Decisión nº 144-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2010-000793

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.695.719, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados J.L.R.V. y A.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.952 y 145.702 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.L., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano C.E.G., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.L.R. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la accionada, siendo que las correspondientes resultas fueron agregadas a las actas, mediante exposición de fecha 3 de mayo de 2010.

Luego de la certificación de la notificación que hiciera la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma por varias sesiones (25-06-2010, 26-07-2010, 21-10-2010, 15-11-2010, 15-12-2010), hasta el 14 de enero de 2011, fecha ésta en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar a las actas, las pruebas promovidas por las partes (Folio 77).

De seguidas y en fecha 21 de enero de 2011, se consignó formal escrito de contestación de la demanda, y mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 371 y 372).

En fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 375).

En fecha 2 de febrero de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 376 al 378); y en fecha 3 de febrero de 2011, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual se llevaría a cabo el día 9 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m. (Folio 385).

En fecha 03-03-2011, ambas partes diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación, mediante auto de esta misma fecha.

Vencido el lapso de suspensión acordado, se fijó para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, el día 27 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 23 de mayo de 2011, la parte demandante consignó escrito y anexos, invocando la aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26-05-2011, ambas partes diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011.

Vencido el lapso de suspensión acordado, se fijó para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio el día 27 de junio de 2011, a la 01:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, ambas partes solicitaron el diferimiento de la celebración de la misma, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándola para el día 29 de julio de 2011, a las 09:00 a.m.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia correspondiente, la cual se prolongó para el 30 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se fijó para el 11 de octubre de 2011, a la 01:00 p.m., la nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, ello con ocasión del receso judicial acaecido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2011.

Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia de Juicio (continuación) para el día 14 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m., oportunidad esta en la cual se llevó a cabo la celebración de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 01:45 p.m.

En la fecha acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.E.G., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 10 de marzo del año 2002, comenzó a prestar sus servicios de manera directa, subordinada, remunerada e ininterrumpida en la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A., hasta el 12 de septiembre del año 2005. Que luego, por solicitud de la misma contratista para poder contratarlo y que siguiera trabajando, tuvo que realizar la inscripción en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM; requisito exigido por PDVSA a todas las contratistas que prestan sus servicios a la referida estatal petrolera).

Que luego de inscrito por solicitud de la misma contratista en el mencionado programa, ésta suscribe un contrato a tiempo determinado con el actor desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre del año 2007. Que como se puede evidenciar, la relación laboral fue continua desde el 10 de marzo de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2007, siendo que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes desde la fecha de inicio, es decir del 10 de marzo del año 2002 al 12 de septiembre del 2005, ni las vacaciones ni utilidades de los años 2003 y 2005, producto de que la empresa le participó que las mismas se le acumularían hasta la fecha de culminación de ese contrato.

Que el primer contrato, se prorrogó a voluntad de las partes hasta diciembre del 2012, bajo la misma figura del Programa de Democratización y Empleo (SISDEM), implementado y formalizado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009); que producto de la culminación del contrato 2005/2007, la empresa no le canceló las prestaciones sociales derivadas del mismo, razón por lo cual las mismas se le adeudan desde el 10 de marzo de 2002 al 15 de marzo de 2010, siendo que laboró para la empresa accionada por espacio de 8 años y 5 días.

