Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoTraslado De Penado A Otro Centro Peniteciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-008021

Visto oficio Nº 917-10 interpuesto por la Fiscal décimo tercera del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria, anexando recaudos relacionados con la necesidad de traslado del Centro Penitenciario de URIBANA, de la penada: G.M.Y.D.V., titular de la cédula de identidad 22.200.932, por presentar problemas graves de conducta a los fines de proveer se observa:

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía obligante para el Estado a los fines de asegurar la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma

.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Visto El informe presentado por el Jefe de Régimen del Centro Penitenciario L.B.Q.V., de cuyo contenido se infiere que la conducta de la penada G.M.Y.D.V., representa grave peligro para la seguridad y tranquilidad de la población reclusa en el anexo femenino, al no acatar normas de control y convivencia, lo cual entorpece el normal desenvolvimiento de la vida carcelaria, al distorsionar el rol disciplinario que deben controlar los custodios, solicitando autorización para el traslado de la reclusa a otro centro de internamiento.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director Centro Penitenciario de URIBANA, para que realice el traslado que crea pertinente a cualquier Centro Penitenciario, en común acuerdo con la penada G.M.Y.D.V., para lo cual se tomaran las seguridades del caso, haciendo la salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física de la penada, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA autorizar al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA) para que realice el traslado que crea pertinente a cualquier Centro Penitenciario, a petición de la penada, G.M.Y.D.V., titular de la cédula de identidad 22.200.932 cumpliendo previamente con el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA). Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y la Defensa. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos

La Secretaria

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