Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Asunto: AP21-L-2009-000396

DEMANDANTE: A.J.G.M., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.665.391.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.Y.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 89.070.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., J.D.J.D.F., V.J.C., G.A.S., R.D.J.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.A.R.G., V.D.C. SOUQUET CORTEZ, HERSARING V.G.M., O.L.W., M.P.E., M.J.R.G., C.T.G.D., J.J.A.C., KARINA DELGADO, NAIDU

R.L., M.I.R.D. RUMBOS, DIRMA MACIAS, H.A., R.D.V.E.M., J.M.G.B. y M.B.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796, 99.325, 68.981, 104.486 y 122.748, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2009, por el ciudadano A.J.G.M., actuando en su propio nombre y asistido por la abogada A.J., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 23 de marzo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose por finalizada la misma mediante acta de fecha 13 de abril de 2009, por no haber sido posible la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2009, evacuándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes por virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero a ser pagados por la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, en el cual se incluirá lo correspondiente a la indexación y los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios aplicables al ente demandado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de demanda alegó:

    Que en fecha 01 de julio de 2006 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el Cargo de Abogado Contratado Adscrito a la Consultoría Jurídica, en distintas coordinaciones, de lunes a viernes desde las 8:00 am., hasta las 4:00 pm., debiendo cumplir con guardias y horas extras, devengando un último salario mensual de Bs.1.500.000,00. Que en fecha 29 de enero de 2008, presentó su renuncia al cargo.

    Aduce que la demandada hasta la fecha no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, reclamando en tal sentido lo siguiente:

    1. Antigüedad acumulada desde el 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, por Bs.f.7.251,91, más los intereses sobre dicho concepto por Bs.f.12.295.63

    2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado por 1 año, 9 meses y 29 días, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.f.1.150,00

    3. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, con base a 90 días, por Bs.f.4.500,00

    4. Cesta Tickets por haber laborado 01 año, 05 meses y 29 días, por Bs.f.8.147,52

    5. Bonos navideños de 2006 y de 2007, de Bs.f.3.000,00 cada uno para un total de Bs.f.6.000,00

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs.F. 39.344,15 y solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la demandada dio contestación a la demanda pero no compareció a la audiencia oral de juicio. En su contestación admitió la prestación del servicio alegado por el actor desde el 01 de junio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, devengando como honorarios profesionales la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, negando el carácter laboral, dependiente y subordinado de la relación que lo vinculara con el actor y alegando la existencia de un contrato por honorarios profesionales, negando la procedencia de lo reclamado por el actor.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, o concluida la audiencia sin que hubiere sido posible la mediación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos en forma pura y simple los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda, para el caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, cualquiera de sus prolongaciones o bien para el caso de falta de contestación a la demanda. Así se establece.

    De igual manera se entenderá que quedan como contradichos los hechos alegados en el libelo de demanda, cuando la República o cualquiera de los entes que gozan de los privilegios a que hace alusión el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República no comparecieren a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto a decidir en el presente procedimiento lo es la de determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Inserta al folio 35 del expediente tarjeta de identificación del actor, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual y al no ser oponible a la demandada es por lo se le niega valor probatorio. Así se establece.

    2. Insertas a los folios 36 al 40 del expediente, memorando de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la demandada donde se justifica la contratación del actor, con un sueldo de Bs.f.1.500,00; memorando de fecha 03 de julio de 2006, a través de la cual se solicita elaboración de carnet de identificación al actor, así como cuenta de lotes notes y clave telefónica; constancia de servicio a nombre del actor de fecha 19 de septiembre de 2006, donde se indica la fecha de contratación, órgano de adscripción (Dirección General de Consultoría Jurídica) y sueldo mensual devengado por el actor de Bs.1.500.000,00; carta de renuncia de fecha 29 de enero de 2008 dirigida por el actor y recibida en esa misma fecha por la demandada; y finalmente solicitud dirigida por el actor a la demandada, recibida en fecha 29 de diciembre de 2008, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    3. Insertos a los folios 41 al 83 del expediente recibos de pago de sueldo básico al actor desde el 01 de julio de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    4. Inserta al folio 84 del expediente, documental relacionada con días de guardia del personal abogado de consultoría jurídica, donde se incluye al actor donde no se especifica el año a que corresponde el cumplimiento de las mismas, razón por la cual considera el Tribunal que no aporta solución al tema controvertido desechándose en consecuencia del material probatorio. Así se establece.

