Decisión nº WP01-P-2003-000057 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000107.

ASUNTO : WP01-P-2003-000057.

EL JUEZ: DR. J.L.S.R.

EL FISCAL: DR. C.Q.. FISCALÍA 1º DEL M.P.

DEFENSA PRIVADA: DR. J.A.S.. DEFENSOR DEL ACUSADO: H.J.G.G.. Y DR. J.G.S.. DEFENSOR DE LA ACUSADA: M.Y.G..

LOS ACUSADOS: H.J.G.G. Y M.Y.G..

LA SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados: H.J.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-05-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.Y.G. Y H.A.G.R., residenciado en: Urbanización A.R., Guaracarumbo, bloque 13, piso 2, Apartamento 205, C.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.224.180; y M.Y.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 19.04.1957, de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, residenciada en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 13, piso 02, apartamento 0205, Parroquia R.L., C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.468.797 quienes en la audiencia Oral y Pública iniciada el 15 de Junio de 2005 y culminada el 01 de Julio de este mismo año, fueron ABSUELTOS, de la presunta comisión del delito para el primero de los nombrados de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, y para la segunda de las nombradas por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Junio de 2005, el DR. C.Q., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “El Ministerio Público va a manifestar que esta causa se inició en 1998 y por diferentes motivos no se había podido realizar el juicio; estamos frente a un delito de Homicidio; el Ministerio Público formula acusación Fiscal en contra de los ciudadanos G.G.H. y M.Y.G., al primero de los nombrados por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y a la segunda de la nombrada por ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Ratifico la acusación Fiscal y las pruebas debidamente admitidas por el Juez de control en la audiencia preliminar. De conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de la colaboración del Tribunal para que se sirva citar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, en este juicio será difícil pero no imposible demostrar la responsabilidad penal de los acusados, es todo”.

Posteriormente el Ciudadano Fiscal al final de la audiencia oral solicitó el derecho de palabra y subsanó el error incurrido en su exposición inicial y la formulación de la acusación en contra de la Ciudadana M.Y.G., al exponer oralmente que la acusación en contra de la referida ciudadana es por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.-

Por su parte, el abogado defensor de la acusada M.Y.G., DR. J.G.S., en su intervención inicial expuso: “Los hechos ocurrieron en septiembre de 1998, en el mismo se determino que el cúmulo de actuaciones y experticias en nada comprometen la responsabilidad penal de mi defendido; el hoy occiso se negó a recibir asistencia por parte del Cuerpo de Bomberos. No existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida. En el expediente existen dos experticias grafotecnicas, la primera efectuada el día 18-11-1998, cursante a los folios 155-158 de la primera pieza del expediente; nos encontramos ante una apreciación de pruebas, el Fiscal esta violando el numeral 49 ordinal 2° de la Constitución, porque ofreció lo que inculpa y no lo que exculpa a mi representada, no esta comprobado el cuerpo del delito. Pido el sobreseimiento para mi defendida de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Posteriormente el DR. J.A.S., abogado defensor del acusado H.J.G.G., expuso: “No han sido suficientes 7 años de investigación para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, la prueba del ATD se practica 4 días después de ocurrido el hecho. Todas las actuaciones se hicieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Esto es un hecho provocado por la propia victima. Opongo la excepción señalada en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal y ello en atención a que el escrito acusatorio no reúne las exigencias del artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declarada con lugar la excepción aquí señalada y sea declarado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Concluida las exposiciones iniciales de las partes se interrogó a los acusados en el sentido de que si habían entendido la acusación fiscal y el contenido de su exposición, los cuales manifestaron afirmativamente, por lo que se les preguntó si querían rendir declaración, informándoles que no estaban obligados a rendir declaración en causa propia, y que si decidían declarar a no hacerlo bajo juramento, y que el hecho de que guardaran silencio no los iba a perjudicar, todo conforme al artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando primeramente el acusado H.J.G.G., que si quería rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expuso: “Yo no sé porque estoy aquí, yo no me encontraba en esa casa, yo no vivía allí, me traslade con un tío a ver que había sucedido, yo se muy poco de este caso; es todo”. Las partes ni el Tribunal interrogaron al acusado.

La acusada M.Y.G., una vez interrogada en el sentido de que si quería rendir declaración la misma manifestó no querer declarar.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la continuación del juicio en virtud de no poseer para ese momento ni testigos ni expertos, solicitando al Tribunal que de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se coadyuve en la citación de los testigos y expertos.

