Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011

Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2010-003018

Juez de Control Nº 6. O.G.A.

Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.

Acusados: G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175

Defensa: M.A.P.T.

Delito: POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA

FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en fecha 01-08-2011 la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175 Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abg D.M. la defensora y el imputado, Seguidamente el juez se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano G.P.C.E. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA., así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita de conformidad con el artículo 191 y siguientes de la Ley de Droga la destrucción de la droga incautada. Es todo

Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y manifestó: no deseamos declarar en este momento. Es todo

Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba,” es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175 , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175 mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado, G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a el ciudadano G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175, por el lapso de un (1) año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1 Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2 mantenerse en un trabajo estable. 3 Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4 Asistir a charlas en la ONA. 5 La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 6 Someterse a la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y toxicologica cada 3 meses.7 realizar Trabajo Comunitario 4 horas mensuales. Se acuerda librar oficio a la unidad técnica de Barcelona Estado Anzoategui.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1 Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2 mantenerse en un trabajo estable. 3 Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4 Asistir a charlas en la ONA. 5 La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 6 Someterse a la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y toxicologica cada 3 meses.7 realizar Trabajo Comunitario 4 horas mensuales. Se acuerda librar oficio a la unidad técnica de Barcelona Estado Anzoategui. por haber admitido el acusado ser responsable del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano G.P.C.E., cedula de identidad V.- 19.887.175, por el delito POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA . En relación a la medida cautelar impuesta en su oportunidad, cesa la misma, Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A. .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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