emitir a nombre de ésta la constancia marcada “N”, contestó: “…El personal de administración de Nuclear, C.A., me refiere haber recibido una solicitud vía telefónica para elaborar factura a nombre de Constructora (sic) pero no tengo ninguna prueba escrita de tal solicitud…”.

    Posteriormente, la abogada de la demandada le preguntó sobre el nombre de las personas que trabajan en la administración de Nuclear, C.A., a que hizo referencia en la respuesta anterior y contesto: “…En la administración…, trabaja la Licenciada Liliam Gorrin Administradora, la Señora R.B. Secretaria. Para el momento de la elaboración de la constancia trabajaba la señora Luisa no me acuerdo el apellido: L.M. y la señora E.G. quienes ya no laboran… Particularmente la Licenciada Liliam Gorrin actual administradora refiere que una de las empleadas que ya no laboran en Nuclear, C.A., le hizo referencia a tal llamada telefónica…”. Al ser interrogado: “…OCTAVA: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que le solicitó la constancia que dice haber elaborado y firmado y que le fue exhibida por la ciudadana Juez marcada con la Letra “N”?. CONTESTO: No se el nombre de la persona, lo que puedo decir es que alguien me solicitó una constancia donde solicitaban que el señor J.J.G., se había realizado una resonancia magnética de columna cervica (sic) el 18-02-97 y que fue cancelada con una factura Nro 4274 a nombre de Constructora Estanconcrest…”.

    Al preguntársele: “…DECIMA: ¿Diga el testigo si los hechos sobre los cuales a depuesto en este interrogatorio los ha obtenido personal y directamente o através (sic) de terceras personas, teniendo en cuenta que objeto sólo el contenido y la fecha del anexo marcado “N” que le fue exhibido y no la firma? CONTESTO: Para la redacción de la constancia la cual realizó mi Secretaria la señora Evam Gomez por orden mía y a solicitud de una persona la cual no se quien es obtuve la información en base a un informe médico realizado por mi mismo el día 18 de diciembre del 97 donde hago constar que el señor J.J.G. se realizó un estudio de resonancia magnética de columna cervical y la segunda información la obtuve en base a unas facturas emitidas por Nuclear C.A. bajo el Nº 4274 con fecha del mismo día 18 de diciembre del año 97 a nombre de Constructora Estanconcrest…”. Y al ser interrogado: “DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que elaboró la factura 4274…? CONTESTO: No se. Hay una firma la cual no logro identificar por cuanto esta superpuesta en el sello de Nuclear C.A., pero debe haber sido alguna de las tres personas autorizadas por la administración de Nuclear C.A.: la Licenciada Liliam Gorrín, la señora L.M. o la señora Evam Gomez. Creo que por la firma que se puede medio ver se trata de la señora L.M., pero no estoy seguro…”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

    De la deposición rendida por el Dr, M.C.C., se observa que si bien el mismo reconoció como emanados de él los documentos que marcados “M”, “M1” y “N” obran a los folios 189 al 191 de la primera pieza del expediente, que evidencian, en el caso de los dos primeros de los nombrados y a los cuales este Tribunal Superior le concede todo valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que al demandante se le realizó un resonancia magnética que le diagnosticó “disminución en la altura y el brillo del disco C5-C6 con desecación y aplastamiento total del disco”, cuya patología fue calificada por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, como hernia discal cervical C5-C6, no puede dar fe que tal examen médico hubiere sido realizado al demandante por petición o requerimiento expreso de la parte demandada, por lo que concluye esta Alzada que con este medio probatorio, si bien se logra demostrar que el actor sufre de la enfermedad antes indicada, no se puede determinar con él, que la misma haya sido ocasionada por el accidente de trabajo alegado por el actor o que la demandada hubiere requerido, autorizado o pagado el estudió médico realizado a éste, por lo que no le queda otra alternativa a este juzgadora que desechar la instrumental marcada con la letra “N”. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental marcada “Ñ”, referida a una copia de la factura Nº 4274, de fecha 18/12/97 emanada de la empresa NUCLEAR, C.A., con la cual pretende demostrar el actor que la empresa demandada canceló lo correspondiente a la resonancia magnética que le fue realizada, esta Alzada observa que sobre la misma fue promovida la prueba de informes, pero dirigida a la Clínica Puerto Ordaz, con el objeto que ésta informara sobre la persona natural o jurídica que canceló la referida factura. Así, mediante comunicación de fecha 22/02/2000, que cursa al folio 247 de la primera pieza del expediente, la citada clínica señaló lo siguiente:

