Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoAuto Acordando Practicar Informe Psicosocial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

199° y 150°

Maracay, siete (07) de agosto de 2.009

Revisada como ha sido la presente causa signada con el número 2E-580-05, nomenclatura llevada por este despacho se observa:

Primero

En fecha 30-06-05-2.009, se recibe oficio N° 801-09, (F. 119 al 123, pieza 03), procedente del Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, informe Psico-social constante de cuatro (04) folios útiles practicado al penado ciudadano G.P., Yirber Luis, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.692.250, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 26/10/1.979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción 6to., grado, de oficio colector de unidades públicas, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 03, vereda 21, N° 15, Municipio M.B.I.d.E.A., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.

Segundo

En fecha 24-08-2.006, (F. 12 al 18, pieza 03), la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedió a rebajar la pena de la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito en fecha 23-02-2.006, al penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra, condenándolo a Veinticinco (25) años, Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época hoy artículo 406 ordinal 1° y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal vigente para la época, hoy artículo 406 ordinal 3° literal a, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño de 05 años de edad, que en vida se llamaba Barreto G.Y.A. y donde figuran como víctimas los ciudadanos Barreto Piña Billy venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.297.106, y G.P.Y.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.780.514, residenciados en la Urbanización Caña de Azúcar, sector II, calle 05, N°12, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua, y la ciudadana R.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.674.804, ascendiente del penado (madre legitima).

Tercero

En fecha 27-07-2.009, (F. 143, pieza 03), se recibe en este despacho Certificación e Antecedentes Penales del penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra, emanada de la División de Antecedentes Penales el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

Cuarto

En fecha 30-07-2.009, (F. 144, pieza 03) concurren ante este despacho los ciudadano víctimas Barreto Piña Billy y G.P., Yurlenys Yumireiza ya identificados, quienes manifiestan: “(Omissis) rechazamos el beneficio solicitado y exigimos en calidad de víctimas, tanto la revisión del expediente y la realización de un nuevo estudio psiquiátrico forense en la Unidad Técnica Especializa.d.C. y en el C.I.C.P. de los Teques, estado Miranda…” (Cita textual).

En este orden de ideas este Tribunal hará los siguientes pronunciamientos:

Nuestra legislación establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 lo siguiente:

Artículo 30.- “… (Omissis) El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes… (Omissis)”.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Titulo Preliminar, de los Procesos y Garantías Procesales en su artículo 23 lo siguiente:

Artículo 23.- “Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de la forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedor4s de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otro instrumento legales.”(Cita textual).

El informe Psico-social emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua de fecha 26-06-2.009, (F. 119 al 123, pieza 03) indica:

… (Omissis) Es imprescindible señalar que el evaluado padece de esquizofrenia paranoide la cual ha recibido tratamiento médico (Omissis)…

En cuanto a antecedentes mórbidos relevantes y según documentación que reposa en expediente carcelario, en fecha 03.03.2004 el Dr. J.C. diagnóstica al interno con trastorno esquizofrenia maníaco-depresiva; en evaluaciones posteriores por Insalud (fechas 13-05-04 y 15-04-04) el caso no pudo ser evaluado por presentar conductas bizarras, mutismo, soliloquios, dromomanía, entre otras, para ese entonces el diagnóstico presuntivo fue tratamiento sensoperceptivo. En fecha 30-07-2004, última evaluación psiquiátrica, fue visto por el Dr. L.R., dando como diagnóstico trastorno psicótico tipo esquizofrenia paranoide, exploración realizada meses después de su reclusión. (Omissis).

Psicológicamente, impresiona los siguientes rasgos que constituyen su personalidad:

. Agresividad encubierta.

. Compulsividad.

. Impulsividad.

. Evasión a los estímulos que provienen del medio social, donde son considerados hostiles y abrumadores.

. Ansiedad difusa, relacionada con la fantasía.

. Depresión.

. Tendencias al retraimiento y evasión.

. No interesado en percibir el medio ambiente, condición que indica personalidad neurótica y esquizoide.

. Sentimientos de inferioridad.

. Necesidad de ayuda y afecto.

. Ambivalencia afectiva.

. Introversión.

. Rasgos paranoides. (Omissis).

CONCLUSION:

El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada.

(Cita textual).

Observa quien aquí decide que deben protegerse los interés fundamentales de las víctimas tal y como lo señala nuestra legislación, sin menoscabar los derechos que igualmente se consagran para los penados, por lo cual en virtud de lo solicitado por las víctimas Barreto Piña Billy y G.P., Yurlenys Yumireiza ya identificados y leído Informe Psico-social efectuado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua; sin que se interprete como un adelanto de opinión sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra, se estima que lo conveniente es ordenar la evaluación Psiquiátrica del penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra, así como solicitar una nueva evaluación Psico-social ante la Unidad Técnica o Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Carabobo, a los fines de no menoscabar los derechos que le asisten a la víctima y una vez obtenidos dichos resultados se resolverá sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra, en aras de garantizar los derechos que le asisten.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ordena efectuar evaluación Psiquiátrica al penado ciudadano G.P., Yirber Luis, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.692.250, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 26/10/1.979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción 6to., grado, de oficio colector de unidades públicas, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 03, vereda 21, N° 15, Municipio M.B.I.d.E.A., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, debiendo ser trasladado a los Teques Estado Miranda . Segundo: Se ordena efectuar evaluación psico-social al penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra, para lo cual se solicitara la colaboración a la Unidad Técnica o Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Carabobo. Tercero: Una vez obtenidos los resultados de la evaluación psiquiátrica y el informe psico-social se resolverá sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a solicitada por el penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra.

Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario del Estado Aragua a la defensa, así como a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario del Estado Carabobo, líbrense los correspondientes oficios al centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón,. En Maracay, hoy siete (07) de agosto de 2.009.

Abg. N.A.G.M.

Juez Segundo de Ejecución

Abg. F.J..

El Secretario

Causa N° 2E-580-05.

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