La defensa en la persona del DR. J.A.S., solicito así mismo el diferimiento del juicio para una nueva oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el defensor DR. J.G.S., manifestó que la defensa no tiene potestad para citar testigos y expertos y solicitaba el auxilio judicial.

El Tribunal acordó lo siguiente: Oída la solicitud Fiscal en el sentido de que el Tribunal practique las citaciones de los testigos y expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer comparecer a los mencionados al acto de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal considera que tal pedimento sería subvertir la carga de la prueba por cuanto la misma corresponde a quien la promueve, manteniendo así el criterio uniforme de los jueces de juicio que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en respeto a la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. Por lo que se difiere la continuación del presente juicio oral y público para una oportunidad posterior, la cual será anunciada por auto separado.

En auto aparte fue fijada la continuación del Juicio Oral y Público para el día 22 de Junio del presente año.

El día 22 de Junio del presente año oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se llevara a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, efectivamente se llevó a efecto el referido acto. El Tribunal como punto previo a la continuación del juicio informó que iba a dictar la decisión en relación a las excepciones opuestas por la defensa, y lo hizo en los siguientes términos: Declara sin lugar la solicitud del defensor DR. J.G.S., de que se decrete el sobreseimiento de la causa a su defendida M.Y.G., en virtud de no ser esta la oportunidad procesal para hacerlo, pues esto ya fue dilucidado en el Tribunal de Control de Control correspondiente al momento de la conclusión de la fase intermedia. Declara declara inadmisibles por improcedentes las excepciones opuestas por el Ciudadano DR. J.A.S., en su condición de abogado defensor del acusado H.J.G.G., establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que el escrito acusatorio no reúne las exigencias del artículo 326 numeral 3º ejusdem; al considerar este Tribunal que en la fase de juicio sólo se pueden oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la fase intermedia del proceso o sea en la Audiencia Preliminar lo cual no ocurrió en el presente caso, conforme el artículo 31 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal a la recepción de los medios de prueba, por lo que se procedió a interrogar a la Fiscalía en relación a las pruebas promovidas, informando que comparecieron al juicio los testigos E.N.P.R., C.J.L.G., C.G.M.P., A.I.I.D.C., B.E.I.E. (victima), Y P.E.R. (víctima). Acto seguido el Tribunal procedió a juramentar a los testigos y se les leyó el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en la sala para su declaración a la testigo E.N.P.R., quien previa juramentación e identificación, seguidamente expuso:”Yo tenía una relación amorosa con el señor L.R. teníamos como siete años y medio, decidimos que no íbamos a seguir juntos, porque se presentaron algunos problemas, el día sábado 19-09-98, quedamos en vernos como a las 7:30 a 8:00, pero el nunca me llamó y tampoco se presentó al lugar donde quedamos vernos, al día siguiente me entere de su muerte, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: “Si una relación de pareja, como persona era bien, estuvimos como siete años y medio, hasta que el no arreglara su situación, el tenía su mujer, M.G., no sabía cual era la relación de ellos dos, nunca me dijo nada, recibí una llamada y me dejó un mensaje diciéndome que nos cuidáramos ambos; no recuerdo la fecha; antes de que sucediera lo que sucedió; no me dijo que quería vender el inmueble….ella formó un escándalo delante de mis padres; era persona tranquila se portaba bien conmigo; no creo que haya atentado contra su vida…tomaba en ocasiones solamente, nunca le ví arma de fuego; el era tranquilo; la última vez que lo escuché fue el día que me llamó es todo”. A preguntas formuladas del defensor DR. J.A.S., respondió: “El día sábado fue la última vez que hable con el, como a las 2:00 – 3:00 p.m., es decir el día de los hechos, no tenía conocimiento que quería vender el inmueble para nada; yo tuve un problema en mi casa cuando se enteraron de mi relación; no tengo conocimiento de donde perdió la vida; si, yo declare en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Tribunal Primero Penal, en la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la División de Inteligencia de la Guardia Nacional…”.

