Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: SIN INFOME DE PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.444 y con domicilio procesal en la calle R.M.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.080 y de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 12 del cuaderno principal.

PARTE DEMANDADA. M.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-084.709, y domiciliada en la avenida Libertador de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.633.226, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.778 y con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder apud acta cursante al folio 15 del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N° 338-00, Cuaderno Separado, N°3.

NARRATIVA

En fecha 10 de Septiembre del año 2003, comparece ante éste Tribunal el abogado L.R.G.R., plenamente identificados y consigna escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana M.C. ya identificada. Los Alegatos de la parte demandante los resume éste Tribunal de la siguiente manera: Que en fecha 13 de Junio de 2000 la ciudadana M.C., asistida por el Abogado Neubek Hanna, igualmente identificado, presentó ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) contra su representado M.A.M., antes identificado, para que cancelara las siguientes cantidades: Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1050.000,°°), por concepto de capital señalado en la Letra de Cambio que acompañó a la demanda; la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,°°) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (262.000,°°) por concepto de costas y honorarios de abogados. Que la referida pretensión fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre del año 2000, la cual quedó definitivamente firme, por lo que la parte demandante está obligada a pagar las costas y costos del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Que en vista de que el Tribunal no estimó las costas, ellos lo hacen de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de la Ley de Abogados, los cuales estiman los honorarios en la suma de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.419.850,°°), que es el 30% del monto total del monto demandado y es por lo que demanda a la ciudadana M.C. para que sea intimada a cancelar las siguientes cantidades de: Primero: Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.419.850,°°), que es el 30% del monto demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Las costas y costos del presente proceso. Tercero: La indexación monetaria. Solicita que el proceso sea tramitado en el mismo expediente N° 388-00, siguiendo el procedimiento del artículo 607 Ejusdem y 22 de la Ley de Abogados. Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la intimada. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho. La demanda fue admitida en fecha 12 de septiembre de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada para dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación (F. 2); y decretándose en esa misma fecha en cuaderno separado Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, E.Z., Caripe, Cedeño y Aguasay de esta misma Circunscripción judicial mediante oficio Nº 194-03 para ejecutar la medida decretada. En fecha 22 de Septiembre de 200, el Alguacil de éste Tribunal consigna compulsa con orden de comparecencia, señalando que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 30 de Septiembre de 2003 el Juez Accidental M.M.G. se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha el abogado L.R.G. consigna escrito de reforma de demanda en el cual alega: Que en fecha 13 de Junio de 2000 la ciudadana M.C., asistida por el Abogado Neubek Hanna, igualmente identificado, presentó ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) contra su representado M.A.M., antes identificado, para que cancelara las siguientes cantidades: Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1050.000,°°), por concepto de capital señalado en la Letra de Cambio que acompañó a la demanda; la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,°°) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (262.000,°°) por concepto de costas y honorarios de abogados. Que la referida pretensión fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre del año 2000, la cual quedó definitivamente firme, por lo que la parte demandante está obligada a pagar las costas y costos del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Que en vista de que el Tribunal no estimó las costas, ellos lo hacen de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de la Ley de Abogados, estimando los honorarios en la suma de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.419.850,°°), que es el 30% del monto total del monto demandado y es por lo que demanda a la ciudadana M.C. para que sea intimada a cancelar las siguientes cantidades de: Primero: Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.419.850,°°), que es el 30% del monto demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Las costas y costos del presente proceso. Tercero: La indexación monetaria. Solicita que el proceso sea tramitado en el mismo expediente N° 338-00, siguiendo el procedimiento del artículo 607 Ejusdem y 22 de la Ley de Abogados. Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la intimada. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho. El Tribunal admitió la reforma en fecha06 de Octubre de 2000, ordenando la intimación de la demandada M.C. para dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación a cancelar las siguientes cantidades: Cuatrocientos Diecinueve Mil Bolívares (419.000,°°) por concepto de honorarios profesionales; Trescientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (341.000,°°) por concepto de costas procesales y la indexación monetaria que se calculará mediante experticia complementaria (F.11). No decidió el juez accidental sobre la medida preventiva solicitada. La parte demandada quedó intimada en fecha 09 de Octubre de 2003, (F.14). En fecha 14 de Octubre de 2003 comparece el Dr. Neubek Hanna, en su carácter de apoderado judicial de la intimada M.C. y consigna escrito de contestación de demanda en el cual expone: Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, alegando que desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2000, han transcurrido más de dos años sin que el abogado L.R.G., haya intentado la acción correspondiente de intimar sus honorarios de abogados y costas a la parte vencida y es por lo que solicita sea declarada la prescripción. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del intimante en todas y cada una de sus partes; rechaza, niega y contradice la intimación de costas y honorarios de Abogado hecha por el Abogado L.R.G., por ser exagerada e ilegal, alegando que los mismos son derivados de un p.d.C.d.B.V.I. demanda, que fue estimado en la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000), y de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los honorarios y costas no excederán nunca del 30% del valor de lo litigado, y mal puede el intimante pretender que se le pague la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 419.850). Solicita que el proceso sea sometido a retasa. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, en todas y cada una de sus partes (f. 16,17 y 18). En fecha 17 de Octubre de 2003 el Juez Accidental, Abogado M.M., dicta un auto en el cual insta a las partes a un acto conciliatorio, fijándolo para el tercer día de despacho siguiente a la última notificación que se haga de las partes (F. 19), quedando notificadas las partes en fecha 24 de Octubre de 2003 (F.22) y declarándose desierto dicho acto por no haber comparecido las partes. En fecha 27 de Octubre de 2003 el abogado L.R.G. consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce los méritos favorables de autos, en especial la aceptación tácita de la intimada al derecho de exigir las costas procesales, producidas como consecuencia de haber perdido el juicio que por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Promueve todas sus actuaciones realizadas en el expediente y que constan al folio 4, solicitud de copia certificada de la letra de cambio. Folio 6, escrito de oposición al decreto de intimación. Folio 7, contestación de demanda. Folio 12, diligencia donde se le otorga poder apud acta, todos los folios del cuaderno principal y folio 3 del cuaderno de medida donde solicita ejecución de la sentencia; finalmente solicita que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva, (F. 24); las pruebas se admitieron en esa misma fecha (f. 25). En fecha 03 de Noviembre de 2003 el Abogado L.R.G. recusó al Juez Accidental M.M., quien se inhibió en esa misma fecha, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, quien decidió el recurso de inhibición en fecha 18 de Marzo de 2004 (F. 31), devolviendo el expediente a éste Tribunal, el cual se recibió en fecha 20 de Abril de 2004, fecha en la cual la Jueza Provisoria, abogada L.C. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio (F. 34), quienes quedaron notificadas en fecha 03 de Mayo de 2004, (F 36, 37 y 38). En fecha 24 de Mayo de 2004 el Tribunal fija el tercer día de despacho para designar a los retasadores y solicita al abogado demandante que fije el monto de sus honorarios por cada actuación realizada en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación (f. 39). En fecha 27 de Mayo de 2004, se declara desierto el acto de designación de los retasadores, por no haber comparecido ninguna de las partes. En fecha 16 de Junio de 2004 el Tribunal designa como retasadores a los abogados A.O. y P.B.G., a quienes ordena notificar para que acepten o rechacen el cargo el tercer día de despacho siguiente a la última de sus notificaciones a las 10:00 AM. La última notificación se realizó en fecha 02 de Julio de 2004 (f. 45). En fecha 9 de Julio de 2004 se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de los retasadores, por no haber comparecido ninguno de ellos. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El apoderado de la parte intimada en su escrito de contestación, Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, alegando que desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2000, han transcurrido más de dos años sin que el abogado L.R.G., haya intentado la acción correspondiente de intimar sus honorarios de abogados y costas a la parte vencida y es por lo que solicita sea declarada la prescripción. Según el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; por lo que la prescripción extingue la acción, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. Existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en la Ley. Entre las razones de esta clase de prescripción la doctrina la ha fundamentado en primer lugar en razones de orden público; en interés de la certeza de las relaciones jurídicas de que un derecho sea ejercitado y si no se ejercita durante cierto tiempo, según lo establezca la ley, entonces debe considerarse como renunciado por el titular, quien por lo general se comporta de manera negligente, inactivo, abandona el ejercicio de ese derecho; porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas; y en segundo lugar por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se presume que el deudor ha pagado, si el acreedor durante determinado tiempo no ha exigido el pago a su deudor; generalmente este argumento se aduce en las prescripciones breves. Ahora bien en la prescripción extintiva a diferencia de la prescripción adquisitiva no se requiere la buena fe, solo el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones legales, hace operar esta prescripción, independientemente de la buena o mala fe del deudor. Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el caso particular de autos a ver sí del mismo constan cumplidos los requisitos pautados en el artículo 1982 del Código Civil; a tal fin observa: Conforme a la transcrita norma civil, es menester para la procedencia de la prescripción breve la concurrencia de los siguientes extremos o requisitos especiales: 1) Que la obligación se origine por servicios profesionales prestados; 2) Que de la misma surjan honorarios, derechos, salarios y gastos; 3) Que el acreedor sea abogado, procurador ó curial. 4) Que hayan transcurrido dos años a partir de la realización del acto sin haberse producido, desde luego, interrupción natural o civil. En cuanto que la obligación se origine por servicios profesionales prestados, concurre en el caso de autos, pues así se desprende de lo manifestado en el propio libelo de que el demandado es deudor por concepto de servicios profesionales prestados, también esta determinado que el demandante es abogado y de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, el acreedor es abogado, tal como se desprende de la identificación efectuada al momento de introducir la demanda así como de su número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado. Por último, en cuanto al transcurso del término y a la no interrupción del mismo se observa: que la sentencia definitiva de la cual se deriva la acción de cobro de honorarios profesionales, fue dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2000, la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, desde esa fecha comenzó a correr el tiempo para la prescripción; observándose además que la demanda por intimación de honorarios profesionales fue presentada ante éste Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2003 es decir tres (3) años después, transcurriendo mas de los dos años previstos en el artículo 1982, no probando la parte actora, en manera alguna, que en el transcurso de ese lapso se hubiere producido algún hecho o acto interruptivo de la prescripción, en cuya virtud ha de concluirse que también concurre este último extremo legal, siendo indefectiblemente forzoso para esta juzgadora determinar que efectivamente ha operado la prescripción extintiva en todas y cada una de las obligaciones reclamadas por la actora, operando en consecuencia dada la naturaleza propia de la prescripción extintiva o liberatoria la extinción de las acciones para obtener el cumplimiento coactivo de las obligaciones reclamadas, lo cual se ha hecho valer efectivamente al contestarse el fondo de la materia, y por constituir tal medio un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y en atención a que ha prosperado efectivamente tal defensa perentoria, su consecuencia lógica y conforme a la ley es la de desechar la demanda, por lo cual se hace totalmente innecesario seguir a.e.r.d.l. puntos que integran la litis. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el Abogado L.R.G.R., contra la ciudadana M.C., ambos plenamente identificados. Se condena en costas a la parte Intimante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, el once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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