    5. Inserto a los folios 85 al 89 del expediente, instrumento poder conferido por la demandada al actor en fecha 21 de julio de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    6. Inserto al folio 90 del expediente, comunicación de fecha 09 de noviembre de 2006, donde la demandada informa al actor sobre la finalización de su contrato el 31 de diciembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    7. Inserto a los folios 91 al 94 del expediente, contrato de honorarios profesionales suscrito entre el actor y la demandada, sin fecha de suscripción, para tener vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un pago mensual de Bs.1.500.000,00, a través del cual el actor se obliga a prestar servicios como abogado por su propia cuenta y con sus propios elementos para la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    8. Insertos a los folios 95 al 275 del expediente, documentales emanadas de la demandada a terceros ajenos al presente procedimiento, de cuyo contenido no se evidencian elementos que coadyuven a resolver lo controvertido en este procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    9. Inserta al folio 276 del expediente, comunicación dirigida por el actor a la Dirección General de Consultoría Jurídica, recibida en fecha 13 de noviembre de 2006, a través de la cual se informa sobre asistencia a curso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    10. Inserta al folio 277 del expediente, comunicación de fecha 07 de enero de 2008, donde se informa al personal de la Consultoría Jurídica acerca de la presentación del formato de Declaración Jurada de Patrimonio, de la cual no se evidencia que haya sido dirigida específicamente el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Inserta al folio 278 del expediente, comunicación de fecha 27 de enero de 2007, donde se recuerda al personal de la Consultoría Jurídica acerca del uso adecuado del carnet de identificación, de la cual no se evidencia que haya sido dirigida específicamente el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Inserta a los folios 279 y 280 del expediente, memorandum de fecha 23 de enero de 2007, a trepes de la cual la Dirección de Consultoría Jurídica informa a la División de Seguridad que el actor tiene un equipo de computación personal, el cual utiliza para cumplir con las tareas asignadas, solicitando la colaboración a fin de que pueda retirarla cada vez que asista al Ministerio, por ser su herramienta de trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    13. Insertos a los folios 281 al 301 del expediente, comunicaciones dirigidas al personal de consultoría jurídica de los meses de enero, abril, junio, agosto y noviembre de 2007, donde se incluye al actor y que se encuentran relacionadas cursos de inducción, coordinación de actividades, rendimiento de tareas y gestiones asignadas, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    14. Inserta al folio 302 del expediente, documental de uso confidencial de la cual no se evidencia el órgano de la cual emana. Respecto de dicha prueba se promovió prueba de informes requerida a la Oficina de Tecnologías, Información y Comunicación, cursando a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente resultas de la misma, donde dicho ente señala que al actor no le fue asignada clave telefónica, ni se encuentra registrado en la base de datos de la Coordinación de Operaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consideración a la respuesta de la prueba de informes antes mencionada es por lo que se le niega valor probatorio a la documental inserta al folio 302 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

    15. Promovió prueba de informes al Banco industrial de Venezuela, de la cual no se evidencia del expediente las resultas de la misma, razón por la cual y al ser interrogado el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sobre si insistía en dicha prueba, manifestó que desistía de dicho medio probatorio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Por su parte la demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    16. Inserta a los folios 307 al 311 del expediente, instrumento poder a abogados de la demandada, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    17. Inserta al folio 312 del expediente, memorando de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la demandada donde se justifica la contratación del actor, con un sueldo de Bs.f.1.500,00, el cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovido por el actor y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    18. Inserto a los folios 303 al 316 del expediente, contrato de honorarios profesionales suscrito entre el actor y la demandada, sin fecha de suscripción, para tener vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un pago mensual de Bs.1.500.000,00, el cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovido por el actor y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    19. Inserta al folio 317 del expediente, carta de renuncia presentada por el actor en fecha 29 de enero de 2008, la cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovido por el actor y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    20. Inserta al folio 318 del expediente, carta de aceptación de renuncia por parte de la demandada, donde se informa al actor la aceptación de su renuncia desde el 31 de enero de 2008. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

    21. Inserta al folio 319 del expediente, comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada sobre los trámites de exclusión de la nómina del actor a partir del 31 de enero de 2008. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no obstante que por virtud de los privilegios procesales que le son aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen por contradichos los hechos alegados por el actor, esto es, la relación de trabajo y por ende el reclamo de prestaciones sociales reclamados por éste en los términos expuestos en el libelo de la demanda.