Que en fecha 15 de marzo de 2010, estando en el muelle Lago Medio, a las 06:00 p.m., donde acostumbraba atracar la lancha dispuesta para el traslado del personal de taladro, el capitán de dicha embarcación, en una actitud un poco usual, comenzó a hacer piruetas con la misma, es decir, que hacía como si quería atracar la lancha al muelle y luego volvía a salir del mismo cuando el personal quería abordar la lancha; que de hecho toda la cuadrilla embarcó a la lancha y el capitán nunca amarró la misma; que dicha circunstancia pudo haber ocasionado un accidente laboral; que el referido capitán de lancha incurrió en una de las faltas previstas y sancionadas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103 (literal e), debido a la imprudencia que puso en peligro tanto a la tripulación como al actor. Que luego de tal incidente, toda la cuadrilla que le tocaba trabajar subió a la lancha y el actor le preguntó al capitán que porque se había comportado de esa manera, hecho que desencadenó la ira del mismo, dirigiéndose de inmediato al actor de manera grosera, diciéndole que se bajara de la lancha porque él no lo llevaría a su puesto de trabajo más nunca, circunstancias por las que el Delegado de INPSASEL, le sugirió al capitán que reconsiderara tal actitud ya que eso iba en contra de los derechos del trabajador, a lo que el mismo hizo caso omiso, siendo que no dejó que el actor embarcara (teniendo como testigos a la cuadrilla completa y a la Guardia Nacional).

Que después de lo ocurrido el Delegado de INPSASEL se comunicó con el señor R.C., quien es el supervisor de operaciones de la patronal, poniéndolo al tanto de lo sucedido y éste no hizo nada por embarcar al actor sino que buscó un reemplazo para que laborara por él, negándole de esa manera el derecho al trabajo. Que en fecha 13 de marzo de 2010 pasó una comunicación (el actor) al Departamento de Recursos Humanos, explicando lo sucedido, solicitando que se le informara sobre su situación laboral, razón por la que se comunicaron con él vía telefónica, informándole que estaba despedido y que pasara a retirar el cheque de sus vacaciones vencidas; que luego le cancelarían lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Que la empresa le cancelaba un salario variable de forma semanal, por cuanto su remuneración se encontraba compuesta por un salario básico, más otras remuneraciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el 10 de marzo del año 2002, hasta el 12 de septiembre del año 2005; que dichos salarios le eran cancelados algunas veces con recibos de pagos, otras veces con cheques y hasta en efectivo. Que su salario estaba compuesto por tiempo de viaje, primas, ayuda de ciudad, primas por jornada diurna y nocturna, horas extras, bonos nocturnos, ratas, pago de comida, feriados, días de descanso contractual, compensatorio, legal, contractual, etc., generándose un salario diario normal mucho más amplio.

Que como último salario diario devengó la cantidad de Bs. F. 44,25, sin el incremento establecido por el Gobierno Nacional de Bs. F. 35,00 diarios (que entraron en vigencia en el mes de enero de 2010); que de acuerdo a lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

Por concepto de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 66.156,56; más los intereses de antigüedad generados que ascienden a la cantidad de Bs. F. 11.370,25.

Por concepto de la Indemnización prevista en la Cláusula 9 (literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, reclama 15 días de salario integral por los años de servicio prestados, lo que da la cantidad de Bs. F. 17.130,60.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días a razón de su último salario integral diario.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días a razón de su último salario integral diario.

Por concepto de vacaciones del periodo indicado en el escrito libelar (según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 14.473,50.

Por concepto de utilidades de los períodos que indica en su libelo (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 17.368,20.

Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones trabajadas no disfrutadas en referencia al período del 16/09/08, al 15/09/09, de acuerdo a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 (literales a y b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 19.105,02.

Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas en referencia al período del 16/09/09, al 15/03/10, artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 8 (literales a y b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 9.552,51.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período del 16/09/09, al 15/03/10, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 11.578,80.

Por concepto de diferencias en el salario mínimo, reclama la cantidad de Bs. F. 4.370,40;

Por concepto de la Indemnización prevista en la Cláusula 69 (Numeral 11) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, reclama la cantidad de Bs. F. 69.472,80.

Por concepto de pagos que nunca le canceló la patronal, establecidos en la Cláusula 7 (literal F) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, reclama la cantidad de Bs. F. 13.489,56.

Asimismo, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios (productos del despido en contratos de obra o tiempo determinado), según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los conceptos de guardia diurna, guardia nocturna y guardias mensuales correspondientes al período 2010 - 2012.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período que va hasta el 31/12/2010, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 16.371,90.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período que va hasta el 31/12/2010, reclama la cantidad de Bs. F. 2.854,49.

