Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° Y 149°

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000794

Parte Demandante: J.A.G. (CI Nº 12.296.289), E.G. BOLAÑOS (CI Nº 9.363.026), P.M. (CI Nº 10.873.450), J.A.G. (CI Nº 12.297.303), F.C. (CI Nº 9.368.421), Y.J.J. (CI Nº 6.961.094), SORANGE M.M. (CI Nº 8.261.089), M.L.G.D.P. (CI Nº 10.093.379), A.C.M.A. (CI Nº 4.770.641), M.J.P. (CI Nº 6.396.325), J.O.P.P. (CI Nº 2.957.882), E.R.C. (CI Nº 4.437.312), J.A.C.R. (CI Nº 8.750.622), J.L.G.G. (CI Nº 8.751.599) y C.E.M.H. (CI Nº 6.928.114)

Apoderada Judicial de la Parte Actora: C.T.R. y G.E.V., abogadas en ejercicio, venezolanas e inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 42433 y 16667.

Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1950, anotada bajo el Nº 789, Tomo 3C.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2008, con motivo del juicio seguido por el ciudadano J.G. Y OTROS contra PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S, C. A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

De la Audiencia Oral

En fecha 09 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia de parte, con la intervención de la abogada C.T.R.D.C., quién oral y públicamente expuso los motivos y fundamentos de la apelación ejercida: Se subsanó erróneamente y ello no fue conforme a la decisión del Juez y la relación histórica de salarios, este caso se refiere a unos certificados que se le ofertaron a los trabajadores bajo el denominado plan de trabajo perfecto, lo cual dio valor a la empresa, es una remuneración nueva y por ello es difícil de circunscribir, esto es, las acciones que se le entregaban al trabajador, para ello el tratamiento de las acciones tenía dos períodos diferenciados: Uno de maduración y otro de ejecución, en éste último es cuando se procede a pagar al trabajador en el año 2005, y se le cancelaron los frutos pero no el capital. La empresa al finalizar la relación de trabajo les dijo que debían esperar al período de ejecución. Lo que se reclama es la cantidad que se le adeuda a los trabajadores por sus acciones. El valor de las acciones lo debe determinar un experto en bolsa de valores, y para ello se aplicó una regla de 3 conforme al precio del dólar; existe un folleto que se plasmó en el libelo; la empresa se ha negado a entregar las constancias de trabajo, lo cual tardó hasta dos año; para concluir que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución les violentó el derecho a la Defensa.

Del Auto Apelado

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 declaró inadmisible la demanda al considerar que no se cumplió con lo ordenado en el auto que acordó corregir la demanda y que fue del siguiente contenido:

este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda

Pues de la lectura y análisis del escrito libelar se puede observar lo siguiente: no se indica cuales son los salarios (normal e integral) devengados por cada trabajador, en cada uno de los años que duro la relación laboral. En el libelo, los actores hacen alusión a “acciones futuras”, sin embargo no se ilustra en forma alguna el mecanismo ni matemático ni menos aun legal (contractual o convencional) utilizado ni para calcular dicho conceptos, ni como sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no es posible explicar los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se ilustra en forma alguna en que forma inciden dichas acciones en el salario y en las prestaciones sociales de los trabajadores, adicionalmente se requiere como dato relevante que se ilustre si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales y de ser afirmativo se requiere que aporte de manera detallada los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos, los conceptos cancelados y cual es la diferencia de prestaciones que reclaman a su favor; los actores no señalan cuales fueron las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petito indican un monto de cuantía de la demanda que al entender de este juzgador no tiene sustentación pues como se dijo en ninguna parte del escrito señala la operación aritmética para obtenerlo, el Tribunal requiere se aclare esto.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija (aclaratoria), el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

Posteriormente, el Juzgado aquo¸ en fecha 21 de mayo de 2008, procedió a pronunciarse sobre la subsanación realizada por la parte actora, en los siguientes términos:

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos J.E.G.B., P.M., J.A.G., F.C., Y.J.J., SORANGE M.M., M.L.G.D.P., A.C.M.A., M.J.P., J.O.P.P., E.R.C., J.A.C.R., J.L.G.G., y C.E.M.H., en contra de la “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha nueve (09) de Abril de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el mismo día nueve (09) de abril de 2008, este tribunal se abstuvo de admitir y se libro despacho saneador….(omissis)…...

