Decisión nº PJ0042010000575 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: R.A.G.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.664, de profesión u oficio Supervisor de Obra de la Compañía INSITU, domiciliado en la Avenida el Estudiante, puede ser ubicado en la Constructora INSITU, ubicada en la Carretera Nacional Sector Corocito, diagonal a la entrada J.A.P., en Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, y la ciudadana MARIA NISLEIRA R.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 68.293.143, soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Táchira, Calle Tercera, casa s/n, color verde con naranja, frente a la bloquera, en Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, a favor de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HELME G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-J-2010-000318

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos R.A.G.T., y MARIA NISLEIRA R.A., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos R.A.G.T., y MARIA NISLEIRA R.A., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 18 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano R.A.G.T., se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas antes identificadas, entregándoselos directamente a la madre de sus hijas ciudadana MARIA NISLEIRA R.A., en cuotas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanal, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cien por ciento (100%) cuando la adolescente y la niña lo requieran, de igual manera se compromete en comprarle a sus hijas para el mes de Septiembre los Uniformes y útiles Escolares, con sus respectivos calzados, y en el mes de Diciembre la comprara la ropa y calzado del 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana MARIA NISLEIRA R.A., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano R.A.G.T., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada adolescente y la niña, son hijas de los ciudadanos R.A.G.T., y MARIA NISLEIRA R.A., según se evidencia de actas Nos. 1040 de fecha 21 de Mayo de 2002 y 1041 21 de Mayo de 2002, expedidas por el Registro Civil de la Municipio Páez, Guasdualito, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR