Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 20 de marzo de 2006

195° y 147º

PONENTE: DRA. C.P.

Nº 08

ASUNTO N°: 2701-06

ACUSADOS: P.L.G.R.

VICTIMA: S.A.G.T..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.R..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (CONDENATORIA).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto en fecha 23-11-05, por la Abogada Y.R. en su carácter de Defensor Pública, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare mediante la cual condenó al acusado: P.L.R.G., estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “CONDENA a los ciudadanos A.G.G.S., (…) y P.L.R.G., (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 concatenado con el 80 del Código Penal reformado por ser el más beneficioso, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) de prisión y a las accesorias previstas el artículo 16 ibidem.”

II

La presente causa fue remitida en fecha 13-01-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 19-01-06 signándola con el N° 2670-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 20-01-06.

Mediante auto de fecha 06-02-06, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 07 de marzo del 2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el acusado P.L.G.R. previo traslado, la Defensora Publica Abogada Y.R., el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.J.T.L. y las victimas S.A.G.T. y S.A.G.O.. Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

En fecha 18-11-2.003, a las 3:30 horas de la tarde, y portando armas de fuego, sorprendieron al ciudadano S.A.G.T. quien estaba en compañía de su hijo S.A.G.O., momentos cuando se encontraban pescando en el Río La Portuguesa, a la altura del Puente Guanare, indicándoles que era un atraco y ante la resistencia del ciudadano S.A.G.T. , uno de los antisociales le disparó en tres oportunidades, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, para luego salir huyendo llevándose consigo las pertenencias del referido ciudadano, tales como, 01 pistola, 01 anillo de oro, 01 reloj pulsera, 01 teléfono celular y dinero en efectivo, además de 01 camioneta propiedad del mismo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK. La víctima fue trasladada hasta un centro asistencial en el cual le diagnosticaron lesiones de carácter gravísimo. En fecha 19-08-2.003, a las 07:00 horas de la mañana, el funcionario J.A.R., adscrito a la Comisaría de Araure, practicó la aprehensión del acusado A.G.G.S., momentos cuando unos ciudadanos le manifestaron que en el estacionamiento del Hospital de Acarigua Araure, se encontraba un ciudadano dentro de la camioneta supra descrita, posteriormente se logró la aprehensión del acusado P.L.R.G., al ser señalado por el acusado A.G.G.S., como la persona que le entregó la camioneta para que la trasladara a la ciudad de Acarigua, previo pago de la cantidad de Bs.150.000,oo en efectivo.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23-11-2005, la abogada Y.R. en su carácter de Defensora Publica, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-08-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, funda la recurrente su denuncia en falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el numeral 2 del articulo 452 del texto procesal, los cuales pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…Omissis… “El sentenciador incurrió en la violación de la Ley por FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, aspecto éste que es determinante para que dicha sentencia aquí recurrida sea anulada produciéndose su respectiva consecuencia de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la realización de un nuevo juicio oral y público.

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con los requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el articulo 364 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 4, donde se establece que la sentencia contendrá: “4) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Para comentar dicho numeral la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:

Para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia requisito previsto en el Ordinal 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de éste análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial

.

Por tal razón la motivación a la vez que es un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual del contenido critico, valorativo y lógico. La motivación, es el conjunto de razonamientos de hecho, de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerándoos de la sentencia. Motivas, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación.

En relación a los conceptos anteriores legales, doctrinarios y jurisprudenciales, es oportuno observar que el sentenciador en los HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO: se limito a exponer una relación pormenorizada sobre la intervención de la victima- testigos, así mismo se evacuo otros testigos (referenciales y aprehensores) recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público donde no se realizo un análisis circunstanciado del cual se desprenda que aspecto de hecho derivado de cada medio probatorio determinó, que mi defendido fue la persona que haya participado en el delito, tal como lo dejó establecido posteriormente cuando no otorgo valor probatorio a órganos de prueba asunto que llamó a condenar al acusado sin explicar el porque de la decisión, ni las razones de convencimiento que condujeron su decisión, aunado a esto la omisión por parte del sentenciador de la apreciación prueba (testifícales) y su consecuente valoración o no, como medio de prueba y confrontarlo con los otros medios de prueba; hecho éste que no fue realizado. Por otro lado es importante transcribir un extracto de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil en fecha 23-05-1990, y ratificada por la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia en la cual establece las reglas de la valoración de pruebas de testigos:

1.- Examinar si las deposiciones de los testigos encuadran entre si y con las demás pruebas. 2.- Desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad. 3.- Expresar el fundamento de la determinación por la cual desecha el testigo. En opinión de R.R.M. la corte esta enmarcada en los principios generales de la prueba como son: a) la concordancia testimonial entre si o con otras pruebas, no es mas que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad. B) la motivación que debe contener toda sentencia obligada a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas conectada con los hechos en controversia y expresar el fundamento de lo que se da como probado, lo no probado, la prueba que ejerce convicción y la que se desestima.

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En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convensa (sic) así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su conocimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Igualmente ha señalado la sala pena que existe falta de motivación cuando:

…cuando el sentenciador a quo no especifica con cuales pruebas consideró demostrado cada uno de los delitos. Así como tampoco con cuales pruebas comprobó la culpabilidad de cada uno de ellos, si no que, por el contrario, lo hizo de manera conjunta…la sala en mención o resumen de los elementos probatorios, no es suficiente para la comprobación y para la determinación de los hechos dados por probados ni para determinar la culpabilidad del acusado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándose al respectivo delito cuya comisión se establece.

Por las razones antes expuestas esta Defensa solicita que el presente recurso sea Admitido y declarado con Lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustanciado conforme a derecho; y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida, cuya impugnación se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ejusdem; y por ende se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto de aquel que la pronunció, que garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia.”

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

V

DECISION DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano P.L.R.G., en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-07-2.005 se inició la audiencia oral y pública en la causa seguida a los Ciudadanos P.L.R.G. y A.G.G.S., continuándose en fechas 02, 09 y 12 de Agosto del presente año, por lo que se dio cumplimiento a los principios de inmediación, continuidad, concentración y publicidad.

