Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, a los días del mes de Mayo de 2010

200º y 150º

EXPEDIENTE: 4119-09

PARTE ACTORA: G.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.812.191 actuando en su carácter de Apoderada General de la ciudadana L.M.G.M. , titular de la Cédula Identidad N° 6.374.360

PARTE DEMANDADA: E.G.G. titular de la cédula de identidad N°9.430.540

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia Definitiva.

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I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, por la ciudadana G.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.812.191 actuando en su carácter de Apoderada General de la ciudadana L.M.G.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 6.374.360, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 60, tomo 42, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, debidamente asistida del Abogado J.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.549, contra E.G.G. titular de la cédula de identidad N°9.430.540.-

En fecha 30 de junio de 2009, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que de contestación en el lapso de ley; se libró boleta y copia certificada del libelo de la demanda, a fin de que se practicara la citación ordenada. En cuanto a la medida solicitada el tribunal ordenó proveer por auto separado, se fijo el 3er día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado a fin de que las partes comparezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil.-

En fecha 24 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del demandado en virtud de que le fue imposible localizar.-

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abog. J.H., Ipsa N° 32.549 y presentó diligencia solicitando la citación del demandado por carteles,

En fecha 08 de octubre de 2009 este tribunal ordenó librar los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de enero de 2010 compareció la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.971.740 y solicitó copia simple del expediente.-

En fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana G.A.G., c.i. N° 4.812.191 y consignó Poder Apud Acta otorgado al Abog. R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.049, y consigna los carteles publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito.

En fecha 21 de enero de 2010 la Secretaria titular de este Juzgado consignó haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación.-

En fecha 23 de febrero de 2010, el Abog. R.E., Inpreabogado N° 94.049, en su carácter de autos, y presentó diligencia donde solicitó se designe Defensor Público en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal mediante auto designó como Defensor Ad-Liten a la Abog. Greibys G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.179.-

En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana G.A.G., c.i. N° 4.812.191 y consignó Poder Apud Acta otorgado al Abog. V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°81.526.-

En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por la Abog. Greibys G.B..-

En fecha 19 de marzo de 2010, la Abogada Greibys G.B., presentó diligencia aceptando el cargo asignado.-

En fecha 23 de marzo compareció la Abog. V.D. en su carácter de autos y solicita la citación de la defensor admiten designada.-

En fecha 25 de marzo de 2010 Este tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose boleta a fin de que de contestación a la demanda en el lapso de Ley.-

En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación firmada por la Abog. Greibys G.B..-

En fecha 15 de Abril de 2010 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Abril de 2010 la Abog. V.D.R. en su carácter de autos y consigno escrito de Informes contentivo de solicitud de Inspección Judicial. La misma fue negada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, por cuanto de conformidad con el artículo 938 del código de procedimiento civil, la Inspección es extrajudicial y por lo tanto no puede ser evacuada.-

En fecha 03 de mayo de 2010 la Apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.- En esta misma fecha se admitieran las pruebas.-

II

Alega la parte actora en el escrito libelar que su mandante, L.M.G.M. ya identificada, a través de apoderados celebro con el ciudadano arrendatario E.G.G., un contrato de arrendamiento en forma escrita sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle Casiqueare Sur, N° 127-01-11, Urbanización Corinsa de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el canon de arrendamiento pactado inicialmente fue por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.380.000,oo), hoy Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380,oo) y cuyo canon de arrendamiento se incremento en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), que debería ser pagado los primeros tres días de cada mes, que la fecha de inicio fue el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006, cuyo contrato paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Se encuentra insolvente en el pago de la mensualidades correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2009, cada uno por la cantidad de (Bs.800,oo), que suman la cantidad (Bs.2.400,oo), incumplió en su obligación de depositar consecutivamente en la cuenta N° 01020349070100013894 del Banco de Venezuela.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 numeral segundo del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 34, literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, la cancelación de los canones de arrendamiento vencidos, el pago de costas y honorarios, se decretara medida de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) que equivalen a 43,63 Unidades Tributarias.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega la parte demandada como punto previo la Perención de la Instancia, por cuanto se encuentra incursa en uno de los causales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 1.