    …De acuerdo a su oficio de fecha 15-02-2000, cumplo con informarle que Nuclear es una Compañía ubicada en la Clínica Puerto Ordaz, C.A., administrada por su Presidente Dr. M.C.C.. De acuerdo a su información personal el paciente J.J.G.L., fue atendido y le practicaron una resonancia Magnética de la Columna Cervical, su personal no anota el nombre de la persona que cancela los Honorarios cuando se trata de dinero en efectivo, sino el del paciente o compañía que paga…

    . (Subrayado de esta Alzada)

    Como se desprende de la transcripción anterior, con la instrumental bajo análisis no se puede determinar si la empresa demandada ciertamente canceló los honorarios derivados de la Resonancia Magnética que se le practicó al demandante en la sede de la empresa Nuclear, C.A., así como tampoco se puede verificar si la copia de la factura antes mencionada es auténtica, pues es evidente que la empresa informante no podía dar certeza de su existencia, dado que no emanaba de ella, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio, máxime cuando el ciudadano M.C.C., en el acto de ratificación de documentos, cuya prueba fue analizada en el punto anterior, manifestó en cuanto a la aludida factura que no sabía que persona había elaborado la misma, manifestando vagamente que pudo haber sido alguna de las tres personas autorizadas por la administración de Nuclear C.A. ASI SE ESTABLECE

    2.5.- Marcados con la letra “O”, copias del procedimiento administrativo seguido por el actor en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estas instrumentales administrativas cursan los folios 193 al 199 de la primera pieza del expediente, las cuales contienen las actuaciones levantadas con ocasión al reclamo que efectuó el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en contra de la empresa demandada, por el presunto accidente laboral que sufrió. No obstante, y a pesar que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada sin que hubiere logrado desvirtuarla en el proceso, se les resta cualquier valor probatorio, toda vez que no son suficientes para demostrar que ciertamente el día 03 de noviembre de 1997, el demandante de autos sufrió un accidente de trabajo mientras ejecutaba su labor en la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

    2.6.- Con el libelo de demanda consignó, marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual no es apreciada por esta Alzada por cuanto nada aporta al debate probatorio, es decir, nada demuestra sobre la ocurrencia o no del accidente laboral alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: DELYZ RUIZ, O.J. NARANJO, A.R.G. y C.J.G., de los cuales solo prestaron su testimonio los dos (2) últimos de los nombrados, por lo que este Tribunal Superior nada tiene que valorar respecto a los testigos que no rindieron su declaración. ASI SE ESTABLECE.

    De la deposición efectuada por el mencionado A.G., la cual cursa a los folios 304 al 305 de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que el mismo manifestó conocer al demandante de autos por haber trabajado con él en la empresa demandada; así como que ésta última no dotaba a sus trabajadores de los implementos de seguridad tales como cinturones o fajas especiales; También fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G., sufrió un accidente en el trabajo en fecha 3 de Noviembre de 1.997 aproximadamente a la 1:30 PM al caerse desde un andamio en el momento que dicho ciudadano pintaba la chimenea interna del tanque?. Contestó: “Si, estabamos (sic) pintando, él estaba en la parte de arriba y nosostros pintando en la parte de abajo cuiando (sic) él se cayó, justamente la hora como la una y media”…”.

    Posteriormente al ser interrogado por la parte demandada: OCTAVA REPREGUNTA: Explique el testigo, si teniendo las paredes del tanque 6 metros aproiximado (sic) de altura y siendo el actor… un hombre de aproximadamente 1.74 de estatura como pudo caerse de un andamio o estar arriba de un andamio de 6 metros de altura., (sic) acostado, sentado o parado? Contestó: “Estaba parado, nosotros hicimos un andamio que llegaba mas o menos a la mitad del tubo de la chimenea”. NOVENA REPREGUNTA: ¿ Que medidas tiene el tubo que según el testigo pintaba junto con J.G.L.?. Contestó: “Casi los seis metros”…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En cuanto a la declaración del testigo C.J.G., este Tribunal observa que el mismo fue preguntado solamente por la parte demandante; manifestando que conoce de vista trato y comunicación al demandante de autos por haber trabajados juntos en la empresa demandada, que le consta que el actor el día 03/11/97 aproximadamente a la 1:30 p.m. sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa accionada al caerse de un andamio en el momento en que se disponía a pintar la chimenea interna del tanque; también al interrogado sobre si la empresa demandada dotaba a sus trabajadores de los implementos necesarios de seguridad para trabajar en las alturas, tales como cinturones o fajas especiales, contestó “Nunca nos dotó de esos implementos de seguridad”.

    De las declaraciones rendidas por estos deponentes encuentra este Tribunal ciertas contradicciones con los dichos expuestos por la representación del actor en su escrito de demanda, toda vez que éstos en su escrito libelar al reseñar la forma como ocurrió el presunto accidente de trabajo que sufrió el actor, indicaron: “…en fecha 03 de noviembre de 1997, siendo las (sic) 1:30 minutos de la tarde aproximadamente, nuestro mandante se encontraba en el interior del tanque…, exactamente en el momento que se disponía a pintar la chimenea interna del tanque a una altura aproximada de seis metros (6 mts), cuando de pronto el andamio sobre el cual se encontraba montado… se desplomó y éste se vino a tierra cayéndose aparatosamente sobre su espalda…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Es decir, el mismo actor indicó en su demanda, que la caída que sufrió del andamio sobre el cual estaba montado ejecutando sus labores, se originó debido a que dicho andamio se desplomó, circunstancia que ignoraron los testigos mencionados al rendir su declaración quienes sólo señalaron que el demandante en el día y hora antes señalados, se cayó del andamio donde estaba montado, y no que éste (el andamio) se hubiere desplomado al suelo.

    Empero, en lo que si son contestes los demandantes es en la ocurrencia cierta del accidente sufrido por el actor el día y hora antes mencionados, circunstancia que en atención al principio de la realidad de los hechos toma en consideración esta Alzada, pese a la contradicción antes señalada, pues constituye su obligación el de inquirir la verdad por encima del aparente conflicto de partes presentado en determinado juicio, y la realidad en este caso, es que efectivamente el demandante de autos sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa demandada el día 03/11/97 al caerse del andamio donde estaba montado, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento se le confiere todo valor probatorio a estas testimoniales, pese a que con ellas no puede demostrarse que tal infortunio hubiere ocurrido por la conducta imprudente o negligente de la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto a la ratificación de los documentos que marcados con las letras de la “A” a la “H”, cursa a los folios 177 al 184 de la primera pieza del expediente, nada tiene que apreciar esta Alzada, pues ha quedado establecido en este fallo que tales instrumentales constituyen documentos administrativos, valorados previamente por esta juzgadora, sobre los cuales no procede la promoción del citado medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Respecto a la prueba de ratificación de los documentos que marcado “I”, “J”, “K” y “L”, cursan a los folios 185 al 188 de la misma pieza, nada tiene esta juzgadora que apreciar, toda vez que ya se pronuncio al efecto en los numerales 2.2. y 2.3. del presente análisis probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones: a) Clínica Puerto Ordaz, la cual fue analizada previamente por esta Alzada; y b) Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual fue valorada en el numeral 3) de las denuncias formuladas por la parte demandada y resueltas por este Tribunal Superior, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Accionada:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer:

  7. - Promovió el merito favorable que se desprende de autos, en todo cuanto le favorezca a su representada, en especial lo derivado del escrito de demanda, así como las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda. Este medio probatorio –ha dicho la sala en innumerables fallos- no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no aprecia tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió como documentales: a) contrato de obra suscrito por la demandada y la Corporación venezolana de Guayana; b) comprobantes de pago de salarios efectuados al demandante del 03/08 al 18/12/97; y c) fotografías que muestran la altura del tanque donde trabajaba el actor para el 03/11/97, así como el tipo de andamio que usaba la demandada a tales fines. Las instrumentales indicadas en las letras a y b, cursan a los folios 210 al 220 del expediente, las cuales nada aportan a lo debatido en el proceso, es decir, no logran demostrar la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 03/11/97, y las señaladas en la letra “c”, no fueron consignadas al proceso, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Prueba de informe a la medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuya resulta corre inserta al folio 264 de la primera pieza del expediente, la cual no es apreciada por esta Alzada por cuanto nada aporta al debate probatorio, que no es otro que verificar la ocurrencia o no de un accidente de trabajo el día 03/11/97, pues la misma se refiere a las consecuencias, que según los facultativos del mencionado Cuerpo Detectivesco, puede originar una caída de seis metros de altura, circunstancia que no ha sido demostrada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: F.L. y L.B., sobre las cuales nada tiene que apreciar esta Alzada por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el juicio. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Promovió inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual fue valorada previamente por este Tribunal Superior en la oportunidad de analizar las denuncias formuladas por la parte demandada; e inspección judicial en el lugar donde está ubicado el tanque donde prestaba servicios el demandante para el 03/11/97, cuya resulta corre inserta al folio 258 de la primera pieza del expediente y en la cual se dejó constancia de las características del mencionado tanque, así como su altura (6,35 mtros), hechos que forman parte del debate probatorio, por lo que no es apreciado este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - En cuanto a las posiciones juradas promovidas nada tiene que analizar este Tribunal Superior, por cuanto la misma no fue evacuada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior encuentra que ha quedado claramente evidenciado que el actor, para el día 05/02/98, padecía de una hernia discal cervical C5-C6, la cual, mientras no se sometiera a un tratamiento quirúrgico, le generaba una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; también quedó evidenciado que en fecha 03/11/97 aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), el demandante sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa demandada al caerse del andamio donde estaba montado; y sin bien no logró demostrar el demandante que la patología antes mencionada hubiere sido originada por tal accidente, de las pruebas aportados a los autos por el demandante y analizadas las labores desempeñadas por el actor, las cuales consistían en efectuar el mantenimiento (limpieza y pintura) y anillos “postenzados” a unos tanques de agua construidos por la mencionada empresa, hecho que no fue negado por la empresa, se puede determinar que la enfermedad que padece, es producto directo o con ocasión de la labor que desempeñó en la empresa demandada, es decir, que se trata de una enfermedad profesional, no obstante, no pudo probar que ese suceso (la enfermedad y el accidente) haya ocurrido por la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita de la empresa CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A.

