Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 02 de abril de 2.009 198° y 150º

Causa: 2E-850-06.

Procedencia: Tribunal Tercero de Juicio del Estado Aragua.

Penado: G.P., Yirber Luis.

Pena: Veinticinco (25) años, diez (10) meses de Prisión.

Delito: Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

Decisión: Actualización de Computo.

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a efectuar actualización de Cómputo al penado G.P.Y.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 26-10-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.692.250, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 3, vereda 21, N° 15, Municipio M.B.I., Estado Aragua, se observa:

Primero

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, este Juzgado Segundo de Ejecución procedió a efectuar redención de pena (F. 80 al 81, tomo 03), al penado ciudadano G.P., Yirber Luis identificado supra, indicándose que para esa fecha es decir, 29-09-2.008, le faltaba por cumplir de pena diecinueve (19) años, seis (06) meses, y veintitrés (23) días.

Analizada así la presente causa se observa:

Primero

Que el penado ciudadano Isea China E.J. identificado supra, fue sentenciado a cumplir una pena de veinticinco (25) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 406 numeral 3° literal “a” en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal; para la fecha 29-09-2.008 fecha en que se le efectuó redención de pena le faltaba por cumplir diecinueve (19) años, seis (06) meses, veintitrés (23) días, es decir, a la presente fecha 31-03-2.009, le falta por cumplir de pena diecinueve (19) años, veintiún (21) días de prisión, que terminará de cumplir en fecha 21-04-2.0028, a las doce (12:00) de la noche, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así: cumplirá un cuarto de la pena (1/4) para optar al destacamento de trabajo el 13-06-2.010; cumpliría un tercio de la pena (1/3) para optar al régimen abierto el 08-07-2.012; cumplirá dos tercios de la pena (2/3) para optar a la libertad condicional el 20-03-2.021, y cumplirá tres cuartos de la pena (3/4) para optar al confinamiento el 13-05-2.023, y terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta el 28-10-2.029 a las 12:00., p.m. de la noche.

En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: “1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir cinco (05) años, dos (02) meses.

En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado mencionado condeno al penado al pago de los mismos, pero es el criterio de este Tribunal desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la Actualización del Computo de la Pena del penado ciudadano G.P.Y.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 26-10-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.692.250, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 3, vereda 21, N° 15, Municipio M.B.I., Estado Aragua, quedando dicho computo en la forma indicada supra.

Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, anexándole copia de la sentencia definitiva, líbrese boleta de notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, impóngase al penado, tómese nota. Cúmplase.

El Juez,

Abg. N.A.G.M..

La Secretaria,

Abg. K.P.V..

Causa N° 2E-580-06.

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