Declaración del testigo C.J.L.G., quien previa juramentación e identificación expuso lo siguiente: “Ese día mi tío salió temprano, yo me quedé solo en el apartamento, mi tía llegó, hizo una comida y lavó una ropa, en la tarde mi tío llegó, ellos se encerraron en su cuarto, luego mi tía nos sirvió la comida y después salió a la panadería, yo salí para una fiesta y cuando me iba mi tío me acompañó hasta la puerta, no había pasado ni 10 minutos cuando yo llegué a la fiesta, cuando me avisaron que mi tío se había dado un tiro, es todo”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal respondió: “Cuando ocurrieron los hechos yo tenía como 16 años de edad aproximadamente; el era una persona normal, agradable conmigo; el no tomaba con frecuencia; si, el tenía arma de fuego, a veces la tenía encima; ellos vivían normal, como dos personas en pareja; en ningún momento yo vi que estaban alterados; la fiesta era en el club aeropuerto; mi tío se quedó sólo en el apartamento; yo tengo llave; el se quedó bien cuando yo me fui; el mismo se quitó la vida, porque el se quedó sólo, en la casa no había nadie; yo lo deje con vida, normal; yo vivía con el en ese apartamento; el salía muy temprano y llegaba en la noche; yo me la llevo bien con mi tía Mirna y con mi p.H.; llevamos una relación normal de familia; somos una familia muy unida; me siento muy mal de que ellos estén en esta situación, ellos no han hecho nada, el mismo se disparó; en el apartamento no se quedó mas nadie y la pistola era de el, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.G.S., respondió: “Mi tío era alto y gordo, de contextura fuerte; no podía ser dominado sino por varias personas; el se quedó sólo; el pasillo del edificio es abierto, visible para cualquier persona, se ve hacia la plaza; yo me fui a la fiesta como a las 7:00 – 7:30, era una fiesta de niños; casi todos los niñitos que estaban en la fiesta eran del sector, mi prima y unos primos del otro bloque; mi p.H.; mi tía no fue quien mató a mi tío es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.A.S., respondió: “Media hora después que había llegado a la fiesta me avisaron que mi tío se había matado; me lo dijo un vecino de al lado, no recuerdo el nombre; a mi primo también le avisaron y subimos con mi tío Alfonso que tiene carro y estaba en la fiesta; cuando llegamos ya a mi tío Luis lo habían metido en la ambulancia, había mucha gente en el estacionamiento, es todo”.

Declaración de la testigo C.G.M.P., quien previa identificación, y juramentación expuso: “Hace aproximadamente siete años que paso lo que paso en el edificio donde yo resido, que tiene forma de L, mi apartamento está al frente de el de ellos, yo lo vi como a las 7:00 a 7:30, yo baje a hablar con el como a las 8:00 en la puerta de su casa, el estaba sin camisa y en pantalón jeans apoyado en la baranda, yo bajé para que la señora Mirna me tomara la tensión, el me dijo que Mirna no estaba, que estaba en la panadería, entonces subí a mi casa y me senté en el balcón, yo lo vi entrar, me quede esperando, al rato salió el señor Luis y cayó como de rodillas y luego se cayó hacia el frente en la puerta de su casa, una vecina me fue a buscar y me dijo que llamara a una ambulancia, ella me dijo que parecía un tiro, pero la verdad no se, porque en esa época estaban lanzando muchos fosforitos, yo baje y le pregunte que le pasaba y el me dijo que lo ayudara, los bomberos trataron de llevárselo, el forcejeó mucho, se agarraba de las rejas, yo no vi que entrara ni que saliera nadie de ese apartamento, en la madrugada me enteré que el señor había fallecido, es todo”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal respondió: “Tengo siete años conociéndolos, sólo los saludaba; el estaba como una persona que tenía una angustia, me estaba hablando de sus enfermedades; no vi a nadie mas, el estaba sólo en el pasillo; yo me senté en el balcón a esperar que Mirna llegara de la panadería; el estaba parado ahí a donde mismo; al rato el entra y deja la reja y la puerta abierta y la luz prendida, como a los 10 minutos volvió a salir; de mi casa a la casa de ellos hay como 7 a 8 metros; en ese tiempo los niños y adolescentes estaban jugando con fosforitos, matasuegras, no escuché nada mas que me llamara la atención; cuando sale venía caminando medio mareado y cae sentado en la puerta de su casa; cayendo al frente del barandal; yo esperé un rato a ver si se paraba y la vecina me dijo que llamara a los bomberos; baje y me impresionó que tenía mucha sangre, le pregunté que que le pasaba y me dijo que lo ayudara; le dije que no se moviera, que ya venían los bomberos, pero no vi a nadie dentro del apartamento, nunca vi llegar a la señora Mirna; nunca vi a la señora Mirna ni al señor H.G.; cuando eso el señor Héctor no vivía en el apartamento; Ladera estaba afuera con su tío, el le decía que se fuera para la fiesta de niños que había por ahí, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.G.S., respondió: “Era mas alto y mas fuerte que el Alguacil; cuando llegaron los bomberos no pudieron con el señor Luis; el se negaba, le decía a los bomberos que no lo sacaran y estaba agarrado de las rejas; el todavía hablaba; si el me hubiese manifestado que alguien le disparo no me lo cayo, porque yo soy madre de familia; el barandal está a la vista de todo el mundo; el decía con voz alta y fuerte que no lo sacaran; se agarró dos veces de las barandas; los bomberos duraron casi hora y media para poderlo bajar; los vecinos estaban ayudando; el nombre de la vecina que me aviso que llamara a los bomberos es Rosmely Castillo; yo no pude localizar a la señora Mirna en todo el día, hasta que el señor Luis me dijo que estaba en la panadería es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.A.S., respondió: “La distancia entre el balcón de mi casa y la puerta de la señora Mirna es visible; no se quienes eran los que estaban cuando llegaron los bomberos; estaba el señor de al lado, el hijo, abajo habían muchas personas viendo; yo hablé con el antes y después que estaba en el piso; el le decía a los bomberos que no lo sacaran, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “El cae sentado y a los segundos el cuerpo cae hacia el barandal donde estaba parado; si había sangre; por la espalda no tenía sangre, supongo que era por el pecho, estaba boca abajo; no puedo decir que fue un golpe, no se, no lo escuché; escuché algo fuerte no puedo asegurar que fue un disparo, porque habían muchos fuegos artificiales, es todo”.