Por concepto de Utilidades del período comprendido entre el 01/01/11 y el 31/12/11, reclama la cantidad de Bs. F. 32.187,60.

Por concepto de Bono Vacacional del período comprendido entre el 01/01/11 y el 31/12/11, reclama la cantidad de Bs. F. 4.358,75.

Por concepto de Utilidades del período comprendido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, reclama la cantidad de Bs. F. 32.187,60.

Por concepto de Bono Vacacional del período comprendido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, reclama la cantidad de Bs. F. 4.358,75.

Que sumados todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. F. 685.681,66., que le son adeudados por la patronal Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso del actor haya sido el 10 de marzo de 2002, laborando hasta el 12 de septiembre de 2005, ya que dicho alegato no concuerda con la realidad de los hechos, y lo cierto es que el actor comenzó a trabajar en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que mal podría pretender el pago de conceptos laborales causados en las citadas fechas.

Niega, rechaza y contradice que le haya solicitado al actor que para contratarlo y que el mismo siguiera laborando en la empresa, éste debía inscribirse en el SISDEM (requisito exigido por PDVSA a las contratistas).

Niega, rechaza y contradice que entre la patronal y el actor, se haya suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que entre la patronal y el actor haya existido una relación laboral continua desde el 10 de marzo de 2002 al 16 de septiembre de 2007, ya que el mismo comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que mal puede pretender el pago las cantidades y conceptos que indica se causaron en tal período, ello aunado al hecho que el mismo actor se contradice porque dice que laboró desde el 10 de marzo de 2002 y luego indica que comenzó en fecha 16 de septiembre de 2005. Que tampoco puede el actor pretender el pago de las vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, toda vez que en dichos períodos no prestaba servicios para la accionada, por lo que nada se acumuló.

Niega, rechaza y contradice que se haya prorrogado el supuesto contrato de trabajo que habían supuestamente firmado las partes hasta el 31 de diciembre de 2012, bajo la figura del SISDEM, por lo que mal puede pretender dichos conceptos sin traer ningún elemento probatorio que sustente lo alegado.

Niega, rechaza y contradice que no se le hayan cancelado las prestaciones generadas a partir del año 2005, que fue la fecha que ingresó a la empresa; que lo cierto es que en vista de que el hoy actor faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo, se vio en la necesidad de proceder a proponer y/o solicitar una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que en ese sentido y posterior a la interposición del actor de la demanda que se ventila en la presente causa y, en vista de las negativas reiteradas del mismo de recibir el monto de sus prestaciones sociales, consignó las mismas por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, puntualmente en el Expediente No. VP01-S-2010-000178.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2010, toda vez que faltó a su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para ella por espacio de 8 años y 5 días, ya que el mismo laboró fue el espacio de tiempo de 4 años, 7 meses y 25 días.