Antes de la apertura, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07-07-2.005 para cubrir la falta temporal de la Jueza NARVY ABREU, y se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifestaran si tienen alguna causal de recusación, a lo cual manifestaron no tener ninguna objeción, dando inicio así a la apertura del debate oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de Guanare, Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., quien expuso que ratifica la acusación presentada en contra de los ciudadanos P.L.R.G. y A.G.G.S., toda vez que los mismos en fecha 18-11-2.003, a las 3:30 horas de la tarde, y portando armas de fuego, sorprendieron al ciudadano S.A.G.T. quien estaba en compañía de su hijo S.A.G.O., momentos cuando se encontraban pescando en el Río La Portuguesa, a la altura del Puente Guanare, indicándoles que era un atraco y ante la resistencia del ciudadano S.A.G.T. , uno de los antisociales le disparó en tres oportunidades, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, para luego salir huyendo llevándose consigo las pertenencias del referido ciudadano, tales como, 01 pistola, 01 anillo de oro, 01 reloj pulsera, 01 teléfono celular y dinero en efectivo, además de 01 camioneta propiedad del mismo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK. La víctima fue trasladada hasta un centro asistencial en el cual le diagnosticaron lesiones de carácter gravísimo. En fecha 19-08-2.003, a las 07:00 horas de la mañana, el funcionario J.A.R., adscrito a la Comisaría de Araure, practicó la aprehensión del acusado A.G.G.S., momentos cuando unos ciudadanos le manifestaron que en el estacionamiento del Hospital de Acarigua Araure, se encontraba un ciudadano dentro de la camioneta supra descrita, posteriormente se logró la aprehensión del acusado P.L.R.G., al ser señalado por el acusado A.G.G.S., como la persona que le entregó la camioneta para que la trasladara a la ciudad de Acarigua, previo pago de la cantidad de Bs.150.000,oo en efectivo. Fundamentando su acusación con la declaración de la víctima S.A.G.T., la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos S.A.G.O., Actas Policiales suscritas por los Funcionarios J.A.R. y Ginnes Puerta, Experticia de Reconocimiento Legal N°.9700-058-1156 de fecha 25-11-2.003 practicada por los Funcionarios D.J.D. y O.J.P., Experticia de Regulación Prudencial N°.9700-057-1540 de fecha 19-11-2.003 practicada por el Funcionario J.C.G.C., Exámen Médico Legal N°.9700-057-1454 de fecha 20-11-2.003 suscrita por el Dr. F.B. e Inspección Ocular al sitio del suceso N°.1618 de fecha 18-11-2.003 practicada por los Agentes J.C.G. y Y.O., todas estas documentales están debidamente adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios que las suscriben. Siendo los preceptos jurídicos admitidos en su debida oportunidad, los de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 concatenado con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y artículos 5 y 6 ord.1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por tal motivo sostendrá la acusación y en el desarrollo del debate se traerán los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad y responsabilidad de los acusados antes señalados, es todo.

Seguidamente, le cedió la palabra a la defensa privada, Abg. R.G., quien expuso que una vez oída las exposición antes señalada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice la acusación sostenida en contra de su defendido, por lo que el Ministerio Público deberá demostrar los hechos imputados de manera fehaciente, porque A.G.G. el 18 de Noviembre del 2.003, jamás estuvo presente en el Río Portuguesa donde se encontraba el Señor Salomón con su hijo, aduciendo que en la audiencia preliminar refutaron que jamás amenazó de muerte, ni tuvo arma alguna en sus manos que le causaran lesiones graves al señor Salomón ni a su menor hijo, porque nunca estuvo presente, ya que A.G.G.S. se encontraba ese día en el hospital de Araure con su esposa que tenía un dolor de cabeza y en virtud de que no conoce la ciudad de Acarigua se trasladaron al hospital, señalando igualmente que un funcionario lo detiene, violando sus derechos constitucionales, quien se dejó llevar por unos sujetos que trabajan con el señor Salomón, que le manifiestan que se encontraban en el interior del vehículo, lo cual es falso porque no hay vinculación con su defendido y con lo que le imputa el representante fiscal, porque en ningún momento recibió dinero alguno y por tanto en el desarrollo del juicio se demostrara la inocencia de su defendido, es todo.

Seguidamente, le cedió la palabra a la defensa pública, Abg.Y.R., quien expuso: Que oído el escrito acusatorio, pasa a determinar que no hay elementos de convicción que imputen a su representado, lo cual se demostrará en el contradictorio y una vez se evacuen los medios de pruebas, solicita se le conceda la libertad plena una vez demostrada la inocencia del mismo.

El Tribunal impuso a los acusados P.L.R.G. y A.G.G.S., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las facultades de los acusados en la audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349, a los fines de que los mismos manifiesten su deseo de declarar total o parcialmente, podrán permanecer al lado de sus defensores, pero no podrán consultar sus respuestas con dichos defensores, por lo que los acusados manifiestan su deseo de declarar y los mismos se identificaron como A.G.G.S., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mecánico, nacido en fecha 24-03-1.973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.370.737, hijo de L.F.C. y C.S. y residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 7, casa N°.25-2, Barinas Estado Barinas y P.L.R.G., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, maestro de obra civil y profesional del volante, nacido en fecha 23-01-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.643.119, hijo de M. deR. y P.R. y residenciado en la Avenida 9, casa N°.10, Sector M.V., vía La Misión, Estado Portuguesa, es todo.