Declaración de la testigo Ciudadana INFANTE DE CISNEROS A.I., quien previa identificación y juramentación expuso: “Creo que los hechos ocurrieron un día sábado, no recuerdo, a eso de la nochecita, yo estaba con mi esposo y mi hijo llegó porque había una fiesta, me paré a plancharle la camisa a mi hijo y a coserle un botón, tenia la puerta cerrada, en eso siento como un golpe en el piso de arriba, volteo hacia el techo y dije lo que cayó rompió la cerámica, mi hijo sale del baño, se asomó en la puerta y había mucha sangre que salpicaba hacia adentro, entonces cerró la puerta, cuando volvió a abrir la puerta me doy cuenta que había alguien arriba herido y que era el señor Luis, estaba toda la gente ahí, es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “Escuche un solo ruido que me impactó, era muy fuerte; no escuché ninguna detonación sino como un golpe; la señora Mirna fue la que me notificó que tenía que venir el día de hoy a este juicio; la conozco desde que se mudo para el edificio; yo no conozco al señor L.R. de vista mas no de trato; no escuché nada; la conozco desde que se mudó al edificio, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.G.S., contesto: “Era una fiesta de niños en el Club Aeropuerto; lo conozco de vista mas no de trato; era de contextura fuerte y gordo; vi a los bomberos por el balcón; cuando lo bajaron en el piso de arriba no vi nada; el estaba como agarrado de la baranda, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.A.S., contestó: “El pasillo es abierto; el edificio es en forma de L; desde mi pasillo se ve para el balcón de Genoveva; la fiesta era de un niño del sector; la mamá se llama Ingrid; era en el Club Aeropuerto; la distancia desde el Club hasta el edificio es como de aquí a Camurí Chico mas o menos; yo rendí declaración en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en el Tribunal Primero Penal y en la División de Homicidios en caracas, es todo”.

