Decisión nº PJ0042011000247 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000119.

DEMANDANTES: E.R.G.P., A.J.M.M., F.J.S.P., G.D.Y., C.M.B. y TUBER J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.- 15.4000.411, 15.906.347, 13.960.291, 17.259.066, 17.261.314 y 19.031.851 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.693.

DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA PAN CALIENTE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18/03/2003, bajo el Nro. 4, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ZALDIVAR J.Z. y A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 141.591 y 65693, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/07/2011 (F.248 Pieza I), por el profesional del derecho A.J.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 13/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por los ciudadanos E.R.G.P., A.J.M.M., F.J.S.P., G.D.Y., C.M.B. y TUBER J.M.V. contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA PAN CALIENTE, S.R.L. (F.204 al 243).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 02/11/2011, se procedió a fijar, por auto separado de datado 10/11/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 01/12/2011, oportunidad en la cual fue reprogramada y celebrada el dìa 13/12/2012 a las 08:45 a.m. (F.03 al 06, Pieza II), a la cual hicieron acto de presencia el representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista, la representación actoral realizó las observaciones y ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, con lo que respecta al Despido Injustificado y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/07/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

Visto que en caso bajo estudio, la parte accionada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PAN CALIENTE S.R.L., da contestación a la demanda, negando tanto los hechos como el derecho de manera pura y simple, a la demanda que le es formulada por parte de los ciudadanos E.R.G.P., A.J.M.M., F.J.S.P., G.D.Y., C.M.B. y YUBER J.M.V., debe esta sentenciadora hacer mención a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se indica de seguido:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

Así bien, esta sentenciadora en atención a lo contemplado en la norma citada, observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, por lo que habiendo hecho una la parte accionada una contestación negado todo lo narrado y solicitado por los accionantes, en una forma pura y simple, con lo cual, corresponde a los accionantes el demostrar todos sus dichos.

Así las cosas, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, se procedió a la evacuación del acervo probatorio promovido por amabas parte, y siendo que el mismo no evidencian elementos suficientes que lleven a esta juzgadora, la firme convicción de tomar una decisión ajustada a la verdad, es por lo que de conformidad con el artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece, que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Lo anterior se encuentra en perfecta en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de verdad procesal, que ordena a los jueces tener por norte de sus actos, la verdad, porque mal podemos administrar justicia y ejecutar lo justo si la decisión no se basa en la verdad si no se logra conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.

En tal sentido, y ante la imperfección de los elementos de convicción, y en aras de garantizar los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en uso de las facultades que confieren los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad a través de otros medios probatorios se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que remita copias certificadas de los reclamos de los Procedimientos Administrativos de los REENGANCHES Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE LOS CIUDADANOS: A.J.M.M., YÈPEZ GREGORIO, YUBER MONTILLA, E.R.G.P., F.J.S.P., C.M.B., contra la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PAN CALIENTE S.R.L., cuya respuesta fue recibida en este Tribunal en fecha 17/06/2011, y riela a los folios 94 al 195.

Ahora bien, visto que señalan los demandantes en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que los unió con la demandada fue por despido injustificado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que de los puntos que quedaron como controvertidos se encuentra la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), siendo que corresponde probar los accionantes lo relativo a este, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido.

Ahora bien, en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, y es tal siendo carga de los accionantes el demostrar la ocurrencia del mismo, siendo que por el escaso acervo probatorio esta sentenciadora en búsqueda de la verdad ordeno prueba de oficio, en la que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo remitiera a este Tribunal, copias certificadas de los reclamos de los Procedimientos Administrativos de los REENGANCHES Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE LOS CIUDADANOS: A.J.M.M., YÈPEZ GREGORIO, YUBER MONTILLA, E.R.G.P., F.J.S.P. y C.M.B., contra la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PAN CALIENTE S.R.L., resultas que riela en actas procesales del folio 95 al 195, mediante oficio Nº 00078, de fecha 16/06/2011.