Desconoce, niega, rechaza y contradice los dichos del accionante que alega: que en fecha 15 de marzo de 2010, estando en el muelle Lago Medio, a las 06:00 p.m., donde acostumbraba atracar la lancha dispuesta para el traslado del personal de taladro, el capitán de la lancha en una actitud un poco usual, comenzara a hacer piruetas con dicha embarcación, es decir, que hacía como si quería atracar la lancha al muelle y luego volvía a salir del mismo cuando el personal quería abordarla; que en esa oportunidad toda la cuadrilla embarcara a la lancha, siendo que el capitán nunca amarró la misma; que tal hecho pudiese haber ocasionado un accidente laboral; que tales ejecutorias del referido capitán configuran una falta de las previstas y sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 103, literal e), debido a la imprudencia que puso en peligro tanto a la tripulación como al propio actor; que luego del referido incidente, toda la cuadrilla que le tocaba trabajar subió a la lancha, siendo que al preguntarle el actor al capitán que porque se había comportado de esa manera, ello desencadenara la ira del mismo, dirigiéndose éste de manera inmediata al actor de manera grosera, diciéndole que se bajara de la lancha porque él no lo llevaría a su puesto de trabajo más nunca; que el Delegado de INPSASEL, le sugiriere al capitán que reconsiderara tal actitud, ya que eso iba en contra de los derechos del trabajador, a lo que el mismo hiciere caso omiso, impidiendo que el actor embarcara (teniendo como testigos a la cuadrilla completa y a la Guardia Nacional); que después de lo ocurrido el Delegado de INPSASEL se comunicara con el señor R.C., quien es el supervisor de operaciones de la empresa, poniéndolo al tanto de lo sucedido y que éste no hiciera nada por embarcar al actor, sino que buscara un reemplazo para que laborara por él (negándole de esa manera el derecho al trabajo; que en fecha 13 de marzo de 2010 pasara (el reclamante) una comunicación al Departamento de Recursos Humanos explicando lo sucedido y con la finalidad de que se le informara sobre su situación laboral, a lo que le respondieron vía telefónica, informándole que estaba despedido y que pasara a retirar el cheque de sus vacaciones vencidas, siendo que luego le cancelarían lo correspondiente por prestaciones sociales.

Que es cierto que se le cancelaba al actor un salario variable de forma semanal, por cuanto su remuneración comprendía un salario básico más otras remuneraciones, pero que sin embargo ello se hacía no de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sino como lo establece la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, esto en virtud de sus funciones como obrero de taladro.

Niega, rechaza y contradice el propio tiempo que el último salario básico devengado por el actor fuera de Bs. F. 44,25 ya que en realidad fue de Bs. F. 69,25.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante, cantidad alguna por concepto de los salarios diarios devengados desde el mes de enero del año 2007, hasta diciembre 2007 (fundamentado en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera).

Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en las tablas anexas del libelo de demanda, así como cada uno de los conceptos y cantidades señaladas en el escrito de demanda. De hecho anexa a su escrito de contestación tablas señalando las cantidades reales que devengaba el actor por concepto de salarios diarios, así como las incidencias salariales.

Niega, rechaza y contradice que al actor se haya hecho acreedor al pago por parte de la accionada de la cantidad de Bs. F. 13.489,56 por concepto de P.d.A. establecida en la Cláusula 7, Literal F de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que dicho concepto nunca fue generado por el hoy accionante, en el entendido de que la referida Cláusula expresa textualmente que son beneficiarios de este pago, los trabajadores que laboren por encima de los 30 pies tomando como referencia la plataforma del taladro. Que en tal sentido, dado que el área de trabajo del Obrero de Taladro es la Plataforma del taladro y/o piso de perforación, resultan improcedentes los parámetros utilizados por el accionante, como para pretender la respectiva indemnización.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 685.681,66; por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió instrumentales contentivas de recibos y/o comprobantes de pago semanales otorgados por la demandada, promovidos a los fines de demostrar el cargo ostentado, las labores desempeñadas, la forma de culminación de la prestación de servicios, el horario de trabajo, las asignaciones salariales según Convención Colectiva Petrolera, todos identificados con las letras que van desde la “A1” a la “A20” (folios 85 y 94). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por las que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió formato original de C.d.T., con la cual el demandante pretende desvirtuar que la relación de trabajo fue de tipo continua e ininterrumpida, identificado con la letra “B” (folio 95). Al respecto se observa que la parte demandada impugnó tal documental por no emanar de ella, pero siendo el caso de que tal documental se encuentra suscrita en original y cuenta con el sello húmedo de la demandada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece, destacándose el hecho que del contenido de la misma se evidencia la condición del actor como trabajador temporal de la demandada en alguna oportunidad del año 2002 (no se especifica cual).