Asimismo, se observa que en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora se da por notificada del despacho saneador librado, y en fecha 19 de mayo de 2008, consigna escrito de subsanación y del cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la apoderada judicial de los demandantes a saber (15/05/2008), hasta el día (19/05/2008), se observa que el escrito de subsanación fue presentado dentro de los (2) días hábiles establecidos en le Ley.

No obstante, esto observa este Juzgador después de revisar el libelo de la demanda, que el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha 09 de abril de 2.008; por no llenarse los extremos exigidos por este tribunal en dicho auto al no subsumir correctamente los hechos en el derecho para determinar el objeto de su demanda, por cuanto si la narrativa de los hechos no es completa y clara en cuanto a lo solicitado se hace difícil o imposible al juez tener una idea coherente de lo peticionado para poder resolver conforme a derecho el asunto planteado. Dentro de lo solicitado y no subsanado por la parte actora, no se estableció el histórico de los salarios de los trabajadores, ni se dijo si había o no liquidación de prestaciones, ni los montos o conceptos pagados a los trabajadores, ni las operaciones matemáticas que los llevan a determinar el cuantum de la demanda, lo que constituye una carga procesal de la parte actora, por lo que a juicio de este juzgador no tiene sustentación. En cuanto a los conceptos de cesta ticket y de bono de producción solicitados en el escrito de subsanación, por la parte actora nada tiene que decir este juzgador por cuanto dichos conceptos no fueron solicitadas en el libelo de demanda ni este tribunal solicito subsanación alguna respecto de ellos, por lo que, si la parte quiere solicitar dichos conceptos esta no es la forma procesal para hacerlo.

En razón a lo antes expuesto es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta

Así este Tribunal de Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, el primero es que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución verifique que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo, pero si el Juez observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados en la ley, aplicará lo que en Doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal, dentro de los dos (02) días Hábiles siguientes a su notificación.

Ahora bien, si el actor subsanara los defectos del libelo, el Tribunal deberá pronunciarse en cuanto a la corrección ordenada, admitiendo la demanda o declarándola inadmisible, para lo que cuenta el operador de justicia con el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación del nuevo libelo de demanda.

En cuanto al planteamiento efectuado, referente a que el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de abril de 2008 dictado por el a-quo, esta alzada observa:

De la revisión efectuada por esta alzada al libelo original como al contentivo de la corrección ordenada por el a – quo, no se verifica que los accionantes hubieren dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la primera instancia referente a detallar en forma alguna el mecanismo matemático utilizado para calcular dicho concepto reclamado, y peor aún, que sea solicitada una experticia complementaria del fallo para determinar el quantum del valor de la demanda, suprimiendo el monto que se había establecido en el libelo inicial, en virtud de lo cual no es posible entender los elementos que sustentan el monto para la estimación de la demanda

Ambos escritos libelares resultan en ese aspecto confusos e imprecisos, y se observa así y, aprecia este Juzgador de alzada que la pretensión se corresponde con lo que se denomina stock options, sobre lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1633 del 14 de diciembre de 2004, ha señalado:

El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario.

Esas stock options se constituyen en un instrumento que suelen utilizar las empresas que cotizan en bolsa para motivar a sus trabajadores, que pueden definirse como opciones de compra de acciones. Esta modalidad proviene de EE.UU. y consiste en posibilitar la incorporación como accionista pero con unas condiciones especiales a los directores, gerentes o empleados con el objetivo fundamental de que el beneficiario permanezca en la compañía un largo plazo y a su vez agregue valor a la empresa.

Se trata de una estrategia que utilizan principalmente las grandes multinacionales. Aunque este sistema estaba pensado inicialmente sólo para los directivos se ha ampliado a todos los empleados, ya que se logra aumentar su compromiso con la compañía.

