Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013187

ASUNTO : EP01-P-2007-013187

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

IMPUTADO: L.M.G., colombiano, de 33 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.239.622, soltero, vendedor ambulante, residenciado en la Parcela Renacer, frente al Parcelamiento R.I., avenida Nueva Torunos, Barinas, Estado Barinas.

Por cuanto éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, recibió escrito, por parte de la Fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.M.G.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN GRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del se procede a fundamentar dicha solicitud por auto, a los fines de resolver la misma basándose en las siguientes consideraciones:

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La Representación fiscal le atribuye al ciudadano L.M.G.; la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN GRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ( Se omite de conformidad con lo establecido en el paragrafo Segundo del Artículo 65 de la Lopna) por cuanto en fecha 11/06/2007, la ciudadana M.Y.Á.G. formuló denuncia en contra del mismo por haber abusado sexualmente de su hijo ( Se omite de conformidad con lo establecido en el paragrafo Segundo del Artículo 65 de la Lopna) de veintidós (22) meses de edad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN GRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ( Se omite de conformidad con lo establecido en el paragrafo Segundo del Artículo 65 de la Lopna) delito este que está presuntamente violentado por el imputado, puesto de las actas del presente asunto se logra observar que el mismo tienen participación en el hecho imputado. Además de que el delito en mención establece como sanción una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo un delito grave y en contra de las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tratándose de un niño de veintidós meses, delito el cual en su límite máximo excede de cinco años; calificación Jurídica ésta, que comparte éste Tribunal, por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto encuadran dentro de dicha calificación. Así se decide.

Señala además el articulo 250 del COPP; “…2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible….”. Elementos de convicción estos que permiten estimar con fundamento serio que dicho ciudadano ha sido presunto autor o participe en el hecho punible antes descrito y atribuible, y a criterio de esta Juzgadora son los siguientes:

PRIMERO

Orden de inicio de investigación la cual se le asignó el número 06-F9-00417-07 de fecha 11 de junio del año 2007, por la presunta comisión de un delito Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, inserta al folio 16 de las actuaciones

SEGUNDO

Acta de Denuncia Penal de fecha 18/06/2007, rendida por la ciudadana M.Y.Á.G., quien denuncia a su concubino L.M.G. por cuanto el mismo abusa sexualmente de su hijo de nombre ( Se omite de conformidad con lo establecido en el paragrafo Segundo del Artículo 65 de la Lopna)de veintidós meses.

TERCERO

Partida de nacimiento del niño ( Se omite de conformidad con lo establecido en el paragrafo Segundo del Artículo 65 de la Lopna) donde se demuestra que el niño es hijo de la denunciante.

CUARTO

Informe medico legal de fecha 11/06/2007, inserto al folio 11, suscrito por el medico I.N., medico forense adscrito a la Medicatura forense del C.I.C.P.C sub delegación Barinas, practicado al lactante ,( Se omite de conformidad con lo establecido en el paragrafo Segundo del Artículo 65 de la Lopna) de veintidós meses de edad el cual arrojó como resultado: EXAMEN ANO RECTAL: LASCERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL CON DESGARROS EN 5 Y 7 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.

SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE.

QUINTO

Acta de investigación penal, de fecha 11/06/2007, inserta al folio 9, en la cual los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones contra Homicidios, se dirigieron hasta la dirección aportada por la madre de la víctima, denunciante en el presente caso, los cuales indagaron con los vecinos y moradores del sector quienes manifestaron no conocer a la ciudadana y luego procedieron a ubicar al ciudadano denunciado quien se dedica como vendedor ambulante en las intersecciones de la avenida A.P.J. y la entrada principal de la Urb. Don Samuel, con el fin de identificar al ciudadano L.M.G., no siendo ubicado.

SEXTO

Acta de Investigación penal de fecha 11/06/2007, en la cual los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones contra Homicidios, quienes dejan constancia que se trasladaron al rancho y fueron atendidos por la ciudadana Y.Á. quien permitió el acceso a la residencia y se realizó inspección técnica del sitio, luego se trasladaron hasta la intersecciones de la avenida A.P.J. y la entrada principal de la Urb. Don Samuel, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano L.M.G., no siendo ubicado. Al folio 14 se encuentra inserta Inspección N° H-518.934 a la casa de residencia del ciudadano L.M..

SEPTIMO

Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2007, inserta al folio 15, suscrita por el detective J.A.L.S. quien al pedir información sobre el reconocimiento medico legal realizado a la víctima y obtener el resultado se dirigieron hasta la residencia aportada por la víctima no localizando al ciudadano, encontrándose el rancho deshabitado, dejándole la citaciópn por debajo de la puerta.

OCTAVO

Acta de Investigación Penal, inserta al folio 17, de fecha 20/06/2007, suscrita por el detective J.A.L.S., quien deja constancia que se trasladó hasta el sitio de trabajo del ciudadano denunciado y se entrevistó con un ciudadano de piel morena quien se identificó como O.B.B., quien al preguntarle por el ciudadano L.M.G. informó que el mismo presuntamente a raíz de un problema con su mujer hace aproximadamente 15 días, no ha vuelto a vérsele la cara por esa zona, dejándole nuevamente citación debajo de la puerta.

NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/08/2007, inserta al folio 19, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron en dos oportunidades más, el 27/07/2007 y el 03/08/2007 no ubicando en la residencia a ninguna persona, encontrándose la residencia de la víctima deshabitada.

3-) Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación; por lo que al respecto éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen nombre de las familias presuntamente cometido en perjuicio de un lactante y por cuanto la naturaleza del delito existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría interrumpir el curso del proceso, de conformidad con el articulo 13 del COPP; situación esta que obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser Declarada Con Lugar, la petición Fiscal. Así se decide.

En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o que recae sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o información adecuada para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que el sujeto (imputado) es autor o partícipe en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido los autor del hecho. Y que el extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad. Es por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente señalados éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO; en contra del ciudadano L.M.G., colombiano, de 33 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.239.622, soltero, vendedor ambulante, residenciado en la Parcela Renacer, frente al Parcelamiento R.I., avenida Nueva Torunos, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN GRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ( Se omite de conformidad con lo establecido en el paragrafo Segundo del Artículo 65 de la Lopna).

Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión con Oficio. Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2007. Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA

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