Decisión nº 1548-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 23 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003177

ASUNTO : VP02-S-2012-003177

DECISION N° 1548-12

JUEZA: ABG. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. A.G.M.

VICTIMA: L.K.L.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.M.

IMPUTADO: K.R.G., de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-02-1978, de 34 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión U Oficio chofer, Titular de la cedula de identidad No. V.-13.653.626, Hijo de XIOMAA VILLASMIL Y A.G., Residenciado en S.C.d.M., Avenida Principal una cuadra antes de llegar a Carbones del Guasare, casa N° 03, Municipio S.C.d.M., Estado Zulia, teléfono: 0414-6386521

DELITO (S): AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano K.R.G. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 27-06-2012, en contra del ciudadano K.R.G.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.K.L.R., Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano K.R.G.V., y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ES TODO.”

Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA Abogado J.C.M., quien expuso “Ciudadana Juez, esta defensa considera que la circunstancias de modo tiempo y lugar, no han variado, mi defendido ha cumplido con las medidas impuestas, esta defensa solicita sea interrogado mi defendido a los fines de que exista una suspensión condicional del proceso, y se impongan las obligaciones que a bien tenga. Es todo

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

TESTIMONIALES.

  1. DE LOS EXPERTOS.

    1. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL AGREGADO J.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.918.393, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por los citados funcionarios,

    2. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL AGREGADO J.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.918.393, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por el citado funcionario,

    3. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario TÉCNICO EWARD SANTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por el citado funcionario,

    4. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Doctora L.S., en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-4101, de fecha 27 de Abril de 2012, practicado a la ciudadana L.K.L.R., en fecha 25 de abril de 2012,

  2. DE LOS TESTIGOS:

    1. - Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana L.K.L.R., plenamente identificada en la investigación penal,

    2. - Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana NAIRUMA PEÑA, plenamente identificada en la investigación penal,

    3. - Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana NACARELIS LOZANO, plenamente identificada en la investigación penal,

      C- PRUEBAS DOCUMENTALES

    4. - Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO J.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.918.393, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,

    5. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario TÉCNICO EWARD SANTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo,

    6. - Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-4101, de fecha 27 de Abril de 2012, suscrito por la Doctora L.S., en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana L.K.L.R., en fecha 25 de abril de 2012,

      D- PRUEBAS INSTRUMENTALES

    7. - Acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana L.K.L.R., plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 24 de Abril de 2012, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    8. - Acta de entrevista formulada por la ciudadana NAIRUMA PEÑA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 24 de Abril de 2012, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    9. - Acta de entrevista formulada por la ciudadana NACARELIS LOZANO, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 24 de Abril de 2012, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    10. - Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO J.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.918.393, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde deja constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de los hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado K.R.G.V.

      Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención.

      Se admite el principio universal de Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Pública. Por tal motivo, este Tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

      Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera: K.R.G., de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-02-1978, de 34 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión U Oficio chofer, Titular de la cedula de identidad No. V.-13.653.626, Hijo de XIOMAA VILLASMIL Y A.G., Residenciado en S.C.d.M., Avenida Principal una cuadra antes de llegar a Carbones del Guasare, casa N° 03, Municipio S.C.d.M., Estado Zulia, teléfono: 0414-6386521 y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio siendo las ((10:05 AM) expone lo siguiente: Buenos días, Admito los Hechos, ES TODO.

      Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana L.K.L.R., quien expone: “Si estoy de acuerdo, realmente en todo este tiempo no se me ha acercado, y solo quiero seguir con la protección. Es todo”.

      El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: : “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso.

      En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.L.R., no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado K.R.G.V. identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA

      DISPOSITIVA

      Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado K.R.G.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.L.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado K.R.G.V., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (30) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 25 de Abril de 2012: Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley,

      LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

      DRA. N.B.M.

      LA SECRETARIA

      ABG. L.Y.U.

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