Alega la inepta acumulación de acciones, esta son Cumplimiento del Contrato y a su vez el Desalojo por incumplimiento del contrato.

Niega rechaza y contradice que su defendido no haya cumplido con las obligaciones contractuales legales; que su defendido no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2009 y siguientes; Que tenga que pagar costas y honorarios profesionales del presente juicio.- que tenga que desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Que su defendido este obligado a pagar los cánones de arrendamiento en la cuenta N° 01020349070100013894.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve el merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado.

Promueve el estado de cuenta emanado de la entidad Bancaria Banco Provincial.-

EMPIESE AQUI

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato, donde se encuentra una obligación de hacer, es decir, la parte actora solicita que el demandado cumpla con la obligación de otorgar y firmar el contrato de venta definitivo, en virtud de que se encuentra debidamente cumplido las obligaciones contraídas por el comprador (actor), y el primero de los nombrados no ha cumplido con la obligación de hacer, antes mencionada, y de acuerdo al criterio Doctrinal y Jurisprudencial, si el vendedor no otorga la escritura, la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes, y observa que: solo la parte actora presento escrito contentivo de pruebas, las cuales son: 1.- Documento de opción de compra celebrado entre las partes: El cual establece en la “Clausula segunda: El precio de la venta se ha fijado en la cantidad de NOVEICENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.980.000,oo), el cual será cancelado por los compradores a el vendedor de la siguiente manera: (A)DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.250.000,oo), que recibe el vendedor, hoy, al momento de la firma del presente contrato de opción de compra venta, con el compromiso formal de registrarse la venta propiamente dicha de la casa en o antes de SEIS (6) meses continuos y consecutivos a partir de hoy 31-01-94, dentro de cuyo plazo se deberá protocolizar la venta de la misma, por ante el Registro correspondiente. Durante este tiempo se compromete a pagar DOCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales de arrendamiento hasta que decidan completar la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.600.000,oo) en o antes del plazo de seis meses concebidos para estos efectos; para cuyos fines se firmara el correspondiente contrato de arrendamiento por seis (6) meses máximo. (C) El saldo restante de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.380.000,oo) se cancelara dentro un plazo máximo de cinco (5) meses seguidos y consecutivos a partir de treinta días después de haberse protocolizado el correspondiente documento de compra venta por ante el Registro de Cagua cuyo monto o saldo deudor devengara intereses del 30% anual fij0o sobre dicha cantidad los cuales deberán ser cancelados mensualmente. El monto a pagar mensualmente como abono a capital sobre la hipoteca de primer grado a firmarse dentro del plazo de los próximos seis meses, se discutirán o se fijaran de mutuo o común acuerdo entre las partes en su debida oportunidad, o por lo menos con treinta días de antelación al termino del plazo de los seis meses concebidos en este documento. Este saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.00,oo) estará garantizado con hipoteca de primer grado a favor del vendedor-propietario , cuyo saldo devengara un interés del 3% mensual sobre dicho saldo hasta su cancelación definitiva y que deberá ser cancelado mensualmente.” CLAUSULA TERCERA: “ Las partes convienen de mutuo y común acuerdo que el plazo máximo de duración de la presente opción es de: hasta el día 30 de julio de 1.994, lapso dentro del cual o al final de el se deberá firmar el documento definitivo de compra venta por ante el registro correspondiente”. Dicho documento de observa que fue presentado en original, debidamente firmado por las partes contratantes, siendo que la parte demandada no procedió a utilizar medio alguno de impugnación esta Juzgadora le otorga valor probatorio de la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.

Consigna igualmente anexo al escrito libelar el documento de adquisición del inmueble por el vendedor, el cual se encuentra inserto a los folios 16 al 18 del expediente, y que tampoco fue objeto de impugnación alguna, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en el cual se acredita la parte demandada con suficiente legitimidad para ser parte demandada en el presente procedimiento.

Consigna copia fotostática de documento, de venta en el cual esta Juzgadora, observa firmas autógrafas también en copias, sin embargo no fueron impugnadas quedando reconocidas por el demando, otorgándole esta juzgadora valor probatorio al referido documento

Consigna carta de proposición de compra dirigida a Promociones Inmobiliaria Moreno de fecha 27 de enero de 1.994, la cual fue debidamente reconocida por el representante de la referida empresa.