Acto seguido vista la manifestación de los acusados se ordenó retirar de la sala al Acusado P.L.R.G. a los fines de oírle la declaración al acusado A.G.G.S., quien expuso: “Yo declaro en mi defensa porque el 19 de septiembre de 2003 en el estacionamiento del hospital fui detenido a eso de la siete y cuarto de la mañana por un funcionario policial que me indicó que había robado un vehículo de no se quien, en ese momento fui bajado al modulo del hospital y por consiguiente trasladado a la comisaría de Araure, ya que yo me encontraba en el hospital llevando a mi señora porque tenía un fuerte dolor de cabeza y salgo a hacer una llamada en el estacionamiento, ahí fui donde fui detenido y ya transcurrido esto me trasladaron y me pasaron a un cuarto, me hicieron un reconocimiento y me volvieron a llevar al calabozo, en horas de la tarde traen al señor P.L. y nos paran al frente en el mismo cuarto y nos trasladan de nuevo a los calabozos, al día siguiente, no trasladan a la sede de la PTJ, nos abren un expediente, en ese momento nos informan que yo soy causa de P.L., por un atraco que habíamos realizado. Es todo. Acto seguido se le dio la palabra al Defensor Privado ABG. W.G.S., para que pregunte al acusado quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente. 1.- Antes del día 19 de noviembre del año 2003 a que se dedicaba como medio de sustento o a que se dedicaba para obtener sus ingresos?. R. Yo me dedicaba a ser taxista, trabajaba con un carro libre. 2.- Usted trabaja para una línea o firma independiente?. R.- Para una línea que se llama Radio Taxi Miami. 3.- Que vehículo conducía para desempeñarse como taxista?. R. un vehículo Hiunday año 2.000. 4.- Esa línea de taxi regularmente le asigna a los choferes pertenecientes a la misma, viajes a su clientela fuera del casco de la ciudad?. R. Si porque es una línea que tiene mucha clientela y se trasladan a cualquier parte del país. 5.- Que se encontraba haciendo usted en al ciudad de Acarigua el 19-11-03?. R.- Había dejado un cliente en horas de la madrugada en el centro de Acarigua y me dirigí con mi señora en la mañana al hospital ya que presentaba un dolor de cabeza. 6.- Es cierto que su esposa en ese momento se encontraba embarazada?. R. Si tenía un mes de embarazo. 7.- Usted al salir a hacer la llamada en los teléfonos del estacionamiento del Hospital Acarigua Araure, fue interceptado inicialmente por quienes?. R. Por unos efectivos de “Trasvalcar” que se bajan de la unidad con revólveres accionándolos y deteniéndome en ese momento. 8.- Usted portaba alguna arma en ese momento?. R. No. 9.- Cuando usted es detenido por el agente R.J.A., que bienes de su propiedad le son incautados?. R. Un celular, mi cartera y dinero en efectivo que cargaba. 10.- Usted pudo ver la distancia del lugar de donde fue detenido y el lugar denominado garita desde donde se trasladó el agente R.J.A.?. R.- Como de 30 a 40 metros. 11.- Usted acompañó a su esposa hasta el interior del hospital ese día 19-11-03?. R. Si. 12.- Usted cargaba ropa adicional a parte de la que cargaba puesta ese día?. R. No ninguna.13.- La Intención de su persona era regresarse hasta la ciudad de Barinas?. R. Si esa era mi intención. 14.- Con que regularidad usted viaja para al ciudad de Acarigua?. R.- Esporádicamente, son pocas las veces. 15.- Usted sabe manejar arma de fuego? R. No. 16.- Que problemas tuvo en Barinas que estaba sometido a presentación en el Circuito Judicial Penal de ese estado?. R. Un problema de Tránsito que tuve y atropellé a un señor. 17.- Usted hizo o cometió ese hecho en un carro particular?, el fiscal hizo objeción a la pregunta de la defensa, porque esta trayendo a colación otros hechos. La Defensa manifestó que solo quiere demostrar que condición tenía su representado antes. Acto seguido el Tribunal la declaró con lugar la objeción por cuanto efectivamente los hechos a que la defensa hace referencia no están relacionados con los hechos objeto del debate y ordenó reformular la pregunta. 18.- Qué pasó con el vehículo?. R: Lo perdí porque lo estaba cancelando, porque la cuota que yo pagaba se perdió por el incidente que tuve en ese momento y perdí también la cuota inicial que di para el vehículo que me dio mi hermano.19.- Como se declara usted con respecto a la acusación?. R.- Inocente de todo lo que se me acusa porque en ningún momento he cometido el robo y soy inocente. 20.- Que estatura tiene Usted?. R: 1.75 mts. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que pregunte al acusado, y se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Dónde vive usted para el momento que fue detenido?. R. En Barinas?. 2.- Usted en su exposición señala que hizo una carrera, a que hora fue?. R.- En la noche, como a las ocho de la noche. 3.- Cuánto tiempo hay?. R. Dos horas y cuarto. 4.- A qué hora llegó? R.- A las 9 y 10 de la noche. 5.- Donde estaba su esposa? R. Venía conmigo. 6.- Ella lo acompaña siempre?. R. No. 7.- Porque no se regresó a Barinas esa noche?. R. Porque iba a ser una parada por el viaje. 8.- Dónde está usted durante el resto de la noche?. R. Me residencié en un Hotel San José. Porqué lo detiene la policía?. R. Porque yo supuestamente me había robado un vehículo Es todo.

Seguidamente se retiro de la sala y se ordenó ingresar al acusado P.L.R.G., quien expuso: “Para la fecha del 17-11-03 yo salí a hacer una diligencia por la parte de la ciudad de Acarigua, donde me encontré un señor, donde me pide que le haga una mudanza para Caracas, una vez le dije que si y me fui a buscar la mudanza eran las 12:00 p.m, cuando salí para Caracas y llegué como a las 9:00 p.m, y descargamos la mercancía y como a las 11:00 p.m, salí rumbo a Maracay, buscando la manera de descansar y me quedé en el peaje de Tazón porque el camión presentaba una falla y a las 5:00 a.m. salí a buscar un tío para que revisara el camión y como a la 1:30 p.m, fui a casa de mi hermana, entonces allí nos tomamos unas cervezas y estuvimos compartiendo y como a las 4:00 p.m decido venirme para Acarigua pero como estaba sarataco, mi hermana no me dejó venir, entonces continuamos bebiendo ahí como hasta las 10:00 p.m, que me acosté a dormir y el día 19 me levanté y me vine para Acarigua y llegué como a las 7.30 a.m., y mi esposa me dice que lleve los niños a clase, los llevé y regresé en media hora, allí salí al mercadito frente del cementerio a comprar unas frutas para la bebe de 2 meses, regresé a mi casa y me acosté a dormir y como a las 11:00 a.m. veo un número de teléfono, un mensaje solicitando un viaje para Caracas y estaba cansado y fui y busqué a otro compañero para no ser irresponsable busqué a otro y me regreso a mi casa y llega una comisión de la policía y me levantaron para arriba y me dicen vístete que estas metido en un lío y me llevaron para la Comisaría de Araure, estas implicando en un homicidio y mas tarde está un causa tuyo, el chamo que andaba contigo, mas tarde como a las 2:00 p.m. nos sacaron a un reconocimiento y mi esposa iba a pedir un Abogado y le dijeron que no se molestara que iba a un reconocimiento y me encerraron otra vez y nos sacaron para PTJ para reseñarnos y una vez que estábamos allá, que nos iban a hacer la parafina y no nos hicieron nada sino reseñarnos y yo le digo al fiscal que estaba presente, el mismo me dijo que era mejor para mi y declaré y manifesté que estuve detenido hace doce años y que estoy y llevo 20 meses y perdí mi carro, mi reputación y no tengo nada que ver en este lió. Es todo.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Indique el día y la hora en que usted sale de Acarigua que fue contratado?. R.- Yo Salí a la 1:00 p.m. del día 17-11-03. 2.- Indique si usted se encontraba acompañado?. R.- Con el dueño de la mudanza. 3.- A que hora llega y retorna a las 12?. R.- Y me regreso como las 11 p.m. 4.- Donde reside su familiar?. R. En el 12 de octubre en Maracay. 5.- Como se llama su hermana?. R.- Naile. 6.- A qué hora llegó a Acarigua. R.- 7:30 a.m. 7.- Diga la circunstancias del día que usted fue detenido?. R.- Me encontraba durmiendo en mi casa 8.- Indique al Tribunal si fue objeto de un reconocimiento?. R. Si. 9.- Indique como fue?. R. Habían unos policías y un niño fue quien nos reconoció. 10.- Fue objeto de otra prueba en la comandancia de policía?. R.- No. 11.- Usted conocía con anterioridad al acusado A.G.?. R. No. 12.- En que momento lo conoce?. R.- En la comandancia de policía, media hora después.