Declaración de la testigo B.E.I. (Víctima), quien estando debidamente juramentada y identificada, seguidamente expuso: “Lo que se es que el día sábado 19-09-98, no vía a mi hijo, el me visitaba continuamente, yo estaba preocupada, llame en la mañana, me contestó Carlos y me dijo que mi hijo había salido tempranito, como a las 7:20 recibí una llamada, el padre de mis hijos estaba ahí conmigo, en la llamada me dicen: Alo Basilia es Tibisay, Luis se dio un tiro en la cabeza, yo me volví como loca, me llevaron a Guaracarumbo, me baje desesperada, cuando llegué vi a muchas personas en el estacionamiento….me atendió una voz que no entendía, a lo último entendí que era Mirna, yo le preguntaba que que le pasaba, que por que estaba así, ella me dijo que mi hijo estaba en el baño, yo me quedé pendiente, yo ignoraba los problemas de ellos, el era mi hijo especial, después que pasó eso fue que recibí la llamada me dijeron que mi hijo se había dado un tiro, al llegar a la Ptj, si noté que Mirna no se me acercó a decirme nada, yo nunca he tenido problemas con ella ni con su familia, cuando yo estaba en la funeraria me pasó por al lado una hermana de ella y el muchacho que estaba con ellos en el apartamento y se sonrieron chocantemente, yo me alteré y pedí que me la sacaran a ella junto con su familia de la funeraria, a mi hijo me lo mataron y yo tengo las pruebas, el no se mató, mi hijo; el señor Héctor robó a mi hijo, le quitó prendas, radios, dinero y yo le dije a mi hijo que dejara eso así, ellos no van a tapar las fallas que tenían con que mi hijo se mató, pido justicia, tengo como pedirla porque hay pruebas, yo recorrí por todas las Fiscalías por no tener dinero para pagar abogados, si mi hijo fuera los que ellos dicen yo tuviera dinero para pagar abogados, para enjuiciarlos a ellos y a ella porque es cómplice, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Tibisay González es una hermana de Mirna; yo hice la llamada antes de la llamada de Tibisay, Mirna estaba alterada, ya a mi hijo me lo habían matado; Mirna tenía una crisis, yo le pregunté que que le pasaba, le pregunte por Luis, ella me dijo que estaba en el baño; yo le dije que cuando el saliera me llamara y ahí escuché como que si le arrebataron el teléfono, se escuchaban otras voces; no recibí mas llamadas; no me enteré de la relación que mi hijo supuestamente tenía con E.P., si la conozco desde pequeña; yo oí el comentario pero el no me lo dijo; antes de eso Mirna fue al Edificio y me llamó y me dijo que iba para donde la muchacha a hablar con sus padres y yo le dije que fuera de buena voluntad, yo no sabía que ella iba a ir a maltratar a la muchacha y a amenazar a mi hijo según comentarios de la gente; el una vez me dijo que habían comprado un apartamento entre los dos; yo me enteré que mi hijo tuvo un problema con el hijo de ella, el lo amenazó, lo ofendió, me lo dijo una persona que no quiere que la comprometan; mi hijo no tenía vicios y eso está comprobado, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.G.S., respondió: “Según las personas que estaban en el estacionamiento mi hijo todavía estaba vivo y hablando; si tengo conocimiento de que existe esa nota, porque la persona a quien se lo entregaron me lo dijo y yo ví la fotocopia y eso estaba en el expediente, se ve que le borraron la parte donde decía sanidad; en el expediente sale cual es la persona; P.E.R.; si declare en el Tribunal Primero Penal; yo si solicite que le practicaran nueva experticia grafotécnica a ese escrito…”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.A.S., contestó: “Yo declare en la Fiscalía, en la Guardia Nacional, y en la Judicial es todo”.

Declaración del testigo Ciudadano P.E.R. (Víctima), quien estando debidamente juramentado e identificado, seguidamente expuso: “Han transcurrido ya 7 años, eran aproximadamente las 7:00 p.m., día Sábado 19 no recuerdo el mes, me encontraba en la Sala del apartamento de la madre de mis hijos, sonó el teléfono, ella contestó y se volvió como loca, hasta que me dijo que la habían llamado y le habían dicho que a mi hijo se había dado un tiro dentro del baño, fuimos a Guaracarumbo, cuando llegamos ya lo habían llevado para el Centro Naval, ahí nos dijeron trasladado para la Petejota, parecía que ya estaba muerto, supe que mi hijo tenía un tiro en la parte izquierda y de ahí no recuerdo mucho, yo perdí el control, un hijo duele en el alma, quiero decirle que yo tengo a mi dios en el corazón y confío en su ley, que el disponga, el es el que sabe, y ya no me siento en condiciones favorables de seguir declarando porque me estoy deprimiendo, tuvimos en la PTJ, después supe que a mi hijo le habían dado un tiro, mi hijo no se mató, no tenía razón para matarse, creo que fue un homicidio, no puedo seguir declarando, es todo”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal contestó: “No recuerdo ninguna llamada antes de recibir esa llamada; ellos parece que tenían problemas internos, tomar una decisión de separarse de su concubina concientemente como debe ser, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.A.S., contestó: “Yo declare en los Tribunales, en Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no recuerdo si en la División de Inteligencia de la Guardia Nacional, es todo”.

