Decisión nº 221 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.766-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.878.566.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.L. HERRERA H y Z.H.D.Á., Abogados en ejercicio, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.651 y N° 19.236.

PARTE DEMANDADA:

Empresa de Productos Forestales del Llano, C.A, (PROFOLLCA), Sociedad Mercantil con domicilio en el Municipio A.J.d.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-08-98, anotado bajo el N° 49, Tomo 13-A, expediente N° 03024, en la persona de los ciudadanos F.A.G.M. y F.V.D.G., colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.210.176 y V-9.365.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

T.A.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

(CUESTIONES PREVIAS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda de: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada en fecha 30-05-2005, por el Abogado: J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.239.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, co-apoderado Judicial del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.878.566.-

En fecha 01 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le da entrada al expediente.

En fecha 02 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda y declina la competencia a este Tribunal.-

En fecha 17 de Junio de 2005, este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda; En fecha 30-06-09, ordena admitir la demanda de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitió la demanda, se libro boleta de intimación y se comisiono al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practique la intimación de la demandada. Asimismo, se aperturó cuaderno separado de medidas.-

En fecha 04 de Noviembre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir.-

En fecha 10 de Enero de 2006, el Abogado J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, presento diligencia solicitando la intimación cartelaria. Por auto de fecha 12-01-06, se acordó lo solicitado y se intimo mediante carteles a la demandada. Se comisiono al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practicara la fijación del cartel a la Empresa demandada.-

En fecha 05 de Mayo de 2006, los ciudadanos F.A.G.M. y/o F.V.D.G., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. E-82.210.176 y V-9.365.106, respectivamente, asistidos por el Abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.143, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual opusieron cuestiones previas señaladas en los numerales 4° y 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, constante de Un (01) folio útiles sin anexos.-

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Abogado J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, presento escrito de pruebas en la articulación probatoria constante de Un (01) folio útil y Diez (10) anexos.-

En fecha 01 de Junio de 2006, los ciudadanos F.A.G.M. y/o F.V.D.G., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. E-82.210.176 y V-9.365.106, respectivamente, asistidos por el Abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.143, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útiles sin anexos.-

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado J.L.H., presento escrito de conclusiones a las cuestiones previas, entre las cuales además adicionado a lo misma concluye manifestando que:

Cito: Pido que la demanda intentada sea declarada SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El Tribunal antes de resolver las planteadas, debe puntualizar en este capitulo, el hecho de que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

ASÍ POR ELLO LA PRIMERA DE LAS PROPUESTAS:

La señalada en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se erige como una defensa, dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado (ex articulo 346, Ordinal 4 del C.P.C.).

En este orden de ideas se observa, que en fecha 20 de abril de 2006, quedaron debidamente citados los ciudadanos F.A.G.M. y F.V.D.G., en su calidad de accionados principales en la presente causa. Así mismo, al momento de dar contestación a la cita opusieron su falta de legitimidad por no tener el carácter de propietarios de la citada empresa de Productos Forestales del Llano, C.A, (PROFOLLCA).

En esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que ciertamente existe solidaridad entre la empresa Productos Forestales del Llano, C.A, (PROFOLLCA); y los ciudadanos F.A.G.M. y F.V.D.G., quienes para el momento de la supuesta negociación se encontraba en poder del ciudadano W.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.367.628. Por cuanto la negociación en virtud a la cual se tramito la enajenación de los derechos sobre las acciones por parte de los accionados en autos ciudadanos F.A.G.M. y F.V.D.G., se llevo a cabo en contraposición a lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De igual manera, el jurista J.L.A.G., en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, comenta que:

…La más importante de todas las diferencias entre muebles e inmuebles es, sin duda, que en materia de inmuebles existe un sistema de registro que, mediante la trascripción o inscripción de los respectivos documentos o instrumentos, permite dejar constancia y dar a conocer los actos que modifican la situación jurídica del bien (régimen de publicidad instrumental), mientras que tal sistema no existe en materia mobiliaria sino excepcionalmente para algunas clases de muebles…

…Pero, cualquiera que llegue a ser su futuro y a pesar de las excepciones ya existentes, lo cierto es que en la actualidad existe para todos los inmuebles un registro inmobiliario que representa un sistema de publicidad instrumental de los actos que modifican la situación jurídica de esos bienes, mientras que solo existen registros mobiliarios a título de excepción para algunos bienes muebles.

En consecuencia de ello, los terceros pueden recurrir al registro inmobiliario para informarse de la transmisión de la propiedad de los inmuebles así como de la constitución y transferencia de derechos reales sobre ellos.