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que tiempo hay entre Acarigua a Caracas?. R.- Siete horas cargado. 2.- Y sin carga?. R.- Seis o cinco horas. 3.- Entre Caracas y Maracay?. R.- Una hora u hora y media. 4.- Porque el viaje no se compagina el viaje de ida con el de venida?. R. Por fallas el vehículo no respondía. 5.- Porque usted cree que fue detenido?. R. Eso es lo que yo quiero saber y dicen que fue que yo le cobre 150 mil Bolívares a G.G.. Es todo.

Seguidamente se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas, advirtiéndosele a las partes acerca de la presencia de los ciudadanos M.L. yM.J.E., quienes comparecían en calidad de testigos, así mismo se les informó que una vez oídas sus exposiciones, se le otorgaría el derecho de palabra tanto al fiscal y las Defensas, tanto pública como privada, e igualmente el Juez Presidente, a los fines de hacerle preguntas a los mismos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y conforme a la libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios: Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto la defensa no promovió elementos probatorios.

  1. - Declaración de la Testigo Maigualida Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 7.265.884, quien rindió el debido juramento de ley, manifestó ser venezolana y no tener ningún parentesco con las partes y dio la versión de sus dichos. A la declaración de la mencionada testigo, el tribunal no le otorgó valor a su dicho para dar por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado de autos, motivado a que la testigo depuso que la hermana del acusado P.L.R.G., le informó que éste se encontraba en Maracay Estado Aragua, y señala que eso ocurrió el día 18-11-2.003 y a la hora que ocurrieron los hechos y de acuerdo a las máximas de experiencia del juzgador, no se pudo corroborar que ciertamente haya visto al acusado, muy por el contrario, existen dos personas que presenciaron los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que ubica al prenombrado acusado en el sitio del suceso, el día y a la hora en que ocurren, narrando la acción cometida por éste en contra de la víctima, todo lo cual contraría lo manifestado por la mencionada testigo.

  2. - Declaración del Testigo M.J.E., titular de la cédula de identidad N°.V-3.878.470, quien rindió el debido juramento de ley, manifestó ser venezolano y no tener ningún parentesco con las partes y dio la versión de sus dichos. A la declaración del mencionado testigo, se le hace similar consideración a la anterior, ya que

    el tribunal no le otorgó valor a su dicho para dar por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado de autos, motivado a que el testigo depuso que el acusado P.L.R.G. se encontraba en Maracay Estado Aragua, el día 18-11-2.003 a los hechos y a la hora que ocurrieron los hechos y de acuerdo a las máximas de experiencia del juzgador, no logró acreditar que ciertamente haya visto al acusado, toda vez que manifestó en sala que “le dijeron que (el Acusado) había llegado a mediodía y que se iba al día siguiente”, así mismo, el testigo refiere que no conocía con anterioridad al acusado ya que fue ese día que tuvo conocimiento de él, cabe resaltar que el ciudadano J.E.M., a pesar de no conocer de antemano al acusado, manifestó no haber visto el vehículo que portaba el acusado pero que sabía que era un 350, manifestación ésta que genera una duda razonable en cabeza de este operador de justicia, por cuanto se hace difícil creer lo señalado, aunado a que como ya se dijo en el párrafo anterior, existen dos personas que presenciaron los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que lo ubica en el sitio del suceso el día y a la hora en que ocurren, narrando la acción cometida por éste en contra de las víctimas.

    Las declaraciones de los testigos que anteceden no fue valorada por el Tribunal, además de las circunstancias ya expresadas, al no aportar ningún elemento de valor, toda vez que sólo aseguran en primeras declaraciones que la hermana del acusado les indicó acerca de la visita del mismo, para luego señalar lo contrario y afirmar haber visto al acusado P.L.R.G., en fecha 18-11-2.003 en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuando visitaba a su hermana, pero estos testigos no pueden asegurar que el acusado haya permanecido en ese lugar, por lo que no aportaron elemento exculpatorio alguno, confiable en favor del referido acusado, en cuyo favor declararon. Los mencionados testigos fueron incoherentes en el transcurso de sus deposiciones, no se mostraron claros y seguros en sus afirmaciones, observándose contradicciones en el transcurso de sus deposiciones, por lo cual los testimonios de los precitados testigos perdieron credibilidad ante este Tribunal; no pudiendo en consecuencia otorgarle valor probatorio alguno a ese medio probatorio para el establecimiento de ninguna circunstancia.

    En fecha Dos de Agosto de 2005 se reanuda el Juicio oral y Público en la presente causa y el Fiscal solicitó el derecho de palabra para manifestar que el fiscal titular se encuentra de reposo y que él es el fiscal auxiliar, y basándose en el principio de la unidad del Ministerio Público, participa en este juicio en representación de la Fiscalia Segunda, seguidamente se le dio el derecho de palabra tanto a la Defensa Pública como a la Defensa Privada, quienes manifestaron no tener ninguna, al igual que el Tribunal tampoco tiene objeción en que el fiscal auxiliar conozca de la presente causa y se continúo con la recepción de los medios de pruebas.

  3. - Declaración de la víctima S.A.G.T., titular de la cédula de identidad N°.V-4.735.535, quien rindió el debido juramento de ley y entre otras cosas señaló lo siguiente: Que el día 18-11-2.003, a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba pescando en compañía de su hijo S.A.G.O. en el Río La Portuguesa, a la altura del Puente Guanare, cuando dos sujetos portando armas de fuego los sorprendieron indicándoles que era un atraco, los conminaron a entregarles sus pertenencias y ante la resistencia que opuso para que no los mataran, uno de los antisociales le disparó en varias oportunidades, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, y luego recibió un impacto del otro sujeto, para luego salir huyendo llevándose con ellos sus pertenencias, a saber, 01 pistola, 01 anillo de oro, 01 reloj pulsera, 01 teléfono celular y dinero en efectivo, y su camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK; luego al verse gravemente herido, ubicó a su hijo quien se hallaba oculto dentro de unos matorrales, éste lo auxilió y perdió el conocimiento cuando fue trasladado al centro asistencial.