Seguidamente el Fiscal solicito de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos y expertos que no comparecieron ese día al Juicio, sean conducidos con la Fuerza Pública, lo cual fue acordado por el Tribunal, ordenándose oficiar a la Policía Municipal del Estado Vargas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que hagan comparecer a los testigos y expertos que no comparecieron para el día que se fije la continuación del Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal acuerda Suspender la continuación del Juicio para el día Viernes 01 de Julio del presente año a las 2:00 horas de la tarde.-

El día Viernes Primero (01) de Julio del presente año, siendo la hora y fecha fijadas por este Tribunal a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal habiendo comparecido todas las partes para la Continuación del Juicio Oral y Público. Se informó sobre la comparecencia de los testigos OROPEZA BENETTE G.A., S.C.A., Y M.G., quienes fueron impuestos del contenido del artículo 243 del Código Penal, y debidamente juramentados a los fines de su deposición en el Juicio. Dichas declaraciones fueron hechas en los siguientes términos:

Declaración del testigo OROPEZA BENETTE G.A., quien estando debidamente juramentado e identificado, expuso: “Ese día había una fiesta en el sector, yo iba a la misma, pero decidí devolverme al apartamento de mi papá a buscar las llaves de mi carro, y observé a un señor acostado boca abajo en el pasillo porque coincidencialmente el apartamento queda uno al lado del otro, me le acerqué, pero no se movía, le avise a unas personas y se le aviso a los bomberos, éste señor no permitía auxilio y se sujetaba a la baranda, lo montaron en la camilla y luego se lo llevaron”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal contestó: “Lo primero que vio fue al señor acostado, fuera del departamento, estaba boca abajo sujetado de la baranda había sangre en el piso y estaba inmóvil, luego movió la cabeza y fue cuando llamó a las personas para ver si lo auxiliaban, no manifestó nada, el se intentaba parar, pero se caía, no había ninguna personas mas en el pasillo, yo no logré ver adentro del apartamento, no habían familiares, estaba solo, pero cuando llegó la unidad de los bomberos se presentó la hermana de la Sra. Mirna, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.A.S., este contestó: “Que el Sr. L.r. no colaboraba para que lo auxiliaran, era de contextura gruesa, el estaba en el pasillo, un sitio abierto, el frente del pasillo da hacia el otro edificio”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Que se iba a dirigir a una fiesta, que cuando se devolvió a buscar las llaves vio al señor en el pasillo tirado boca abajo, que no había otra persona, que no había observado a nadie entrar o salir del apartamento donde vivía el Sr. Luis, es todo”.

Declaración del testigo Ciudadano S.C.A., quien estando debidamente juramentado e identificado, expuso: “Recuerdo que yo estaba en el pasillo del segundo piso, el Sr. Luis llegó en horas de la tarde, me saludó y entró a su apartamento, también salió un muchacho que vivía allí, no si era familia o no, había un evento en el Club Aeropuerto, yo observé que el Señor L.s. y se asomaba en la baranda, luego observó que estaba tirado frente a la puerta de su apartamento y fui a ver que le pasaba, estaba botando sangre, pero yo no sabía que si eso era de disparo o no, el se agarraba de la reja y no permitía que lo auxiliaran y al rato llegaron los paramédicos y lo montaron en la camilla y luego me enteré que había fallecido, es todo”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal contestó: “Que vive en el piso 2 del Edificio, y fue en el mismo piso donde vio a la persona que estaba tirada en el piso, que no había escuchado ninguna detonación, que su primera impresión fue que le había dado un ataque o algo así, que venía de frente, que el vió cuando el Sr. Luis cae al piso, que no vio a nadie, que vivía con su señora y con un muchacho que no sabía si vivía allí o no, pero que después del tiempo se enteró que su nombre es Carlitos sobrino de Mirna es todo”. A preguntas formuladas por el defensor DR. J.A.S., contestó: “Que el Sr. Luis se resistió a ser ayudado, que su contextura física era fuerte, que las barandas eran visibles desde los otros apartamentos, es todo”. El Tribunal no interrogó al testigo.-

Declaración de la testigo Ciudadana M.G., quien estando debidamente juramentada e identificada, expuso: “Yo llegué al sitio porque Luis me llamó por teléfono para preguntarme donde estaba mi hermana, y donde estaban los papeles del apartamento, que ella había salido a las siete de la noche, yo le dije que estaba donde Tibisay o en la panadería, yo llamé a Tibisay, me vestí y me fui a Guaracarumbo, cuando voy llegando veo que hay mucha gente y veo una ambulancia, y me dijeron que Luis se había dado un tiro, me le acerqué y le pregunté porque lo había hecho y el me respondió que era que tenia muchos problemas, yo fui la que me monté con el en la ambulancia, es todo”. El Fiscal no interrogó a la testigo ni los defensores. El Tribunal no interrogó a la testigo.