Así bien, el Inspector del Trabajo abogado A.R., remite copias certificadas de los reclamos de los procedimientos administrativos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos A.M., G.Y., Yuber Montilla, F.S. y C.M.; siendo que de los fotostatos certificados que rielan a los autos se puede evidenciar que en los expedientes administrativos correspondientes a los ciudadanos A.M., G.Y., F.S. y C.M., se dictaron providencias administrativas declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada contra Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente, con lo que quede plenamente probado que los indicados ciudadanos, fueron despedidos sin justa causa, correspondiéndoles en consecuencia las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, costa en la misma prueba llegada a ese Juzgado de Juicio, que en el Expediente Nº 029-2010-01-00410, del ciudadano Yuber J.M.V., se dictó P.A. Nº 00465-2010, en la que se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón del desistimiento del procedimiento presentado por el solicitante, motivo por el cual el accionante Yuber J.M.V., no logro demostrar que hubiera sido despedido sin justa causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto respeto al demandante Yuber J.M.V.. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las acreencias extraordinarias (horas extras y haber laborado domingos y feriados), se observa de las actas del proceso que la accionada niega la procedencia de las misma, y como quiera que sea por lo que antes en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante el haber laborado las mismas.

En tal sentido, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias corresponde a los accionantes, pues estos debe demostrar las jornadas en que prestaron funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las acreencias extraordinarias (horas extraordinarias, domingos y feriados laborados), que han invocado los demandantes haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que no constando en autos que laboraron tal como lo alegan en el escrito libelar, debe de manera indefectible esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acreencias extraordinarias requeridas por los accionante en su libelo. Así se decide.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el escrito libelar, los accionantes incluyen en su fundamentación legal el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, más no solicitan su la aplicación; razón por la cual esta juzgadora infiere que el hecho de que tal norma se encuentre en el texto del libelo, obedece a un error material de trascripción y en forma alguna a una intención de solicitud de aplicación de la misma, toda vez que los accionantes son de trabadores que desempeñaron funciones en una panadería, y no de trabajadores de una empresa dedicada al sector de la construcción. Así se establece.

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

  1. Que los accionantes demostraron que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, siendo la excepción el demandante Yuber J.M.V., a quien le fue declara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tras haber desistido del procedimiento administrativo.

  2. Que resulta procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 para los accionantes A.M., G.Y., Yuber Montilla, F.S. y C.M..

  3. Que resulta improcedente la solicitud de pago de acreencias extraordinarias, al no haber probado haber trabajados las horas extras, domingos y días feriados indicados en el libelo.

  4. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es el indicado por el accionante como devengado durante la vigencia de la relación de trabajo; siendo que el salario integral está compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y las utilidades.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

  5. Trabajador E.G.P.

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (... Omissis …)

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 3.092,64, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 330.53, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 992,71, por concepto de vacaciones y Bs. 475,96, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    (... Omissis …)

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 917,92, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    (... Omissis …)

    Indemnización por Despido:

    60 días x Bs. 43,40 = Bs. 2.604,17.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    45 días x Bs. 43,40 = Bs. 1.953,12.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 10.367,04, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 330,53.

  6. Trabajador A.M.

    (... Omissis …)

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (... Omissis …)

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 7.744,28, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 881,76, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 1.629,25, por concepto de vacaciones y Bs. 826,13, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    (... Omissis …)

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 1.478,87, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    (... Omissis …)

    Indemnización por Despido:

    90 días x Bs. 43,52 = Bs. 3.916,45.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 43,52 = Bs. 2.610,97.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 16.127,69, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 881,76.

  7. Trabajador F.S.

    (... Omissis …)

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (... Omissis …)

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 10.765,61, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.835,85, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 3.210,99, por concepto de vacaciones y Bs. 1.637,51, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    (... Omissis …)

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 2.881,66, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    (... Omissis …)

    Indemnización por Despido:

    120 días x Bs. 58,70 = Bs. 7.044,05.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 58,70 = Bs. 3.522,02.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 31.897,69, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.835,85.

  8. Trabajador C.M.B.

    (... Omissis …)

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (... Omissis …)

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 6.163,48, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.161,55, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 2.283,42, por concepto de vacaciones y Bs. 1.137,50, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    (... Omissis …)

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 2.085,41, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    (... Omissis …)

    Indemnización por Despido:

    90 días x Bs. 54,07 = Bs. 4.865,95.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 54,07 = Bs. 3.243,97.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 20.941,26, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.161,55.