    3. Promovió formato original de C.d.T., con la cual el demandante pretende demostrar: la continuidad de la relación laboral desde el 16-09-2005, la fecha de culminación producto del despido indirecto, el salario devengado, el cargo ostentado y que la empresa se rige por la Convención Colectiva Petrolera, identificada con la letra “C” (folio 96). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió formato original de C.d.T., con la cual el demandante pretende demostrar la continuidad de la relación laboral desde el 16-09-2005, la fecha de culminación producto del despido indirecto, el salario devengado, el cargo ostentado y que la empresa se rige por la Convención Colectiva Petrolera, identificado con la letra “D” (folio 97). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió formatos de tres (03) Carnet de Trabajo, con los cuales se pretende demostrar la relación de trabajo, el cargo ostentado y la fecha de caducidad, identificados con la letra “E” (folio 98). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por las que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió Notificación o Informe, realizado por el actor siguiendo órdenes del ciudadano C.B., en referencia a los acontecimientos ocurridos el 15-03-2010, en el “Muelle Lago Medio”, en el que narra las circunstancias del despido injustificado del cual, según sus dichos, fue objeto por parte del mencionado ciudadano, identificado con la letra “F” (folio 99). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió Notificación o Informe, realizado siguiendo órdenes del ciudadano C.B., en referencia a los acontecimientos ocurridos el 15-03-2010, en el “Muelle Lago Medio”, en el que se narra las circunstancias del despido injustificado del cual, según sus dichos, fue objeto por parte del mencionado ciudadano, identificado con la letra “G” (folio 100). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ENAIRO PALMAR, M.R., B.D., Y.O., KERWIN MORANTES y W.G., todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, acudieron a declarar los ciudadanos W.G., ENAIRO PALMAR, KERWIN MORANTES y M.R.. Al respecto se observa que tales testimoniales, a juicio de quien decide, se encuentran subjetivadas o parcializadas hacia la parte accionante, toda vez que quedó constatado que algunos de los prenombrados testigos siguen causas en contra de la demandada de autos en sede administrativa, esto es, por ante el Ministerio del Trabajo (W.G. y KERWIN MORANTES), y los restantes (ENAIRO PALMAR y M.R.) no aportaron elementos que pudieran coadyuvar a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la que este Tribunal desecha los dichos de los mismos, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la exhibición de:

    a.- Todos y cada uno de los documentos que sirvieron como recibos de pago semanal, consignados como pruebas instrumentales e identificados con las letras que van desde la “A1” a la “A20”, así como de aquellos recibos e instrumentales de pago, liquidaciones, utilidades, vacaciones que no fueron aportadas por la patronal desde el año 2002.

    b.- Constancias de Trabajo emitidas por la patronal, e identificadas con las letras “C” y “D”.

    c.- Documental consignada en actas e identificada con la letra “F”.

    Al respecto la parte demandada manifestó en la oportunidad de la celebración de a Audiencia de Juicio que consideraba inoficiosa la exhibición de los recibos de pago correspondientes al año 2005, bajo la consideración de que constan en su totalidad en actas procesales, razón por lo que este Juzgado coincide con la postura expresada por la accionada en tal sentido. Así se establece.

    El mismo alegato se señaló respecto de la exhibición de las documentales identificadas con las letras “C”, “D” y “F”, toda vez que si bien no fueron exhibidas por la parte demandada, las instrumentales promovidas en tal sentido por la accionante fueron reconocidas por la reclamada, razón por la cual considera innecesaria su exhibición. Así se establece.

    En cuanto a los recibos de pago correspondientes a los períodos que van desde el año 2002 al año 2005, la parte demandada expresó que no realiza la exhibición y/o entrega de los mismos, ello en razón de que desconoce que el referido período haya sido trabajado por el actor; en razón de ello, y no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, este Tribunal encuentra que no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la sede de la misma ubicada en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, específicamente en el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, a fin de que dicha instancia informara:

  5. - Si en sus archivos reposa Contrato para una Obra Determinada o Tiempo Determinado, suscrito con la Sociedad Mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., GABARRA MAERKS RIG 12, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012.