Agotadas las diligencias de citación por el Ministerio Público y por el Tribunal, haciéndose uso de la utilización de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las declaraciones de los testigos o expertos cuya comparecencia no se logró.

Seguidamente el Tribunal declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 declara abierta la recepción de pruebas documentales, siendo incorporadas para su lectura por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1º ejusdem, las siguientes documentales:

  1. - Resultado de Levantamiento Planímetrico (Fl. 136).

  2. - Resultado de Trayectoria Balística. (Fl. 137 al 141).

  3. - Experticia de Balística. (Fl. 158 al 161).

  4. - Resultado del Protocolo de Autopsia. (Fl. 104 al 105).

  5. - Resultado del Análisis de Trazas de Disparo. ATD. (Fl. 164 al 165).

  6. - Resultado de Experticia Toxicológica. ( Fl. 11 y 12 Segunda Pieza).

  7. - Dictamen Pericial Grafotécnico. (Fl. 27 al 29 Segunda Pieza).

  8. - Resultado de Experticia Hematológica. (Fl. 21 al 22 Segunda Pieza)

  9. - Resultado de Experticia Hematológica practicada a proyectil. (Fl. 38 al 44 Segunda Pieza).

  10. - Inspecciones Oculares signadas con los Nros. 1491 (Fl. 6 y siguientes de la primera pieza), y 1492 (Fl. 17 al 19 de la primera pieza).

    Con la lectura a dichas pruebas quedó concluida la recepción de las pruebas documentales, y se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate.

    No hicieron uso del derecho de replica ninguna de las partes.

    Se le concedió la palabra a la víctima la Ciudadana IZAGUIRRE ESCOBAR BASILIA, para que informe si va realizar una exposición final, manifestando que si, y en consecuencia expone: “Sr. Juez lo que pido es justicia, por el homicidio de mi hijo, que todo lo que se ha leído hoy aquí es positivo, es todo”.

    Por último se le cedió la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si querían declarar, contestando afirmativamente, por lo que seguidamente el acusado H.J.G.G., expuso: “Todavía no entiendo que hago aquí ciudadano Juez, no entiendo porque fui acusado de todo esto, ni vivía en esa casa, ni me encontraba allí, yo llegué después, con dos testigos, no tengo antecedentes penales, no he tenido problemas con nadie, y de verdad no entiendo lo de la prueba de ATD que me fue practicada cuatro días después, es por ello que ratifico que soy inocente”.

    Así mismo la acusada M.Y.G., expuso: “Yo soy la mas interesada en que esto se aclare, he sido hostigada por la Ciudadana Basilia por casi siete años, yo soy inocente, es todo”.

    Con la declaración de los acusados se dio por concluido y cerrado el debate oral y público.

    II

    APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES Y LAS EXPERTICIAS LLEVADAS A LA ORALIDAD

    Seguidamente pasamos a analizar para la apreciación y valoración de las testimoniales aportadas al debate público y así tenemos:

  11. - Declaración testimonial de la Ciudadana PLASENCIA RAVELO E.N., transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  12. - Declaración testimonial del Ciudadano C.J.L.G., transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  13. - Declaración testimonial de la Ciudadana C.G.M.P., transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio presencial por cuanto estaba presente en el sitio de los hechos, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  14. - Declaración testimonial de la Ciudadana INFANTE DE CISNEROS A.I., transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio presencial, por cuanto estaba presente en el sitio de los hechos, pero que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  15. - Declaración testimonial de la Ciudadana B.E.I. (Víctima), transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  16. - Declaración testimonial del Ciudadano P.E.R., (Víctima), transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  17. - Declaración testimonial del Ciudadano OROPEZA BENETTE G.A., transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio presencial, por cuanto estaba presente en el sitio de los hechos, pero que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  18. - Declaración testimonial del Ciudadano S.C.A., transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio presencial, por cuanto estaba presente en el sitio de los hechos, pero que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

  19. - Declaración testimonial de la Ciudadana M.G., transcrita up supra. El anterior elemento probatorio el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia como un testimonio netamente referencial, no presencial, que no aporta elementos contundentes e irrefutables que permitan establecer por si solo una relación de causalidad entre los acusados de autos y el fallecimiento del hoy occiso.