  9. Trabajador G.Y.

    (... Omissis …)

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (... Omissis …)

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 1.416,57, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 90,05, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 560,95, por concepto de vacaciones y Bs. 261,78, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    (... Omissis …)

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 509,95, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    (... Omissis …)

    Indemnización por Despido:

    (... Omissis …)

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 5.443,47, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 90,05.

  10. Trabajador YUBER MONTILLA

    (... Omissis …)

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (... Omissis …)

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 1.416,57, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 90,05, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 560,95, por concepto de vacaciones y Bs. 261,78, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    (... Omissis …)

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 509,95, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    (... Omissis …)

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 2.839,30, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 90,05.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante E.G.P., la cantidad de DIEZ MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.367,04) que a continuación se detallan:

    (... Omissis …)

    Totalizando los conceptos a favor del demandante A.M., la cantidad de DIECISÉIS MIL, CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.127,69) que a continuación se detallan:

    (... Omissis …)

    Totalizando los conceptos a favor del demandante F.S.E., la cantidad de TREINTA UN MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.897,69) que a continuación se detallan:

    (... Omissis …)

    Totalizando los conceptos a favor del demandante C.M.B., la cantidad de VEINTE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.941,26) que a continuación se detallan:

    (... Omissis …)

    Totalizando los conceptos a favor del demandante G.Y., la cantidad de CINCO MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.443,47) que a continuación se detallan:

    (... Omissis …)

    Totalizando los conceptos a favor del demandante YUBER MONTILLA, la cantidad de DOS MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.839,30) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.416,57

    Vacaciones 560,95

    Bono Vacacional 261,78

    Utilidades 509,95

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Total a Pagar 2.839,30

    Suman todos los conceptos detallados anteriormente, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.616,45.). (... Omissis …)

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/12/2011.

    La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogado A.J.P., fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:

    “Buenos días ciudadano Juez, Ciudadana Secretaria, Ciudadano Alguacil, estimado colega, esta representación estando en la oportunidad procesal y legal para fundamentar la inconformidad contra la sentencia recurrida la hace en los siguientes términos, debo señalar que nuestra inconformidad parte del hecho cierto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 en cuanto a la procedencia o no de las bonificaciones o pago por despido injustificado, manifestamos nuestra inconformidad en este aspecto por la sencilla razón de que señala la recurrida de conformidad con el artículo 61 y 156 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo ordena una prueba de oficio a la inspectoría a los fines de que le sean remitidos los expedientes contentivo de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo las pruebas consignadas por nuestra parte en cuanto a la documentales marcadas con las letras A, B, C, igualmente emanada de la inspectoría del trabajo donde consta una reclamación de fecha posterior al procedimiento administrativo instaurado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos las cuales deben contener allí que nuestra representada dio estricto cumplimiento a la sentencia administrativa en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos, lo que pensamos que allí no se hizo una valoración completa en el sentido de que este procedimiento que vino a determinar en aquella oportunidad si había habido o no un despido injustificado, cancelándole o pagándole en su oportunidad los salarios caídos y participándole al trabajador que debía reengancharse, debía continuar con sus labores habituales dentro de la empresa, sin embargo con fecha posterior existieron una serie de situaciones en la que conllevó a los trabajadores a hacer una reclamación muy aparte con respecto a una diferencia salarial en esa oportunidad tal como lo demuestra una documental que anexamos Marcadas A B y C en el lapso procesal correspondiente, se quedó determinado que era 1.024,00 Bs. que se le iban a pagar y en ese momento se les pago y manifestaron expresamente del contenido del Acta levantada se desprende que no iban a seguir laborando, pensamos entonces que al otorgarse valor probatorio como lo establece la decisión a estas actas levantadas por la inspectoría de trabajo debió haberse hecho mención de que el trabajador manifestaba de una manera voluntaria y consiente su deseo de no seguir laborando en la empresa, mal podríamos estar en presencia de una condenatoria de pago por el artículo 125 y las indemnizaciones sustitutivas del 125, fundamentalmente es nuestro derecho, nuestra petición en cuanto a la conformidad de esa conferida, si bien es cierto que son documentos públicos y a ambos documentos tanto a las pruebas de juicio que fue remitida a la inspectoría del trabajo como las tres constancias que fueron consignadas por nuestra parte en el acervo probatorio, se le dio valor probatorio porque no fueron atacadas por ninguna de las partes, lógicamente si el expediente administrativo terminó por la comparecencia de mi demandada pagando los salarios caídos y manifestando al trabajador que debieron reincorporarse a sus labores habituales cosas que no hicieron en su oportunidad ya no estaríamos en presencia de la violación al derecho a la inmovilidad laboral porque estamos cumpliendo con una p.a., solo que con fechas posteriores y así se evidencia en las actas que consignamos, hubo una diferencia en realidad que se le pago también y en esas constancias que están allí en el expediente que no fueron atacadas por la contraparte, manifestó cada uno de los demandante que no iban a seguir laborando dentro de la empresa, mal podíamos nosotros ser condenados a un pago de indemnización de despido injustificado si no ha habido despido justificado, entonces fundamentalmente esa es la razón de mi inconformidad con la sentencia que se recurre.