    En otro orden de ideas, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos que para que procedan las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18/06/1986, aplicable al caso bajo estudio, debe demostrarse la responsabilidad del empleador por acción u omisión en el infortunio denunciado, es decir, debe comprobarse el incumplimiento del patrono de las normas de prevención y que éste, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas a la que estaban expuestos.

    Asimismo, en cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que es criterio imperante en esta materia establecido igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito; en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. (Vid. Sentencia de fecha 07/07/05, caso: J.C.C. vs Opco, C.A.)

    En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, no demostró el demandante que el accidente que padeció haya sido originado por la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita de la empresa CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A., pues no hay constancia en autos que dicha empresa haya incumplido con las normas de prevención o que ésta, a sabiendas que el demandante corría peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas a la que estaba expuesto; y por ende, tampoco puede demostrarse que la reclamada haya incurrido en un hecho ilícito al tener una conducta culposa o imprudente frente a la enfermedad que padece el actor, razón por la cual resultan improcedentes las indemnizaciones que por infortunio laboral reclamó el actor en su demanda, específicamente, se declara SIN LUGAR las siguientes pretensiones: a) la suma de Bs.6.537.600,oo, por indemnización contenida en el artículo 33, numeral 1º, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años; y b) la cantidad de Bs. 33.995.520,oo, por lucro cesante. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al daño moral, también ha dicho la Sala, que el trabajador que ha sufrido algún infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoria del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el empleador aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio del trabajo; sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad o accidente de trabajo que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, quedó demostrada la ocurrencia del accidente sufrido por el actor así como el padecimiento de una enfermedad contraida con ocasión al trabajo, y pese de no haber quedado probado el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el accionante de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral, este Tribunal Superior debe tener en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Al respecto, se observa que el demandante padece una enfermedad generada con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa para la cual prestaba sus servicios, que le generó una incapacidad total y permanente para laborar.

    2. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente denunciado ni la enfermedad que padece, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    3. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el ciudadano J.J.G.L., en sus actuaciones civiles señalaba que su profesión era “obrero”, con grado de instrucción de segundo año de bachillerato, por lo que se colige que no tenía un grado de instrucción profesional; igualmente, se evidencia que su carga familiar la constituyen su conyuge R.J.G.D.G. y sus hijos: J.B.G.G., J.A.G. y J.J.G.G., de los cuales no se tienen otros datos en el proceso.

    4. Posición social y económica del reclamante. De autos quedó evidenciado que el demandante tenía una condición económico social calificable como de clase media, teniendo un nivel de ingresos promedio de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.108.960,oo) mensuales, para el año 1997.

    5. Capacidad económica de la parte accionada. Tal como se puede extraer de los medios probatorios, la empresa accionada se dedica al ramo de la construcción, (artículo 2º de sus estatutos) especialmente la construcción de tanques y silos de concreto, así como también movimientos de tierra, construcción de obras de ingeniería civil, etc., de lo cual se infiere que dispone de bienes de capital económicamente valiosos, por lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido, no hay constancia en autos que la demandada haya tenido conocimiento del accidente sufrido por el actor que le hubiere permitido tomar las medidas pertinentes para solventar las consecuencias del siniestro.

    7. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso, este Alzada, en consideración a la edad del trabajador –treinta y cuatro (34) años al momento del accidente-, el nivel de ingresos que tenía –un promedio de (Bs. 108.960,00) mensuales-, y su grado de instrucción, y tomando en consideración que el presente juicio se está ventilando desde el 20 de octubre de 1998, es decir, más de nueve (9) años, estima una indemnización justa y equitativa en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Así se decide.

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera prudente declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, y consecuentemente debe modificarse el fallo impugnado por los argumentos expuestos en esta sentencia declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada-recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31/03/2003.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.J.G.L., en contra de la empresa CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A., ambas partes plenamente identificadas. En virtud de esa declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) por indemnización por daño moral.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 429, 431, 438, 441, 444, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente hasta el mes de Julio del año 2005, los artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil y los artículos 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CERO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

YNL/05122007.

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