    Se le otorgó el derecho de palabra a las partes, y el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se deje constancia de lo siguiente: 1.- que la víctima reconoció a los acusados en sala y que los dos acusados fueron los que le dieron los tiros y que P.L.R. fue quien le sorprendió primero y que A.G.S., fue el primero que le dio el primer disparo y que forcejeó con él y que P.L.G. le dio tres tiros cuando le fue a quitar la llave de la camioneta. La Defensa Privada, solicitó se incorpore un acta policial y que se le permita hacerle una relación sucinta al testigo de la declaración que rindió en la fase preliminar, a lo cual hizo objeción el fiscal en virtud de que no puede incorporarse actas de investigación de la fase preliminar y el Tribunal declaró con lugar la objeción por cuanto le asiste la razón a la vindicta pública y ordenó continuar con el interrogatorio y reformular la pregunta. Seguido hizo objeción el fiscal por cuanto el defensor pretende que el testigo ratifique un acta de la fase de investigación y estábamos en el principio de inmediación. Manifestó el Defensor que el fiscal hizo despliegue a unas referencias, tratando de inducir al Tribunal a una suposición en este juicio y las partes imputadas tienen derecho a una igualdad procesal, porque así como se le dio el derecho al testigo para que haga referencia también la defensa puede hacer uso también y solicito que responda sus dichos en la etapa preparatoria de este juicio, el Tribunal declaró con lugar la objeción y ordenó reformular la pregunta. La Defensa preguntó a la víctima que si tiene problema en la vista y el fiscal hizo nueva objeción en cuanto a la pregunta de la Defensa, por cuanto es impertinente y el Defensor fundamentó que su pregunta se basa a los lentes que le fueron hurtados, el Tribunal declaró sin lugar la objeción y ordenó contestar la pregunta, se deja constancia que la victima no deseó contestar la pregunta y así lo indicó al tribunal. Seguido el fiscal hizo objeción en cuanto al pregunta de que si el hecho de que el arma cayó al agua consta en actas, porque estábamos bajo le principio de inmediación. Seguido la defensa manifestó que trae a colación dichos del testigo que hasta el momento no aparecen en acta policial alguna y solicita que el testigo responda, el Tribunal declaro con lugar la objeción y orden a la defensa que reformule la pregunta. El fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido el mismo solicito que se le pregunte al Testigo si se siente bien para continuar con el interrogatorio, con el fin de proteger a la víctima, lo cual se aceptó y se le preguntó la víctima si deseaba continuar con el interrogatorio, a lo que manifestó que si está dispuesto a seguir. La Defensa Pública ejerció su derecho a repreguntar y solicitó al Tribunal se deje constancia de lo siguiente: 1.- El testigo manifestó que no se encontraba ninguna persona alrededor del lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo.

    La declaración de la víctima S.A.G.T., fue totalmente valorada y apreciada por el Tribunal para dar por acreditado la comisión del hecho punible, la acción mancomunada consciente y sucesiva desplegada por cada uno de los acusados de autos para llevar a cabo el tipo penal, al haber desplegado su acción, en los actos de ejecución los cuales resultaron idóneos para la obtención del resultado antijurídico y culpable, cuando la víctima presenció que ambos acusados participaron en los hechos ocurridos en fecha 18-11-2.003, aunado a que los reconoció en sala, describiendo qué conducta desplegó cada uno de ellos, teniendo el dominio funcional del hecho, al participar con voluntades de autor y queriendo cometer el hecho como propio, aprovechando la soledad del lugar y considerando este operador de justicia que sus deposiciones, proporcionan certeza de lo manifestado, la cual resultó corroborada como se verá infra, con la deposición del adolescente víctima y testigo, coincidiendo en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, determinándose que en fecha 18-11-2.003, los ciudadanos P.L.R.G. y A.G.G.S., fueron las personas que accionaron sus armas de fuego, con la que le produjeron heridas y posteriormente huyeron del lugar llevándose sus pertenencias y su vehículo, e igualmente se dio por probado un indicativo de que existía una tendencia y disposición de los acusados, de cometer el delito contra las víctimas, lo que hace surgir la existencia del elemento psicológico, que conlleva al móvil sintomático, que revela el fondo movitacional, que dominó la acción llevada a cabo por los acusados de manera conjunta y con dominio de autores del hecho y del resultado obtenido. Tal testimonial producida de la manera como fue rendida por la víctima y apreciada por el juzgador a través del principio de inmediación, al reconstruir en su narrativa los hechos, no siendo producto de deducciones o hipótesis, sino del acaecimiento mismo que produce el haberlos observado, destacándose que sus respuestas al interrogatorio producido por las partes, fue exacto y completo, con las afirmaciones sostenidas por la vindicta pública, es por lo que sus expresiones no solo verbales, sino corporales, fueron valoradas para dar por demostrado la autenticidad de su declaración, con la que se dio por demostrado la participación exacta de los acusados en los hechos punibles por los que resultaron condenados por el Tribunal.

  4. - Declaración de la víctima S.A.G.O., titular de la cédula de identidad N°.V-19.757.510, quien no rindió el juramento de ley, debido a que cuenta con 16 años de edad, todo lo cual se hace en estricta protección de los derechos que consagra a su favor la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en presencia de su padre y representante legal (S.A.G.T.) expuso: Que el día 18-11-2.003, a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba pescando en compañía de su padre S.A.G.T. en el Río La Portuguesa, a la altura del Puente Guanare, cuando dos sujetos portando armas de fuego los sorprendieron indicándoles que era un atraco, obligaron a su papá a entregarles sus pertenencias y ante la resistencia que opuso su papá para que no los mataran, uno de los antisociales le disparó en varias oportunidades, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, y luego recibió un impacto del otro sujeto, momento éste que aprovechó para esconderse en unos matorrales que estaban allí cerca y desde los cual vio todo lo que le hicieron a su padre, luego que los dos sujetos salieron huyendo llevándose las pertenencias y el carro de su papá, salió de donde se encontraba a auxiliar a su padre, pidió auxilio a un señor que iba pasando en una bicicleta y en eso pasó una patrulla, que los ayudó y fue trasladado al centro asistencial, en la vía su papá perdió el conocimiento. Es todo.