  6. - Si en sus archivos reposa listado donde aparezca el ciudadano C.E.G. como personal fijo contratado por la Sociedad Mercantil demandada mediante el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), especificando la fecha de ingreso, la duración individual de trabajo, la fecha de culminación de la obra determinada, el salario, el cargo y la gabarra para la cual prestó servicios.

  7. - Si en sus archivos reposa liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación del contrato individual de trabajo por causa del despido injustificado realizado por la contratista demandada al ciudadano actor

    En efecto, se recibió en fecha 29 de junio de 2011, comunicación (folios 3 y 4 de la 2da pieza principal), a través de la cual se dio respuesta a lo solicitado, informándose a este Juzgado que el ciudadano actor aparece inscrito en la plataforma SISDEM y fue postulado para la obra 13195 de la empresa MAERKS JUPITER DRILLING VENEZUELA, S.A., con reportes diarios desde el 16-09-2005 al 28-12-2007 y para la obra 59948 desde el 29-12-2007 al 11-05-2010, emitidos por la prenombrada empresa; de igual forma se informó que no aparecen registros en el SAP que determinen si el actor fue retirado por la empresa MAERSK JUPITER DRILLING VENEZUELA, S.A.; así las cosas y recibidas como fueron las informaciones antes descritas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió Recibos de Pago, correspondientes al ciudadano C.G., emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., de los cuales se evidencian los salarios devengados por el accionante desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, identificados con la letra “B”, (folios 105-276). En cuanto a los recibos de pago rielados en los folios 106, 108, 113, 117, 119, 122, 125, 130, 132, 135, 146, 181, 182, 184, 188, 191, 194, 197, 200, 203, 215, 218, 223, 226, 264, la parte actora los impugnó por tratarse de copias simples, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      En cuanto al resto de las documentales consignadas (identificadas en este literal), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documentales contentivas de Planilla de Registro de Asegurado emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al actor con las cuales se evidencia la fecha de inscripción del mismo al Instituto por parte de la demandada, identificadas con la letra “C”, (folios 277 y 278). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, pero sólo por lo que respecta a la rielada en el folio 277, toda vez que la que corre inserta en el folio 278, no posee contenido que pueda ser objeto de valoración por parte de quien decide. Así se establece.

    3. Promovió recibos de pago por concepto de Vacaciones correspondientes al actor, con los cuales se evidencia el pago oportuno que se le hiciera al mismo por dicho concepto, identificados con la letra “D” (folio del 279 al 324). En cuanto a las documentales rieladas en los folios del 282 al 290, 293, del 298 al 309, 317, 318, y del 319 al 324, la parte actora los impugnó por tratarse de copias simples, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      En cuanto al resto de las documentales consignadas (identificadas en este literal), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió recibos de pago por concepto de Vacaciones correspondientes al actor durante el año 2009 (efectivamente disfrutadas desde el 30-03-2010 al 03-05-2010), así como el voucher del cheque que evidencia el pago de dicho concepto y el resultado del examen pre-vacacional, identificados con la letra “E” (folio del 325 al 330). En cuanto a la documental rielada en el folio 329, la parte actora la impugnó bajo el supuesto de ser un documento emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio. Al respecto se observa que tal documental emana de la demandada, razón por la cual no habiendo ejercido la parte accionante la impugnación legal idónea de la misma, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      En cuanto al resto de las documentales consignadas (identificadas en este literal), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió documental contentiva de Oferta de Servicio, de las cuales se evidencia la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, identificada con la letra “F” (folios 331 y 332). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió documental contentiva de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la demandada en contra del actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), a consecuencia de sus faltas reiteradas e injustificadas a su sitio de trabajo, identificada con la letra “G” (folios 333 al 336). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió documental contentiva de Hoja de Embarque Taladro, mediante el cual se evidencia que el actor no se presentó al Taladro en la fecha correspondiente, luego de haber disfrutado de su período vacacional, identificada con la letra “H” (folio 337). En cuanto a la documental en referencia, la parte actora la impugnó bajo el supuesto de ser un documento emanado de un tercero que debió ser ratificados en juicio. Al respecto se observa que tal instrumental emana de la demandada, razón por la cual no habiendo ejercido el medio de ataque correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    8. Promovió documental contentiva de D.D.R., mediante el cual se evidencia que el actor no se presentó al Taladro en la fecha correspondiente, luego de haber disfrutado de su período vacacional, identificadas con la letra “I” (folios 338-344). En cuanto a las documentales en referencia, la parte actora las impugnó bajo el supuesto de ser documentos emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificados en juicio. Al respecto se observa del contenido de tales instrumentales que las no contienen elementos que hagan presumir que ciertamente emanan de la demandada, razón por la cual este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  9. - INFORMES:

    1. Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la entidad financiera Banco Banesco (sucursal Ciudad Ojeda, Lagunillas Edo. Zulia, a fin de que informara si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., realizó depósitos en la Cuenta No. 01340865318651272387, a nombre del ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.695.719, en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2005 hasta la actualidad y, en caso afirmativo, se sirviera remitir a este Tribunal los respectivos estados de cuentas, donde se evidencien las cantidades de dinero depositadas y las fechas en que se produjeron las mismas. Al efecto, se recibió en fecha 6 de junio de 2011, respuesta del Oficio No. T6PJ-2011-379 (folios 475 al 495), en el que se suministra la información requerida por el Tribunal; razón por la que, recibidas como han sido las resultas de lo solicitado, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

    2. Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., a los fines de que dicha dependencia informara si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en fecha 14 de mayo de 2010, introdujo formal Solicitud de Calificación de Despido, en contra del ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.695.719 y, en caso afirmativo, se sirvIiera remitir a este Juzgado, copias certificadas de las actuaciones del expediente respectivo. Al efecto, se recibió en fecha 5 de abril de 2011, respuesta del Oficio No. T6PJ-2011-380 (folios 395 al 453), suministrándose la información requerida por el Tribunal; razón por la que, recibidas como han sido las resultas de lo solicitado, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 14 de octubre de 2011, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano demandante, siendo interrogado el mismo en ese mismo acto.

    En cuanto a las respuestas del ciudadano actor, se observa que las mismos no aportan elementos que, a juicio de quien decide, coadyuven a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral; si se contrato los servicios del accionante bajo la forma de contratos a tiempo determinado o si por el contrario estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; la procedencia en derecho de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar; el pago liberatorio en tiempo oportuno que de los mismos haya realizado o no la patronal accionada y si el actor trabajaba o no en las condiciones establecidas en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la modalidad de la relación laboral que la unió con el actor; la fecha de inicio de la misma; la procedencia en derecho de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar y, se insiste en ello, el pago liberatorio en tiempo oportuno que de los mismos haya realizado o no la patronal accionada. De otro lado, le corresponde al demandante probar que sus funciones las desempeñaba en las condiciones descritas en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello para demostrar que es acreedor a los beneficios laborales descritos en ella. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano C.G., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., debe hacer ciertas consideraciones, a saber:

    En primer lugar, advierte este Tribunal que la parte actora incurre en una serie de contradicciones en su escrito libelar, que la llevan a demandar conceptos excluyentes entre sí (indemnizaciones establecidas en los artículos 110, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas tenemos que por un lado afirma el accionante haber sido un trabajador a tiempo determinado, ello porque alega haber suscrito varios contratos de trabajo con la accionada.

    Asimismo señala que su última contratación culminaba en fecha 31 de diciembre de 2012, razón por la cual reclama varios conceptos laborales legales (entre ellos las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) y contractuales de los cuales sólo pueden ser beneficiarios los trabajadores contratados a tiempo determinado.

