Decisión nº KP02-N-2009-000468 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000468

PARTE QUERELLANTE: SEGUNDO A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.417, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDYS SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.766, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.M.M.A. y J.D.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.057 y 77.571, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SEGUNDO A.G.M. a través de su apoderada Judicial ciudadana ANDYS SALAS, ambos antes identificados, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita la diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden por sus servicios prestados para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

En fecha 31 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de septiembre de 2009 es recibido escrito de contestación y el 28 de septiembre de 2009 oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa remitiendo antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 07 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada la cual solicitó la apertura a pruebas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 14 de octubre de 2009, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la sola presencia de la parte querellada, en la que consta la declaratoria Sin Lugar de la demanda aquí incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los documentos emanados de la Gobernación del Estado Portuguesa y de la Procuraduría del Estado, anexos a los folios 08 al 10, que se valoran como documentos administrativos.

Igualmente, como documentos administrativos, este Tribunal valora las instrumentales anexas al folio 30, y a los folios 32 al 51, por emanar de la Gobernación del Estado Portuguesa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Segundo A.G.M., antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la que solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden.

Alega el querellante que en fecha 06 de enero de 2009 la Gobernación del Estado Portuguesa paga lo que según ellos le corresponden por sus prestaciones sociales (anexo “D”) cuyo monto –a su decir- es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica al hacerlo como se hizo, en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad.

Al entrar a decidir el presente asunto, se debe indicar que ha sido criterio de este Juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, en el presente asunto, quien aquí juzga observa que tal como lo alega el querellante, el mismo prestó sus servicios para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el 01 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de los recaudos administrativos presentados (folios 08 al 10); sin embargo, de la revisión de los recaudos administrativos anexos a los autos, este Tribunal observa que el querellante recibió en tres oportunidades adelanto de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de los recaudos anexos a los folios 48, 49 y 51, emanados de la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales fueron recibidos por el querellante tal como se evidencia en los mismos.

Aunado a lo anterior, este Tribunal constata que en fecha 30 de diciembre de 2008 el mismo recibió la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.759,63), actualmente CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47,76) por concepto del pago de prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad, fideicomiso literal A y B y vacaciones que le corresponden por haber prestado servicios como cabo 1ero adscrito a la Comandancia de Policía, con fecha de ingreso 01/09/1992; todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que el pago realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa es la que le corresponde al querellante por sus servicios prestados para el ente mencionado.

Así pues, una vez constatado a los autos los pagos realizados al querellante correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales y posteriormente a ello el pago de sus prestaciones sociales y no existiendo en autos algún elemento que lleve a la convicción de este Tribunal de los conceptos reclamados por el querellante explanados al folio 3 (vto.) los cuales deben considerarse pagados según los cálculos realizados por la parte querellada, este Tribunal considera que la presente demanda debe sucumbir ante la litis y así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Segundo A.G.M., antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SEGUNDO A.G.M., antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:45 p.m.

FDR/Aklh.- La Secretaria,

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