Decisión nº 1399 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteElia González Figuera
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años: 201° 152°

SOLICITANTE: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-146.085.

ABOGADA

ASISTENTE: D.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.821.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No: 858-11

Fue presentada por ante este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-146.085, asistido por la abogada D.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.821. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal en vista del escrito de solicitud con los recaudos acompañados al mismo, admitió la referida solicitud y fijó la oportunidad para examinar a los testigo, en fecha 14 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se procedió a tomarle declaración a los testigos.

En el escrito de solicitud el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-146.085, solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos acompañados al escrito de solicitud son los siguientes:

  1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.

  2. Documento de Compra Venta del terreno, en el cual se encuentra construidas las Bienhechurías objeto de la presente solicitud de titulo supletorio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, inscrito bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 03 de agosto de 1987.

En fecha 14 de octubre de 2011, los ciudadanos J.A.P.D. y J.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.933.034 y V-4.268.644, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-146.085, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, inscrito bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 03 de agosto de 1987, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la parcela distinguida con el No. 338 de la actual Calle S.T. en el plano del Parcelamiento JUNKO COUNTRY CLUB, Parroquia El Junko, Estado Vargas.

De los documentos traídos a los autos, consistente en copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante; Documento original de Compra Venta del terreno, en el cual se encuentra construidas las Bienhechurías objeto de la presente solicitud de titulo supletorio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, inscrito bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 03 de agosto de 1987, tal documento prestan para esta instancia todo valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose del mismo que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del solicitante. Así se decide.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.D. y J.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.933.034 y V-4.268.644, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Así se decide.

En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-146.085, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud”. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-146.085, dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Carayaca, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. E.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del meridium, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

Solicitud No. 858-11

EGF/SRSG

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