    La representación judicial de la parte accionante, abogado M.A.J.B., realizó las observaciones siguientes:

    Buenos días Ciudadano Juez, buenos días ciudadana Secretaria, buenos días ciudadano Alguacil. Colega recurrente, ahora bien según lo expuesto por el recurrente aquí doctor, es falso de todo eso en virtud de lo siguiente en la sentencia que establece el juez de primera instancia determina claramente el porque del 125 procede con toda las bonificaciones establecidas en la misma, bien es cierto que se hizo un acto administrativo en la inspectoría del trabajo mediante la cual la parte demandada solicita los servicios de la doctora para que sea reincorporado a su trabajo en virtud de que tenían una semana laborando y los mandaban a limpiar piso, los mandaban a realizar trabajos que no eran habitual en ello y de boca de la patrono le dice que se vayan donde quieran que ellos tienen todo el poder para eludir todo dan por ante el juez de primerainstancia unas prestaciones que les corresponden, ahora bien en varias oportunidades hemos hablado con el colega que nos esta planteando y que un bendito arreglo que tiene unas cuestiones para solucionar el conflicto que quedó demostrada la relación laboral que no fue desvirtuada por la demandada en el tribunal laboral, ahora bien en conocimiento de ello doctor y porque es enredar aquí, aquí lo que se busca en el fondo con la apelación o las acciones posteriores que pueden venir es que la panadería en si lo que esta buscando es el traspaso de los bienes y burlar las prestaciones sociales a estos trabajadores, ahí quedó demostrado hasta con testigos, en virtud de que para nadie es un secreto que aquí en Guanare, Pan Caliente S.R.L. en época de diciembre es cuando vende más pan de jamón estos ciudadanos laboraban y quedó demostrado con testigos que no fue establecido en la sentencia esas horas extras, mediante la cual esos que están aquí y otros que faltan trabajaban hasta las 11 de la mañana por un lapso de 15 de noviembre hasta el primero o dos de enero hasta esa fecha el 24 y 31 esos ciudadanos usted lo puede interrogar laboraban horas extras entonces mal vendría el colega aquí presente establezca desconocer algo que esta consagrado en la constitución y quedó demostrado que el despido fue injustificado totalmente en virtud de que la parte patronal le dice a ellos que se vayan que vuelvan a inspectoría es cuando ellos deciden, hablan conmigo y decidimos chico vamos a demandar las prestaciones sociales que quedó demostrada en su totalidad ahora menos que estos ciudadanos que trabajaron con su sudor, con su sacrificio, para hacer grande esa panadería se le esta pretendiendo desconocer porque quedaría plasmado en una sentencia

    .

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/12/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a la procedencia del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado así como el concepto que consecuencialmente a este se deriva como lo es el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    Determinado ésto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas y apreciadas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 28/04/2011 (F.84 y 85 pieza I), y en sentencia de fecha 13 de junio de 2011 (F.204 al 243 pieza I)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    TESTIFICALES

     R.M.V.A..

    Deposición que este sentenciador, considera que ha sido valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a-quo. Así se resuelve.

     Y.S.M.P.

    Medio probatorio que este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido precedentemente por la jueza a-quo, dada la inasistencia de la referida ciudadana a la audiencia de juicio. Así se resuelve.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

     Acta de fecha 04 de octubre de 2010 (Folio 72, Pieza I), levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, contentivo del Expediente Nº 029-2010-03-00634 del ciudadano A.J.M.M..

