Decisión nº 2C22516-04 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Agosto de 2004

192° y 143°

Vista la Audiencia realizada para oír al imputado J.E.G.M., en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dr. Z.M. Fiscal Auxiliar 8° , visto el resultado arrojado por el reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 30-07-04, en el que el ciudadano J.G.G.A., reconoció al imputado de autos como la persona que portando un arma de fuego, lo despojo de su vehículo Marca Dodge, Modelo Maxiven, Tipo Vam, placas AN8-87C, color Beige, año 1979, serial de carrocería B36JF9K367441, solicita se revoque la medida cautelar decretada a favor del imputado en fecha 26 de Julio de 2004 y se dicte medida privativa preventiva de libertad al imputado, por ser el resultado del reconocimiento un elemento nuevo que hace variar las circunstancias del caso y cambia la precalificación inicial asignada a la conducta del imputado, precalificándola como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.E.G.M. por la comisión del delito precalificado, procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,

3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto se evidencia que la vida del propietario de la camioneta, víctima en la presente causa, se vio amenazada al portar el imputado de autos un arma de fuego, con la cual lo amenazo para obligarlo a entregarle el vehículo de su propiedad, lo que se desprende del reconocimiento en rueda de individuos donde el mencionado referido agraviado manifestó que reconocía al imputado como la persona que tenía el arma de fuego al momento que lo despojaron del referido vehículo. Así mismo se evidencia que l vehículo que nos ocupa se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo por la Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente G623215, tal y como se dejo constancia en el Acta Policial suscrita por el Agente J.P., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 03 del expediente.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal

Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado J.E.G.M. es la persona que en compañía de otro sujeto y utilizando un arma de fuego despojó al ciudadano J.G.G.A.d. su vehículo tipo camioneta modelo Vam, cuyas características fueron ampliamente descrita anteriormente; elementos que emergen, en primer lugar del reconocimiento en rueda de individuos celebrado ante este Tribunal donde el agraviado de autos reconocio al imputado como la persona que portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, lo despojo de su camioneta.

El segundo elemento de convicción surge del acta Policial suscrita por el Agente J.P., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 03 del expediente, en laque se dejo constancia de haber observado un vehículo tipo camioneta aparcada cerca de la vía, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que abordaba dicho vehículo la documentación respectiva, manifestando no poseerla, razón por la cual solicitan información a la central de transmisiones para la verificación de la cédula y de la placa del Vehículo por el Sistema Integral de Información Policial, donde le fue informado por el operador de guardia que dicha placa se encontraba solicitada por el delito de Robo de Vehículo por la Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Según expediente G623215.

Al concatenar entre si estos dos elementos se concluye que concuerdan entre sí y hacen presumir la autoría o participación del imputado en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto en el acta policial se deja constancia de su aprehensión por encontrarse en posesión y tripulando el vehículo el cual había sido denunciado en horas de la mañana de ese mismo día como robado y posteriormente es reconocido por el agraviado como la persona que en compañía de otra y portando arma de fuego lo despojo de su vehículo. En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite m.d.D. (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1°)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.681.604 por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) Niega el mantenimiento de la medida cautelar decretada en fecha 26-07-04, solicitada por la ciudadana defensora, por las razones que motivaron su privación preventiva de libertad.

3°) Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos el Internado Judicial El Rodeo II.-

LA JUEZ TEMPORAL,

I.D.O.

LA SECRETARIA

EXP: 2C22516-04

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