    También reclama, se insiste en ello y he allí el contraste porque se trata de un concepto excluyente de los citados en el párrafo que antecede, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las cuales solo son beneficiarios los trabajadores contratados por tiempo indeterminado.

    De otro lado, no la cabe ninguna duda a este Juzgado, que la relación laboral que involucrara a las partes de la presente causa, lo era por tiempo indeterminado (con fecha de inicio: 16 de septiembre de 2005), esto porque no consta en las actas ningún elemento probatorio y/o ejemplar de contrato de trabajo por tiempo determinado alguno (suscrito por las mismas), que haga presumir o que cree convicción plena en quien decide que el vínculo de trabajo en cuestión se suscitara bajo otra modalidad y en el período alegado por la parte actora (fecha de ingreso y egreso). Así se establece.

    Por el contrario, de la abundante documental que riela anexa a las actas y puntualmente de las resultas de la prueba informativa de la empresa PDVSA, se evidencia que las partes se involucraron en una relación por tiempo indeterminado desde el mes de septiembre de 2005 y no desde una fecha anterior.

    Es por esta razones que este Tribunal declara improcedente la condenatoria a la demandada al pago de las cantidades reclamadas por el accionante a tenor de los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    De otro lado, tenemos que utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgado por la conformación de estos tribunales laborales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el Expediente contentivo del Asunto VP01-S-2010-000178, mencionado por la parte demandada en su escrito de contestación y sustanciado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que la reclamada realizó formal consignación de la liquidación de los conceptos laborales adeudados al actor (en fecha 30 de agosto de 2011), siendo entregada la cantidad correspondiente al mismo, según auto de fecha 20 de diciembre de 2010, proferido por el citado Juzgado, es por lo que este Tribunal tiene como cierto lo alegado por la parte demandada de que canceló oportunamente las cantidades y conceptos causados por el accionante (incluyendo los contenidos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera). Así se establece

    Resulta irrelevante por tanto, en criterio de Juzgado, las circunstancias en las que terminará la relación de trabajo que vinculara a las partes de la presente causa, ello por la condición de trabajador petrolero del actor, el cual al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y al haberle sido consignada su liquidación que incluye varios de los conceptos indicados en el escrito libelar (entre ellos los establecidos en la señalada Cláusula 9), ello hace improcedente la condenatoria de lo reclamado por el actor por concepto de antigüedad legal y adicional (exigido con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable solo a los trabajadores ordinarios a los que dicha prestación se les paga en los términos del citado instrumento legal), así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 110 de la Ley Sustantiva Laboral, entre otros. Así se establece.

    Es por esta razones que este Tribunal declara improcedente la condenatoria a la demandada al pago de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de: antigüedad legal y adicional, Indemnización prevista en la Cláusula 9 (literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, disfrute de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias salariales (correspondientes todos a los períodos indicados en el escrito libelar). Así se decide.

    De otro lado, considera este Juzgado IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado por el actor, a tenor de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello porque era carga del mismo (reclamante) probar que su trabajo lo realizaba en las condiciones descritas en la misma, siendo que no consta en las actas prueba alguna de lo alegado por el accionante en tal sentido. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, quien decide pasa a determinar la procedencia de lo reclamado a tenor de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (numeral 11), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las Sociedades Mercantiles BOVE PÉREZ C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    .

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que el retardo en el Pago de la Liquidación correspondiente fuera concebida por razones imputables a la demandada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la Sociedad Mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra la Sociedad Mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de la condenatoria de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, habida cuenta, se insiste en ello, que según auto de fecha 20 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (constatado por este Juzgado a través del sistema Juris 2000, en el Asunto No. VP01-S-2010-000178), el demandante ciudadano C.G., recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, esto es, la cantidad de Bs. F. 144.340,14 que le fuera consignada por la accionada en fecha 30 de agosto de 2010, por la terminación de su relación de trabajo con la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara : declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.G., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

    Se condena en costas a la parte actora, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 144-2011.

    La Secretaria

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