Entre nosotros y sin entrar en detalles los respectivos documentos deben ser transcritos en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar de la situación del inmueble de modo que --al menos en teoría-- bastará al tercero examinar los respectivos protocolos para obtener la información que desea…

…La transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efectos contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (CC art. 124, encab). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque entre A y B la propiedad se transmitió a B, este hecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. De igual manera, si A hipoteca su casa a B por documento autenticado, pero no registrado, y luego se la vende a C por documento registrado, C adquiere la casa libre de gravamen porque B no puede oponerle el derecho de hipoteca constituido a su favor sin haber llenado los extremos de la publicidad instrumental…

Luego de analizadas las anteriores normas legales y la doctrina patria parcialmente transcrita, observa este Sentenciador que en el caso concreto, la parte demandada ciudadanos F.A.G.M. y F.V.D.G., sólo se limitó a autenticar el documento de compra-venta de la acciones que según el mismo vendieron al ciudadano W.E.M.R., sin cumplir con la formalidad que exige el ordenamiento jurídico de registrar el traslado de propiedad de las acciones de la referida empresa Productos Forestales del Llano, C.A, (PROFOLLCA); motivo por el cual, y pese a que dicho documento constituye un instrumento público autenticado, el mismo debió ser registrado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, y una vez allí formara parte del contenido del registro de la empresa Productos Forestales del Llano, C.A, (PROFOLLCA); la cual se haya bajo el N° 49, tomo 13 a fin de que esta transacción surtiera efectos legales frente a terceros, ya que el notario público sólo se limito a dar fe pública sobre la identidad de los firmantes del mismo, sin prejuzgar sobre el contenido y el fondo del documento. En razón de los fundamentos planteados se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA PROPUESTA

Opone igualmente la del Ordinal 6° Ibidem, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por cuanto el instrumento en el cual pretende fundamentar su pretensión, no es ninguna factura aceptada, sino que es una nota de entrega.

En previo, ha de indicar este órgano jurisdiccional, que en la doctrina procesalista, la cuestión previa que aducen los co-demandados a sido conocida como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se puede dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito pueda deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Ahora bien, al adminicular la precitada norma con el caso sub. Juidice resulta forzoso para este juzgado determinar que al folio 10, riela el instrumento principal de la acción.

Ahora bien en previo a la consideración formulada debe este Órgano jurisdiccional indicar:

Que el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda.

a. En cuanto al objeto de la pretensión… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…)…

b. La liquidez y exigibilidad del crédito… El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

c. En cuanto a la forma de la demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

(Parafraseado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien de la doctrina que precede y del análisis que se hace abierta la impugnación del demandado en el escrito de fecha 05-05-2006 y que riela al folio 121, de las actas del proceso se desprende que el recurrente, trata de desvirtuar la presente acción de cobro de bolívares por intimación haciendo análisis de las normas comentadas y así desvirtuando el instrumento valor incoado para su pago, conforme a la disposición expresa que señala, que el procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a los requisitos que debe contener el instrumento el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualización (Pág. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:

(…) 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr UT supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito.

Señala el maestro LA ROCHE, nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una sumaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia…

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Tribunal debe someter el instrumento fundamento de la acción, obviamente es al de las reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos contenidos en la norma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

Asimismo, opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; h) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

Por otra parte, el Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

(…)

…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por…

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

. (…)

El Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

.

Ahora bien, al momento en que la parte demandada como ya se dijo, contestó, y hace la salvedad respecto a la orden o nota de entrega, se procedió a la correcta verificación de la misma, concluyéndose de esta lo siguiente:

  1. Es una nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio lo cual se hizo conforme a las previsiones del artículo 135 del Código de Comercio;

  2. Aparece una firma o cancelación por parte de un ciudadano del cual no se conoce otra identificación, pero reconocimiento este que negaran los accionados por lo cual la aceptación del instrumento como por ellos emitidos no la logro por parte del accionante, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

  3. Se observa al final del instrumento (nota de entrega), firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

Por lo que en referencia a este ultimo ítem analizado y conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia citada, en relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, anunciado como motivo del cuestionamiento previo y que se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia esta relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por los demandados del instrumento en que basaba su pretensión y pudiesen éstos ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y que conforme esto no era otro que aquél del que derivase inmediatamente la pretensión procesal, por lo que resulta forzoso indicar que el llamado instrumento principal de la acción carece del sustento probatorio y como consecuencia de ello procedente la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, es prudente señalar que la firma del actor ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.878.566, al pie de la nota de entrega (Recibí Conforme), configura una presunción o una manifestación inequívoca talvez de que lo que pacto o convino, fue recibido satisfactoriamente.-

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

SEGUNDO

Se declara: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal seis (6) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6, osea con base al instrumento en que se fundamento la pretensión. Debiendo procederse en consecuencia la parte actora ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.878.566, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358, Ejusdem.

TERCERO

Conforme a las previsiones del artículo 275 del código de Procedimiento Civil, por la existencia del vencimiento reciproco no se hace procedente la condena en costas.

Por cuanto la presente sentencia se resuelve fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de m.d.D.M. nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó la correspondiente publicación, notificación y registró. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.766

JGA/JWSP/br

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