    Se le hizo la advertencia a las partes de que el testigo es un adolescente y que la preguntas deben ser claras, precisas y acordes con la edad cronológica del mismo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a las partes y a solicitud de ellas, se dejó constancia de lo siguiente: 1.- El testigo reconoció a los acusados en sala, e indicó que uno carga camisa negra con rojo (P.L.R.) y el otro camisa azul (A.G.G.). 2.- El testigo respondió a la pregunta de en qué parte del cuerpo fue impactado su padre por el sujeto que señaló, y respondió que uno fue en el brazo derecho, hombro derecho y en el abdomen, así mismo que el otro sujeto de camisa azul le dio un tiro en la pierna izquierda en el forcejeo. La defensa privada formuló preguntas relacionada a ratificar sus dichos en las actas policiales, a lo que hizo objeción la fiscalía porque es sugestiva, la cual fue declarada con lugar y se ordenó reformular la pregunta. Seguido hizo objeción el fiscal a la pregunta de la defensa relacionada con el reconocimiento practicado en la sede de la policía, por cuanto es capciosa porque pregunta que quién lo induce, la cual fue declarada con lugar y ordenó reformular la pregunta. El fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido el mismo expuso que el reconocimiento no es objeto para ser traído a juicio por lo tanto la pregunta es impertinente, la cual fue declarada con lugar. Seguidamente el testigo manifestó que no quiere seguir con el interrogatorio efectuado por la defensa privada. Seguidamente el defensor solicito que debe ser interrogado y que se está valiendo de su condición de adolescente, a lo cual el fiscal considera que ya sido suficientemente interrogando e invocó el principio proteccionista a favor de la victima. A pregunta formulada por la Defensa Pública, hizo objeción el fiscal por cuanto está haciendo referencia al reconocimiento de rueda de individuos, la cual fue declarada con lugar y ordenó reformular la pregunta.

    La declaración del Adolescente victima y testigo S.A.G.O., fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por acreditado los hechos y la acción desplegada por cada uno de los acusados de autos, en fecha 18-11-2.003, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, lo cual al ser adminiculado a los medios anteriormente analizados up supra, se dio por demostrado, que existía en los acusados el animus auctoris, de ejecutar acciones destinadas a agredir a la víctima, teniendo una tendencia previa a la ejecución delictual contra ellos. Cabe señalar que la declaración del adolescente, fue valorada adicionalmente por el tribunal, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto éstos ocurrieron según sus deposiciones en fecha cuando él tenía 14 años de edad, y siendo que actualmente tiene 16 años, concuerda con las circunstancias alegadas por la vindicta pública en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que reconoció en sala a los acusados de autos, como las personas que habían despojado a su papá de sus pertenencias, indicando la acción desplegada por cada uno de ellos. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a sus dichos.

    En este estado, siendo las 6:50 p.m. visto lo avanzado de la hora, se suspende el presente juicio para el día martes 09 de Agosto de 2005 a las 10:00 a.m.

    En fecha Doce de Agosto de 2005, siendo las 10:15 a.m., se reanudó el Juicio Oral y Público en la causa Nº 2U-108-05. Se continuó con la recepción de los medios de pruebas.

  5. - Declaración del Funcionario F.R. BURGOS VIELMA, titular de la cédula de identidad N°.V-9.135.701, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió el debido juramento de ley, a quien se le pone a la vista al funcionario el acta contentiva del EXAMEN MÉDICO LEGAL N°.9700-057-1.454, de fecha 20-11-03, la cual riela a los folio Nº 94 de la primera pieza y expone: si reconozco el contenido y firma, y expuso que efectivamente el paciente S.A.G.T., presentó heridas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de hombro derecho con orificio de salida en cara interna del brazo derecho, herida por arma de fuego en región abdominal a nivel del hipocondrio derecho complicado, tres lesiones transfixiantes en yeyuno, lesión del mesenterio intestinal con sangramiento activo, malas condiciones generales y tiempo de curación de tres meses salvo complicaciones. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes, y formulo preguntas el Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de lo siguiente: 1.- El experto manifestó que la herida causada puso en peligro la vida de la Víctima. 2.- El experto indicó: “en las condiciones que se encontraba el paciente, la pérdida de sangre asociado a que es una complicación un paciente en esas condiciones tiene mas probabilidades de morir que de sobrevivir”. La Defensa Privada solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el experto: 3.- El Exámen Médico legal realizado, fue superficial y de forma general. 4.- El experto manifestó haber observado dos heridas de bala. 5.- Manifestó el experto que los órganos vitales son el tejido cerebral, tejido cardiaco los pulmones y los riñones. 6.- ¿Según su experiencia las características del disparo que lesionó el abdomen a que distancia fue realizado? R.- el experto manifestó que presume que fue un proyectil disparado de 4 a 5 metros. La Defensa Pública solicitó se dejara constancia de que 7.- El experto señaló que el paciente recibió dos impactos de bala y tuvo acceso posterior a revisar la historia médica en el centro privado.

    La declaración del Funcionario F.R. BURGOS VIELMA, conjuntamente con la prueba documental, la cual fue incorporada a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta última reconocida en contenido y firma, fueron totalmente valoradas por el Tribunal para dar por acreditado las lesiones sufridas por la víctima, así como la gravedad de las mismas y su posible tiempo de curación, resultando evidenciado que la víctima presentaba múltiples heridas en distintas partes de su cuerpo, y al hacer uso de las máximas de experiencia, el juzgador pudo deducir, que las heridas presentadas son de aquellas capaces de causar la muerte. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio

  6. - Declaración del Experto O.J.P.S., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 10.639.725, quien rindió el debido juramento de ley, se le puso a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-058-1156 de fecha 25/11/2003, que riela al folio Nº 95 de la primera pieza, practicada en el presente caso, a los fines de que reconozca en contenido y firma la misma y expuso: “Si es mi firma”, e indicó que su trabajo consistió en practicarle una experticia de reconocimiento y avalúo real a la Camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, dejando constancia de su existencia, valor real y que sus seriales se encontraban en estado original.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes para que formularen preguntas, de las cuales se dejó constancia de lo siguiente: 1.- El experto ratificó que los vidrios estaban fracturados. 2.- El experto indicó que le llamó la atención, aunque no diga nada en la experticia, un orificio del lado del tanque de la gasolina dejado por una entrada de un proyectil. 3.- El experto manifestó que era un orificio reciente. 4.- El experto señaló que observó otros elementos, más no los plasmó en el informe.