    Planteado lo anterior, queda evidenciado de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las documentales Insertas al folio 38 del expediente, que la misma se encuentra relacionada con constancias de trabajo emanada de la demandada a nombre del accionante de fecha 19 de septiembre de 2006, en la cual se indica que el actor prestó servicios desde el 01 de julio de 2006 adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, con un sueldo de Bs. 1.500.000,00.

    De igual manera y según documentales insertas a los folios 41 al 83 del expediente relacionadas con recibos de pago, se evidencia el pago de un salario básico abonado quincenalmente al actor sin que se evidencia retención de impuesto sobre la renta derivado del ejercicio libre de la profesión. Se evidencia de la documental inserta a los folios 91 al 95 del expediente, relacionada con contrato de honorarios profesionales, sin fecha de suscripción, pero con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir cuando ya se encontraba en vigencia la prestación del servicio del actor. Se evidencia de igual manera de documental inserta al folio 279 del expediente, que la demandada proveía al actor de sus herramientas de trabajo, tales como equipos de computación y finalmente la demandada según documental inserta a los folios 318 del expediente, reconoció la prestación del servicio llevada a cabo por el actor hasta la fecha de su renuncia el 29 de enero de 2008.

    De tal manera que de un análisis del contenido de dichas documentales queda demostrada la prestación del servicio prestado por el actor como abogado adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, con derecho al pago de un salario mensual, lo cual hace denotar la existencia de una relación de trabajo subordinada y a tiempo indeterminado, lo que implica que la labor del actor no se agotó en tiempo específico ni en el cumplimiento de para una tarea determinada, por lo que le corresponde en derecho el pago de los beneficios derivados de una relación de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a revisar lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se debe tener por cierto:

    1. Que el trabajador accionante prestó servicios para la demandada 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, con un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 06 meses y 28 días, lo cual queda corroborado mediante comunicaciones insertas a los folios 317 y 318 del expediente, a través de las cuales el actor renuncia al cargo y la demandada acepta dicha renuncia. Así se decide.

    2. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por renuncia al cargo tal como lo expresó el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario mensual devengado por el actor durante la relación de trabajo fue de Bs.F.1.500,00, según lo alegado por el actor en el libelo de demandada y demostrado mediante la constancia de trabajo promovida a los autos inserta al folio 38, así como los recibos de pago insertos a los folios 41 al 83del expediente, las cuales ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

reclama el actor el pago de la Prestación de Antigüedad desde el 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y establecidos en la presente sentencia, constituido por el salario básico diario más la correspondiente alícuota de 90 días de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo alegadas como no disfrutadas, corresponde en derecho su pago al actor, por no evidenciarse de autos el pago de dichos conceptos, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y tomando en consideración la fecha de ingreso del actor el 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, corresponde en consecuencia al actor el pago de las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario mensual devengado de Bs.F. 1.500,00. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

TERCERO

En relación a la bonificación de fin de año, reclama el pago correspondiente al año 2007, con base a 90 días, lo cual se considera procedente en derecho, toda vez que no se evidencia de autos el pato de dicho concepto, con base al salario devengado por el actor para eses período de Bs.f.1.500,00, todo conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

CUARTO

reclama el actor el pago de cesta tickets por 369 días; al respecto y toda vez que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación es por lo que procede en derecho el pago de dicho concepto. En relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, corresponde y habida cuenta que al actor le corresponde el pago de 369 días, los mismos serán cuantificados por experticia complementaria, con base al período antes establecido y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Así se decide.

QUINTO

Reclama el actor el pago de los Bonos navideños de 2006 y de 2007, de Bs.f.3.000,00 cada uno para un total de Bs.f.6.000,00. Al respecto este Tribunal ya se pronunció sobre la procedencia en derecho del bono de fin de año reclamado por el actor, con lo cual considera que ha sido satisfecho lo reclamado por el actor por este concepto, y como quiera que en el libelo de demanda no se establece la fuente legal o contractual de lo reclamado, es por lo que por virtud de dicha indeterminación mal puede el Tribunal el pago de lo reclamado, razón por la cual se hace forzoso para quien decide declararlo improcedente. Así se decide.

Finalmente y toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago de prestaciones sociales a favor del actor, y como quiera que éste admitió en la audiencia oral de juicio que renunció al cargo desempeñado para la demandada pero no cumplió el preaviso de Ley, es por lo que se ordena descontar de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, sobre los conceptos establecidos en el presente fallo, treinta (30) días de salario conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada 11 de febrero de 2009 (folios 19 y 20 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de enero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antiguedad y sus correspondientes intereses, las Vacaciones, el Bono vacacional, el Bono de fin de año y Cesta Tickets, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios aplicables al ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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