Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000281

ASUNTO : RP01-R-2012-000281

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano J.M.G.G., penado de autos, indocumentado, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIDAIMARYS JOSÉ FUENTES; TENENCIA ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta el presente recurso en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal no vigente para la fecha de su interposición, por lo que se entiende que lo hizo con base en el artículo 447 del texto adjetivo penal, con vigencia para dicha data; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.

En ese sentido alega el Apelante, que la existencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Por otra parte manifiesta, que la disposición contenida en el artículo 500 numeral 2 del Código Penal adjetivo, es clara, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir, el director o directora del centro, e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario del plan de actividades del interno o interna y un representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Asimismo denuncia que esta norma es de estricto orden público, en ningún caso puede ser relajada, y mucho menos con el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora, precisamente la decisión recurrida debió servir de palanca para que las máximas autoridades del sistema penitenciario actuales y pasadas, entiéndase Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adaptaran sus estructuras a los nuevos requerimientos legales, adaptando el sistema a la nueva realidad legal, la cual se inspiró en un sistema moderno por cuanto supera la vieja estructura que aún y en contra de la ley se mantiene al clasificar la conducta del penado en regular, buena o mala, sin ningún criterio científico, empañada en muchos casos de actuaciones poco transparentes de los funcionarios encargados de emitirla.

Por lo que la Recurrente considera, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario acordada al penado de autos J.M.G.G..

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado J.M.G.G., con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado, E.A.B.T., Defensor Público Penal Tercero, en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio contestación al presente Recurso en los siguientes términos:

OMISSIS

(…) Que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, recurso de apelación en contra el auto, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil doce (2.012), otorgó al penado, formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO: Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 22-10-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.

SEGUNDO: El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres(3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.

MOTIVO ÚNICO DE IMPUGNACIÓN

Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, legando el incumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:

Falta de clasificación de mínima seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluid ni defendido.

Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:

MOTIVO ÚNICO DE DESCARGO

Al respecto, considero oportuno exponer, en defensa de mi defendido que consta al folios 30 al 32 de la tercera Quinta de la presente causa, evaluación psico-social o informe técnico de fecha 02-07-2012, elaborado por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en el cual, se deja expresa constancia, en el CAPITULO referido a la CLASIFICACIONES; que el penado J.M.G.G. fue valorado con clasificación de mínima seguridad; es por ello que contrario, a lo afirmado infundamente por el ACCIONANTE; en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; esta debidamente satisfecha; es decir, el Tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en la norma indicada; y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido.

Como pruebas de las presentes denuncias promuevo, la evaluación psico-social o informe técnico cursante a los folios 30 al 32 de la tercera pieza de la presente causa elaborado en fecha 09/05/2012 por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la oferta de trabajo y el último cómputo de pena.(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Recibido como ha sido, Oficio N° 1327 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado J.M.G.G., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en 16-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.G.G. y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Casa S/N, vía principal, frente a la pasarela, al lado de la capilla, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.J.F., Tenencia Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 09 de los corrientes, dicho penado había cumplido legalmente Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Cinco,(5), días de la pena impuesta, que sumados al lapso transcurrido hasta la fecha, vale decir Cuatro,(4), días , hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días, quedándole por Seis,(6), años, S.,(7), meses y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 04 de Marzo del año 2019.

Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de Prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 29 al 32 de la quinta pieza, corre inserto oficio N° 1428-2012 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a J.M.G.G., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 14 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de J.M.G.G., suscrita por la Ciudadana Antonia del C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.049, en su carácter de propietaria de negocio informal ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad dedicado a la venta de ropa, zapato, carteras etc, como vendedor, cumpliendo un Horario de trabajo de siete horas diarias de Lunes a S. y devengando salario de Cuatrocientos Bolívares,(Bs. 400), S..

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que J.M.G.G., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que J.M.G.G. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal de Lunes a Sábado en horario de 7:30 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en 16-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.G.G. y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio Campo Ajuro, Casa S/N, vía principal, frente a la pasarela, al lado de la capilla, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, E. como lugar de Trabajo el que presenta la ciudadana A. delC.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.049, en su carácter de propietaria de negocio informal ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad dedicado a la venta de ropa, zapato, carteras etc, como vendedor, cumpliendo un Horario de trabajo de siete horas diarias de Lunes a S. y devengando salario de Cuatrocientos Bolívares,(Bs. 400), S..

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y F.L.; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado A.D.R.. (…)

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano J.M.G.G.; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado J.M.G.G..

Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIDAIMARYS JOSÉ FUENTES; TENENCIA ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo, que la pena física cumplida al trece (13) de julio de dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al referido numeral 1, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, un médico y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido, a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Aunado a lo anterior, se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la viabilidad que el penado se someta a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo, emanada del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, M.B. del Estado Sucre, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, y la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; los cuales cursan en el presente asunto penal; todo lo cual puede ser apreciado como fundamento de que el reo de autos tiene tendencia a no reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.

Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, el Médico, el C. y el Abogado; todos designados para tal fin; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Finalmente y con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

En este mismo orden de ideas, es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado J.M.G.G., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano J.M.G.G., penado de autos, indocumentado, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la MIDAIMARYS JOSÉ FUENTES; TENENCIA ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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