La empresa cuando lanza un plan de stock options lo suele hacer basándose en una emisión de nuevas acciones a través de un aumento de capital que realiza la compañía. El plan consiste básicamente en ofrecer a los empleados un número limitado de acciones a un precio fijo, el cual permanecerá constante durante un periodo de tiempo que suele ir de 3 a 5 años. Una vez finalizado este tiempo el titular tiene derecho a comprar el número de acciones que concretó en su día al precio fijado de antemano.

Así, dependiendo de cómo evolucione el valor de las acciones de la empresa en la bolsa durante el tiempo establecido el trabajador optará por ejercer o no su derecho de compra. Esto es, si al cabo de los 3 o 5 años ha subido el valor en bolsa de esas acciones, es decir, el precio en este momento es superior al que se fijo inicialmente, el empleado adquirirá las acciones al precio inicial y posteriormente las venderá en el mercado por un importe superior obteniendo de esta forma un beneficio.

Por el contrario, si el valor de la acción después del tiempo marcado es inferior al valor fijo concertado anteriormente, el empleado no ejercerá su derecho a compra, ya que en este caso perdería dinero. Por tanto, las únicas ventajas para el trabajador son poder obtener una plusvalía al cabo de unos años si el precio de la acción ha aumentado, que en el caso de los directivos puede llegar a ser una cantidad bastante elevada, y que estos instrumentos gozan de una buena fiscalidad.

Sin embargo, para las empresas las stock options ofrecen más ventajas, ya que mediante este sistema pueden mejorar las condiciones retributivas del personal sin mermar la liquidez de la compañía puesto que no le supone ningún desembolso económico. Estas ofertas son en parte un salario (sostenido por la OIT, ver Infra) y en parte una inversión realizada por el empleado, lo cual implica que en un futuro la Sala Social debería revisar el criterio ut supra transcrito.

Aparte de esta principal ventaja, la empresa gracias a esta estrategia fomenta la productividad y una gestión eficiente: cuanto mejor sean estas mayor será el valor de las acciones. Igualmente evita la toma de decisiones por parte de los directivos basadas en expectativas a corto plazo y garantiza la coincidencia de intereses entre gestores y accionistas.

No obstante, también existen opiniones contrarias a este sistema. En este sentido se critica que este método es asimétrico y que colabora a aumentar las desigualdades salariales, puesto que normalmente los empleados sólo pueden adquirir cientos de stock options mientras que los directivos adquieren cientos de miles.

Además, cabe aquí citar el Informe sobre “PROTECCION DEL SALARIO. Normas y Salvaguardias relativas al pago de la remuneración de los trabajadores” de la OIT, de la 91ª Reunión del año 2003, en el que al punto 103, trata sobre las opciones de compra de acciones como salario en especie y su protección conforme al artículo 4 del Convenio nº 95 y la Recomendación nº 85, ambas de la OIT.

Así, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos que debe contener toda demanda laboral, en el ordinal 3° de la citada norma, el legislador impuso al actor explanar el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Ello implica en criterio de este Tribunal de apelación, que el objeto de la pretensión del actor, debe exponerse en forma clara e inequívoca.

El nuevo proceso laboral regido por los principios de la oralidad, sencillez, gratuidad, brevedad, entre otros, es más exigente que el derogado proceso del trabajo, no hay cabida para cuestiones previas e incidencias interminables, lo que conlleva como consecuencia, que los auxiliares de justicia, y en concreto los honorables abogados, se vean compelidos a explanar sus argumentos y defensas en forma clara, precisa y porque no decirlo lacónica, debe plantearse lo que se reclama o pide sin ambigüedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ibidem.

De la reflexión expuesta, concluye este Tribunal de apelación que la parte accionante no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “…El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible…”.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: “…Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal…” Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.

Concluye quien decide que el Juzgado 29° de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó ajustado a derecho en el ejercicio de las funciones del despacho saneador, ordenando corregir vicios que afectan al proceso, y al no ser corregidos por el actor, debe sufrir este las consecuencias establecidas en el tantas veces citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

Segundo

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2008, con motivo del juicio seguido por el ciudadano J.G. Y OTROS contra PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S, C. A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., en consecuencia, Segundo: Se confirma, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2008, con motivo del juicio seguido por el ciudadano J.G. Y OTROS contra PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S, C. A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (16) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-000794

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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