    Por otra parte las Experticias e Inspecciones Oculares consignadas por el Ministerio Público, fueron incorporadas solamente por su lectura en el debate oral y público, a criterio de quien aquí decide, puesto que no comparecieron los expertos que las suscriben a los fines de su exhibición y ratificación en el juicio. Esto en virtud, de que estas pruebas se encuentran contenidas dentro de las llamadas pruebas compuestas, que producen como resultado un dictamen pericial y a su vez el testimonio explicativo de los expertos que las suscriben en el contradictorio para su apreciación. En el presente caso las mismas no fueron ratificadas por los expertos que las suscriben por su incomparecencia al juicio, pero sin embargo este Tribunal las aprecia y valora solamente como documentales que d.f. únicamente del contenido del dictamen pericial, pero que por si solas no pueden ser utilizadas como elemento de culpabilidad en contra de los acusados. Y así se declara.-

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

    Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

    Que el día 19 de Septiembre del año 1998, falleció el Ciudadano L.H.R., como consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la cara inferior del hemitorax izquierdo y orificio de salida en la región lumbar izquierda, hecho de la Urbanización Guaracarumbo. Bloque 13. Piso 2. Apartamento No. 0205, de donde procedía el ciudadano en mención, según se desprende del Acta Policial inserta al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente, la cual fue practicada en la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría de la Guaira. -

    Que el ciudadano L.H.R., falleció el día 19 de Septiembre del año 1998, a las 8:30 post meridiem, a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. HEMORRAGIA INTERNA.

    Que no se pudo determinar con las pruebas aportadas al Juicio Oral y Público de manera certera y sin que quedara lugar a dudas que el acusado de autos H.J.G.G., disparó en contra del Ciudadano L.H.R., causándole la muerte, menos aún que la Ciudadana M.Y.G., haya cooperado a los fines de que este ejecutara tal acción.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

    Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

    Luego de oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y analizadas como han sido las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados H.J.G.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1º del Código Penal, y M.Y.G., en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.H.R., ya que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado, con las pruebas aportadas para el contradictorio y evacuadas en el debate, que el acusado H.J.G.G., haya disparado en contra de la humanidad del hoy occiso L.H.R., causándole la muerte, y menos aún pudo probarse la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, delito este endilgado por el Ministerio Público a la Ciudadana M.Y.G..

    Al momento que el operador de justicia se haga un juicio de reproche en un caso puesto a su conocimiento y concluido a través de un juicio oral y público, su juicio de valor tiene que estar inmerso en la claridad y la contundencia, las pruebas aportadas y evacuadas en el juicio tienen que ser contundentes, y que no quede lugar a dudas al momento de emitir una sentencia condenatoria en contra de una persona por la comisión de algún delito; en el caso de marras, no existió tal contundencia, puesto que de las testimoniales aportadas no emergió la pluralidad de elementos de culpabilidad para llegar al nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y los acusados, puesto que la presunción de la existencia del hecho típico y antijurídico, que en el presente caso como delito principal es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, calificado jurídicamente así por la honorable representación fiscal tiene que ser destruida dicha presunción por la pluralidad de elementos indiciarios, que conlleven a un juicio de culpabilidad en contra de los acusados. Es decir, los elementos de prueba tienen que determinar sin lugar a dudas en el Juicio que el acusado H.J.G.G., en su accionar disparo de manera intencional en contra del hoy occiso L.H.R., y de dicha acción del sujeto activo produjo como consecuencia la muerte del supramencionado ciudadano, y que la ciudadana M.Y.G., mediante actos propios coadyuvó a que esto ocurriera, o sea cooperó para que se materializara dicho delito. De ninguna de las testimoniales se desprende siquiera que los acusados se encontraran presentes al momento en que resultó herido y posteriormente muerto L.H.R.. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral y público no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que como derecho le es propio a los acusados.-

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de los Ciudadanos H.J.G.G. Y M.Y.G., en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos H.J.G.G. Y M.Y.G., de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su L.P.. Y ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE, al Ciudadano H.J.G.G., venezolano, natural de la Guaira. Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en C.L.M.. Urb. Guaracarumbo. Bloque 13. Piso 2. Apto No. 205. Parroquia R.L.. Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 13.224.180, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

ABSUELVE, a la Ciudadana M.Y.G., quien es venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 19-04-57, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, residenciada en la Urb. Guaracarumbo. Bloque 13. Piso 02. Apto No. 0205. Parroquia R.L.. C.L.M.. Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 6.468.797, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exime al Ministerio Público del pago de Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ORDENA la L.P. de los Ciudadanos H.J.G.G. Y M.Y.G., y en consecuencia el cese de toda medida cautelar sustitutiva que haya sido decretada en su contra.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. J.L.S.R..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JLSR/jlsr.-

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