    La declaración del Experto O.J.P.S., conjuntamente con la prueba documental de Informe de Experticia No. 9700-058-1156, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, fueron totalmente valoradas, para dar por acreditado la existencia real de la camioneta propiedad de la víctima, la misma que le fue despojada por los autores del hecho y que fuera encontrada en poder del acusado A.G.G.S.. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio

  7. - Declaración del Experto D.J.D. ORTIZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 7.437.703, quien rindió el debido juramento de ley, se le puso a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-058-1156 de fecha 25/11/2003, que riela al folio Nº 95 de la primera pieza, practicada en el presente caso, a los fines de que reconozca en contenido y firma la misma y expuso: Si es mi firma, e indicó igualmente que su trabajo consistió sólo en dejar constancia de la existencia, valor real y que los seriales de la camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, se encontraban en estado original.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes, formulando preguntas y se dejó constancia de lo manifestado por el experto en relación a que los seriales los consiguió en el lado derecho.

    La declaración del Experto D.J.D. ORTIZ, conjuntamente con la prueba documental de Informe de Experticia No. 9700-058-1156, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, fueron totalmente valoradas, para dar por acreditado la existencia real de la camioneta propiedad de la víctima, la misma que le fue despojada por los autores del hecho y que fuera encontrada en poder del acusado A.G.G.S.. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio.

  8. - Declaración del Funcionario J.A.R., funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, titular de la cedula de identidad N°.V-12.710.030, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy acusado A.G.G.S., cuando estando en labores de servicio en el Puesto Policial del Hospital Acarigua-Araure y aproximadamente a las 07:00 a.m., visualizó a unos ciudadanos que le indicaron que en el área del estacionamiento del hospital se encontraba en actitud sospechosa y en el interior de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, y una vez en el sitio, ubicó al sujeto dentro de la camioneta, la cual presentaba un impacto de bala, posteriormente, el aprehendido resultó ser A.G.G.S..

    Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a las partes, formuló preguntas el fiscal del Ministerio Público y solicitó se dejara constancia de lo señalado por el testigo que la persona que aprehendió se encuentra en esta sala de Juicio y que es el ciudadano que carga franela de rayas azules y blancas (A.G.G.S.), seguidamente se le otorgó el derecho de preguntas a la defensa privada el cual solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el testigo el cual manifestó: “yo me encontraba en el puesto policial del hospital cuando unas personas se me acercaron a mi y me dijeron que fuera corriendo al estacionamiento del hospital porque habían unas personas con un problema eso fue por los lados del cafetín” así mismo solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el testigo sobre las características de la persona aprehendida “piel blanca, media 1:67 de estatura, corpulencia robusta y vestía pantalón de gabardina negra, una camisa a rayas”, así mismo solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el testigo que el ciudadano aprehendido “cargaba zapatos casuales color negro”, de igual manera solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el testigo el cual manifestó que “habían dos funcionarios mas”, así mismo solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el testigo que “los tres funcionarios estaban armados una cargaba revolver, el otro escopeta y el otro revolver”, así mismo solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el testigo que en la camioneta “no consiguió armas”; seguidamente se le otorgó el derecho de preguntas a la defensa pública la cual realizó preguntas y solicitó se dejara constancia de lo manifestado por el testigo que “en el momento de la detección el ciudadano se encontraba solo”.

    La declaración del funcionario J.A.R., aprehensor del acusado A.G.G.S., fue valorada totalmente por el Tribunal para dar por demostrada las circunstancias de la detención del acusado en el interior y en posesión de la camioneta de la víctima. Su testimonio como Funcionario Aprehensor, fue totalmente valorada con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión efectuada en fecha 19 de Noviembre de 2.003, en el Estacionamiento del Hospital Acarigua-Araure, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana. El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorgó pleno valor a su dicho a los fines de establecer que las circunstancias en que se produjo la aprehensión del prenombrado acusado.

  9. Declaración del Funcionario GINNES LEONIDAS PUERTA JUAREZ, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, titular de la cedula de identidad N°.V-14.425.992, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy acusado P.L.R.G., cuando fue comisionado por el Inspector J.T., para trasladarse hasta el Barrio Malavé Villalba, Av. 01, casa #10, del Municipio Páez en Acarigua, a ubicar a un ciudadano señalado por el acusado A.G.G.S., como la persona que le hizo entrega de la camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, propiedad de la víctima.

    Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a las partes, y a preguntas formuladas por el Fiscal y las Defensas, se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Del Reconocimiento hecho en sala por el Testigo y manifestó “Él está allí, camisa roja y negra”, 2.- El testigo manifestó que hasta el momento de la detención no había tenido ningún contacto con el Ciudadano P.L.R.G.; 3.- Fue comisionado para la detención del Ciudadano P.L., por indicaciones de la superioridad. 4.- El testigo desconoce si se realizó algún reconocimiento posterior a la detención del Ciudadano P.L..

    La declaración del funcionario GINNES LEONIDAS PUERTA JUAREZ, aprehensor del acusado P.L.R.G., fue valorada totalmente por el Tribunal para dar por demostrada las circunstancias de la detención del acusado, señalado por el acusado A.G.G.S., como la persona que le hizo entrega de la camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, propiedad de la víctima. Su testimonio como Funcionario Aprehensor, fue totalmente valorada con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión efectuada en fecha 19 de Noviembre de 2.003, en el inmueble donde habita el prenombrado ciudadano. El declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorgó pleno valor a su dicho a los fines de establecer que las circunstancias en que se produjo la aprehensión del prenombrado acusado.

    Acto seguido el Juez, ante la incomparecencia de dos experto y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó aplazar a la audiencia por el lapso de 45 minutos a los fines de recepcionar los medios de prueba faltantes, se suspende el acto para ser reanudado a las 2:00 p.m. Siendo la hora acordada, se continuó con la recepción de las probanzas.

  10. - Declaración del Experto J.C.G., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 11.078.403, quien rindió el debido juramento de ley, se le puso a la vista la INSPECCIÓN Nº 1618, de fecha 18/11/04, que riela a los folio Nº 67 de la primera pieza, practicada en el presente caso, a los fines de que reconozca en contenido y firma la misma y expuso: Si es mi firma, e indicó igualmente que el sitio inspeccionado se trató de una vía pública, ubicada debajo del puente del Río Guanare, perteneciente a la Carretera vieja Vía Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de iluminación natural, expuesto a la intemperie, de libre acceso, abundante vegetación tipo gramínea mediana y alta (aproximadamente 1 mt o 1 ½ mts), lo cual pudiera facilitar fácil escondite para cualquier persona y a nivel del suelo se aprecian cristales fracturados adheridos a papel antisolar.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes, formulando preguntas el Fiscal del Ministerio Público y las defensas, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Si en el trayecto el adolescente le había informado a su padre que había forcejeado con los agresores?, pregunta ésta objetada por parte del Fiscal del Ministerio y declarada con lugar por el Tribunal toda vez que las preguntas deben ser relacionadas con la inspección realizada. 2.- El experto indicó que “no consiguió evidencias de interés criminalístico.