     Acta de fecha 04 de octubre de 2010 (Folio 73, Pieza I), levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, contentivo del Expediente Nº 029-2010-03-00635 del ciudadano G.Y..

    Las cuales fueron valoradas conforme a derecho por la Juez de la causa, más sin embargo esta alzada amplia la valoración dada a la misma por cuando de la propia exposición realizada por los codemandado A.J.M.M. y G.Y., se evidencia que para el 04 de octubre de 2010 ya no laboraban para la hoy demandada PANADERIA, PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA PAN CALIENTE, S.R.L. Así se resuelve.

     Acta de fecha 04 de octubre de 2010 (Folio 74, Pieza I), levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, contentivo del Expediente Nº 029-2010-03-00636 del ciudadano YUBER MONTILLA.

    Con referencia a la prueba antes descrita ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

    DECLARACIÓN DE PARTES

     F.J.S.P.

     YUBER J.M.V.

     G.D.Y.

     A.J.M.M.

    Declaración de parte a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta al controvertido ante esta instancia. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE OFICIO

     Informe emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANRE ESTADO PORTUGUESA, contentivo de copias certificadas de los reclamos de los Procedimientos Administrativos de los REENGANCHES Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE LOS CIUDADANOS: A.J.M.M., (Expediente Nº 029-2010-03-00634); YÈPEZ GREGORIO, (Expediente Nº 029-2010-03-00635); YUBER MONTILLA, (Expediente Nº 029-2010-03-00636); Así como el Procedimiento Administrativo de los REENGANCHES Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos E.R.G.P., F.J.S.P., C.M.B., contra la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PAN CALIENTE S.R.L.

    Medio probatorio que esta alzada ratifica su apreciación, más sin embargo amplia la misma por cuanto también se evidencia el cumplimiento de la p.a. por parte de la accionada al momento de los salarios caídos a cada uno de los accionantes tal como se observa en diligencia cursante a los folios 112 (CARLOS A.M.), folio 146 (ANIBAL J.M.), folio 175 (FREDDY J.S.), folio 193 (YEPES G.D.). Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

    Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

    Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

    Por ello, es necesario hacer la siguiente observación y por consiguiente es un llamado de atención al Juez natural de la causa, en lo que concierne al modo de aplicar las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la declaración de partes, normativa la cual contiene:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte tenemos lo establecido en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, a saber:

    Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…(omisis).

    De una simple lectura del trascrito artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa un mecanismo jurídico dirigido a las partes que conforman el mismo, es decir a la pluralidad de las mismas, y no a la singularidad de ellas, es decir, debe ser aplicado a los sujetos que conforman el proceso (trabajador-empleador), y esta es la interpretación que debe darle el juez de juicio al momento de aplicar la normativa conforme al citado Artículo 4 del Código Civil, es decir, “atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, ya que desde su encabezado se expresa de esa manera, obsérvese lo resaltado mediante la técnica de subrayado utilizada por este Tribunal al momento de transcribir la normativa, es clara que la intención del Legislador es la aplicación para las partes que conforman el litigio, pues de este modo el juez aprecia claramente la verdad verdadera al observar tanto el comportamiento de las partes en su interrogatorio como los dicho de los mismos y que puede compararlos con cualquier otro medio probatorio cursante en autos, así como también con su máxima de experiencia y sus conocimientos por ser estudioso del derecho. Su no correcta aplicación pueden conllevar a una situación de desigualdad que quebranta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referido a la igualdad de las partes y puede darle cabida al afectado a ampararse en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele presuntamente violentado su derecho a ser oída.

    Ahora bien, en lo que concierne a lo debatido ante esta alzada sobre la inconformidad de la parte accionada al ser condenado por la Juez a quo al pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuencial indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, contiene la norma sustantiva laboral lo siguiente:

    Artículo 104. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    La norma antes trascrita establece la sanción aplicada al patrono por despedir a un trabajador amparado de estabilidad relativa, y es un derecho del trabajador exigirlo, no obstante, llama la atención a este Juzgador la forma en la cual la parte actora realiza su petitum, obvia en el mismo, la existencia de un procedimiento administrativo, con el cual pudo fundamentar ajustada a derecho su querella, por lo que la propia juez de juicio en uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los alegatos hechos por las partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de junio de 2011, ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, a los fines que remita copia certificada de los Procedimientos Administrativos de los REENGANCHES Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos: A.J.M.M., (Expediente Nº 029-2010-03-00634); YÈPEZ GREGORIO, (Expediente Nº 029-2010-03-00635); YUBER MONTILLA, (Expediente Nº 029-2010-03-00636); Así como el Procedimiento Administrativo de los REENGANCHES Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos E.R.G.P., F.J.S.P., C.M.B., contra la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PAN CALIENTE S.R.L. los cuales oportunamente fueron remitidos por esa dependencia administrativa y cursante en las actas procesales en los folios 95 al 195 de la primera pieza.

    De ellos se observa, tal como lo aprecio la Juez a quo, lo siguiente:

    a) Expediente Nº 029-2010-01-00408, del ciudadano C.A.M.B., en el que se dictó P.A. Nº 00463-2010, en la que se declaro a su favor la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    b) Expediente Nº 029-2010-01-00410, del ciudadano Yuber J.M.V., en el que se dictó P.A. Nº 00465-2010, en la que se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón del desistimiento del procedimiento presentado por el solicitante.

    c) Expediente Nº 029-2010-01-00409, del ciudadano A.J.M.M., en el que se dictó P.A. Nº 00464-2010, en la que se declaro a su favor la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    d) Expediente Nº 029-2010-01-00411, del ciudadano F.J.S.P., en el que se dictó P.A. Nº 00466-2010, en la que se declaro a su favor la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    e) Expediente Nº 029-2010-01-00406, del ciudadano Yépez G.D., que se dictó P.A. Nº 00461-2010, en la que se declaro a su favor la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos

    .

    Además de lo apreciado por la juzgadora en primera instancia, cada uno de ellos contienen diligencia por parte de la accionada donde cumple con las providencias administrativas señaladas, a excepción la dictada en el asunto perteneciente al ciudadano YUBER J.M.V. donde la dependencia administrativa declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche dado al desistimiento formulado por este, y en dicha diligencia realiza el pago de los salarios caídos respectivos. De esta forma PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PAN CALIENTE, S.R.L. en fecha 16 de septiembre de 2010 dio cumplimiento a lo ordenado en las citadas providencias administrativas y ello quedó evidenciado a los folios 112 (CARLOS A.M.), folio 146 (ANIBAL J.M.), folio 175 (FREDDY J.S.), folio 193 (YEPES G.D.). Y así se establece.

    Ahora bien en los termino en que se realizó la contestación de la demanda y existiendo pruebas suficientes que permiten crear al Juzgador un criterio firme en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, y a.l.f. realizados por la representación judicial de parte actora en la audiencia de apelación referente a que los trabajadores se vieron en la obligación de abandonar su trabajo por encontrarse incurso en una de las causales de retiro voluntario ya que la reincorporación a la empresa de sus representados ocurrida el 09-09-2010 realizaron labores que no les correspondían, más sin embargo no consta en actas procesales medio probatorio alguno que sustente tales dichos, por lo que es necesario para esta alzada revocar el pago referente al despido injustificado, aunado a ello la parte accionante debió finalizar el procedimiento administrativo, pudo ante esa instancia haber manifestado un incumplimiento en el reenganche puesto que según sus dichos los reincorporaron en situaciones distintas a la que tenían para el momento del despido, o le fueron cambiadas las funciones para la cual originalmente fueron contratados, ya que fueron reincorporados en fecha 09-09-2010, es decir en fecha oportuna para realizar las diligencias correspondiente ante la dependencia administrativa y no realizar de buenas a primera una demanda ante la instancia judicial, pudiendo obtener así una prueba contundente con la cual pudieron alegar su retiro por causa justificada, y no como finalizaron la relación de trabajo separándose de su puesto sin una causa justa que pudiere considerarse como un retiro injustificado, por lo que procede la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, referente a la revocatoria al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su indemnización sustitutiva de preaviso, ordenado a favor de los codemandantes, ciudadanos: C.A.M., A.J.M., F.J.S. y YEPES G.D., quedando incólume el resto del dispositivo dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA, PASTELERÌA Y CHARCUTERÍA PAN CALIENTE, S.R.L. contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha de fecha 13 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con lo que respecta al Despido Injustificado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/julio

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