Recibo de cancelación de cuota del inmueble debidamente firmado por el demandado, sin impugnación de su parte motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Letras de cambio por los siguientes conceptos: inserta al folio 23, por un monto de trescientos ochenta mil bolívares (BS.380.000,oo). Y cinco letras por el monto de siete mil seiscientos bolívares cada una, todas debidamente canceladas.

Consigna igualmente recibos debidamente cancelados por concepto de arrendamiento e intereses, los cuales quedaron reconocidos, por no haber sido objeto de impugnación por parte del demandado.

En el lapso probatorio la actora ratifica pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas anexadas al escrito libelar y promueve los siguientes testigos: 1.- Ciudadano R.M.C., titular de la cedula de identidad No. : 1.730.822, quien manifiesta que conoce a la parte actora, que le consta que cancelaron el inmueble íntegramente, que el estuvo como intermediario en la venta, al preguntarle en la pregunta tercera: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.O. y O.M., pagaron totalmente el previo convenido para la compra del inmueble y en consecuencia son los propietarios del inmueble indicado en la pregunta anterior. Contesto: Claro que si porque yo fui la persona encargada de efectuar los cobros mensuales para abonar y cancelar los compromisos establecidos en la opción a compra venta, que si mal yo recuerdo fue cancelada anticipadamente a lo establecido en la opción a compra venta y todo lo que yo cobraba se lo depositaba en una cuenta al antiguo dueño, Martínez”.- Manifiesta igualmente que el demandado autorizo la intermediación de la venta, es decir, buscar el abogado para el documento de opción de compra-venta, inscribirlo en la notaria, llevar a los compradores y el vendedor para su firma, con lo cual se da la operación de opción de compra-venta, después yo realizaba la intermediación de los respectivos pagos, para el día siguiente depositarle el neto con el diez por ciento en el Banco Unión. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si los documentos que rielan de los folios veintidós al (22) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, son constitutivos de las operaciones realizadas para la compra-venta y si la firma que aparece en ella representando a Prinmor SRL, es su firma? Contesto: Si es correcto, es mi firma y la papelería normal que se utiliza para ese entonces, incluyendo la firma de la secretaria de turno que estaba autorizada por mi para recibir dinero en efectivo…”, así las cosas , observa esta Juzgadora que el testigo no solo afirmo lo alegado por el actor en su escrito libelar sino que reconoce el contenido y firma de los documentos acompañados por el actor en su escrito libelar, siendo que esta juzgadora valora la declaración del testigo ciudadano R.M.C., supra identificado de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento Civil. Respecto a la declaración del ciudadano A.S.L., titular de la cedula de identidad No.:2.135.113, manifestó que conocía a la parte actora de vista, trato y comunicación, a la pregunta segunda contesto: que le consta que la parte actora compro la casa por que cuando una casa se ponía en venta, los vecinos sabían que la propietaria hablaba para que le consiguieran clientes. Al formulársele la pregunta cuarta en los siguientes términos: Diga el testigo si sabe y l consta que el ciudadano M.M., parte demandada en la presente causa se ha negado reiteradamente en los últimos 15 años a firmar en el Registro Inmobiliario el otorgamiento del documento definitivo de propiedad del inmueble a los ciudadanos M.O. y O.M.? Contesto: Si, posiblemente si. Considerando esta Juzgadora que la declaración del testigo en análisis no le otorga a esta Juzgadora suficiente conocimiento sobre la controversia planteada motivo por el cual su declaración es desechada del proceso.

Respecto a la declaración de la testigo H.M.V. deS., titular de la cedula de identidad No. : 4.808.171, la cual manifestó claramente que conoce la parte actora, que le consta que compraron el inmueble ubicado en el en el sector 2. Avenida 6, No. : 03, de la Urbanización R.U., que son propietarios del inmueble y que el ciudadano M.M. se ha negado reiteradamente en los últimos 15 años, a firmar en el Registro Inmobiliario el documento definitivo de propiedad, motivo por el cual esta Juzgadora valora la declaración de marras.

Respecto a la declaración de la ciudadana L.Y.D.M., titular de la cedula de identidad No..15.600.648, manifestó que conoce a la parte actora que le consta que son propietarios, que compraron el inmueble en referencia y que le consta que el ciudadano M.M. se ha negado a en los últimos 15 años a firmar por ante el Registro Publico el documento definitivo de venta.

Respecto a la declaración de la ciudadana J.S.V., titular de la cedula de identidad no. : 11.692.501, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los actores, que le consta que son propietarios, y que el ciudadano M.M. se ha negado a firmar el documento definitivo de venta.

Respecto a la declaración del ciudadano R.J.S.V., titular de la cedula de identidad No.. 16.4356.240, el mismo manifiesta que conoce a los actores de vista, trato y comunicación, que le consta que compraron el inmueble objeto de la controversia que son propietarios y que el ciudadano M.M., se ha negado a otorgarle el documento definitivo de propiedad.

Respecto a la declaración del ciudadano H.J.S.V., titular de la cedula de identidad No.:14.627.442, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora, que le consta que le compraron al ciudadano M.M., que le consta que los actores son propietarios, que el ciudadano M.M., se ha negado desde hace aproximadamente 15 años a otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble objeto de controversia.

Así las cosas, observa quien aquí juzga que el articulo 1.474 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Siendo la venta un contrato bilateral, es decir, existe obligación para ambas partes, oneroso y consensual es decir, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley en cierto casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros.

Debemos analizar de las pruebas aportadas al proceso, si el contrato de venta cumple con todos los requisitos de validez y existencia, observando quien aquí juzga que en el contrato de opción de compra venta existe una promesa bilateral de compra venta es decir, que al existir la promesa de venta, desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale como venta, en el caso de marras consta en documento inserto al folio 14 y 15, que se pacto ambos elementos, tanto la cosa como el precio, siendo que en el caso de marras estamos en presencia de una venta a crédito.

Asimismo se observa que ambas partes poseen capacidad para celebrar el referido contrato, siendo las partes intervinientes en la negociación mayores de edad, y civilmente hábiles.

Respecto al objeto de la venta es perfectamente valido y licito, ya que vende el propietario del inmueble que es un objeto de licito comercio.

Se encuentra perfectamente determinado en el contrato de opción de compraventa el precio, de la venta incluso la forma de pago.

Respecto a la tradición de inmuebles, establece el Código Civil que: “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil, debiendo otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga el documento publico registrado y en el caso de que el comprador no otorgue la escritura, la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta, en el caso de marras, analizadas pretensión efectuada por la actora, analizadas igualmente las pruebas presentadas por la parte actora, y la inasistencia del demandado a dar contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas del demandado que desvirtué lo alegado en autos por la parte actora, es por lo que hace forzoso a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta del demandado en autos. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato, que siguen los Ciudadanos: M.D.O.G. y O.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° 8.095.848 y N° 3.440.837, contra el Ciudadano M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.517.615.- TERCERO: Se ordena el otorgamiento de documento venta o propiedad por parte del demandado a la parte actora, y en caso de negativa o contumacia, se ordena el registro de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme a los efectos de que surta efectos como instrumento de propiedad del inmueble constituido por una casa construida, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda en Jurisdicción del Municipio A.J. deS. delE.A.C., la cual forma parte de la Urbanización R.U., Antigua La Segundera y esta distinguida con el No.: 03, Avenida 06, Sector 02, identificada con el numero catastral 135-15-09. La referida casa tiene un área de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (165,35 MT2) de construcción y posee los siguientes linderos y medidas NORTE: En NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 M), limite con vereda 64; SUR: En NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 M), limite con avenida 06, que es su frente; ESTE: En DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 M), limite con casa 07 de la avenida 06 y OESTE: En DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 M), limite con casa 07 de Avenida 06. Dicho derecho de propiedad se desprende de documento debidamente registrado en fecha 16 de diciembre de 1.991, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios sucre y J.Á.L. del estado Aragua, bajo el No. : 05, folios 24 al 25 del protocolo primero cuarto trimestre del referido año. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de M. deD. mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

Abog. BARBARA ANGULO

En la misma fecha siendo las 12: 10 de la tarde se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG BARBARA ANGULO

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