    De seguido se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE REGULACIÒN PRUDENCIAL Nº 9700-057-1454, de fecha 19-11-2.003 que riela a los folio Nº 93 de la primera pieza, quien la reconoció en su contenido y firma, señalando que realizó una valoración prudencial de los objetos que le habían sido despojados a la víctima, tal actuación se hizo en base a datos aportados verbalmente por el hijo de la víctima y testigo S.A.G.O., toda vez que los mismos no fueron recuperados, y los cuales son, 01 teléfono celular, 01 anillo, 01 reloj pulsera, 01 camisa de caballero, 01 pistola “Estar”, por un monto aproximado de Bs.3.470.000,oo.

    Se le dio el derecho de palabra a las partes, quienes formularon preguntas tanto el Fiscal del Ministerio Público como las defensas y se dejara constancia de lo siguiente: 1.- Cual de las víctimas aportó los datos para la práctica de dicha experticia? R.- No recuerdo cual de los dos. 2.- Indicó el Experto que generalmente se le piden a los denunciantes las facturas de los objetos robados, pero que en este caso no les fueron presentadas.

    La declaración del Experto J.C.G., conjuntamente con las pruebas documentales promovidas, fue parcialmente valorada toda vez que con la INSPECCIÓN Nº 1618, de fecha 18/11/04, se logró dar por demostrado la pre-existencia del sitio del suceso, tratándose de efectivamente de una vía pública, ubicada debajo del puente del Río Guanare, perteneciente a la Carretera vieja Vía Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de iluminación natural, expuesto a la intemperie, de libre acceso, abundante vegetación tipo gramínea; pero con relación a su declaración conjuntamente con la EXPERTICIA DE REGULACIÒN PRUDENCIAL Nº 9700-057-1454, de fecha 19-11-2.003, no se le dio valor alguno por cuanto el funcionario en su exposición señaló que las víctimas no le aportaron las debidas facturas de propiedad de los mismos, sólo se determinó el valor estimado de unos bienes señalados como propios, por parte del adolescente S.A.G., desconociendo dicho funcionario la veracidad de los dichos de la víctima. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita.

  11. - Declaración del Experto YILBERT OSUNA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 11.187.208, quien rindió el debido juramento de ley, se le puso a la vista la INSPECCIÓN Nº 1618, de fecha 18/11/04, que riela a los folio Nº 67 de la primera pieza, practicada en el presente caso, a los fines de que reconozca en contenido y firma la misma y expuso: Si es mi firma, e indicó que se trasladó conjuntamente con su compañero J.C.G. hasta un sitio en la vía pública, ubicada debajo del puente del Río Guanare, perteneciente a la Carretera vieja Vía Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de iluminación natural, expuesto a la intemperie, de libre acceso, abundante vegetación tipo gramínea mediana y alta (aproximadamente 1 mt o 1 ½ mts), lo cual pudiera facilitar fácil escondite para cualquier persona y le llamó la atención que en el suelo observó cristales fracturados.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes, formulando preguntas el Fiscal del Ministerio Público y las defensas, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Si en el trayecto el adolescente le había informado a su padre que había forcejeado con los agresores?, pregunta ésta objetada por parte del Fiscal del Ministerio y declarada con lugar por el Tribunal toda vez que las preguntas deben ser relacionadas con la inspección realizada. 2.- El experto indicó que “no consiguió evidencias de interés criminalístico.

    Se le dio el derecho de palabra a las partes, quienes formularon preguntas tanto el Fiscal del Ministerio Público como las defensas y se dejara constancia de lo siguiente: 1.- El experto manifestó que “no se le indicó de un arma de fuego que haya caído en el río”. 2.- Si por el trayecto se pudo haber alterado el lugar de los hechos? R.- “Cuando llegamos no había nadie”

    La declaración del Experto YILBERT OSUNA, conjuntamente con las pruebas documentales de INSPECCIÓN Nº 1618, de fecha 18/11/04, fue totalmente valoradas como una unidad probatoria de acuerdo a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado la pre-existencia del sitio del suceso. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio

  12. - La Declaración del acusado P.L.R.G., se valoró parcialmente, en el sentido siguiente: No se le otorgó valor para dar por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos durante su viaje a la Ciudad de Caracas y su posterior pernocta en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, motivado a que existen las declaraciones de los Ciudadanos S.A.G.T. y S.A.G.O., quienes presenciaron los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que ubica al prenombrado acusado en el sitio del suceso, el día y a la hora en que ocurren. Igualmente no aportó ningún elemento de valor ni elemento exculpatorio alguno, en su favor, y al ser adminiculadas con el conjuntamente con el conjunto de pruebas, resultaron contrarias, por lo cual perdieron credibilidad ante este Tribunal; no pudiendo en consecuencia otorgarle valor probatorio alguno a su dicho para el establecimiento de ninguna circunstancia. Se le dio valor a sus dichos en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo su detención, ya que fue coincidente con lo expuesto por parte del funcionario GINNES LEONIDAS PUERTA JUAREZ, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, cuando éste expuso las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy acusado en una vivienda ubicada el Barrio Malavé Villalba, Av. 01, casa #10, del Municipio Páez en Acarigua, toda vez que fue señalado por el acusado A.G.G.S., como la persona que le hizo entrega de la camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, propiedad de la víctima, declaración ésta la cual fue valorada totalmente por el Tribunal para dar por demostrada las circunstancias de la detención del acusado.

  13. - La Declaración del acusado A.G.G.S., se valoró parcialmente, en el sentido siguiente: No se le otorgó valor para dar por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos durante su estadía en la Ciudad de Acarigua-Araur, motivado a que existen las declaraciones de los Ciudadanos S.A.G.T. y S.A.G.O., quienes presenciaron los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que ubica al prenombrado acusado en el sitio del suceso, el día y a la hora en que ocurren los hechos. De igual forma se evidencia que no aportó ningún elemento de valor ni elemento exculpatorio alguno, en su favor, y al ser adminiculadas con el conjuntamente con el conjunto de pruebas, resultaron contrarias, por lo cual perdió credibilidad ante este Tribunal; no pudiendo en consecuencia otorgarle valor probatorio alguno a su dicho para el establecimiento de ninguna circunstancia. Se le dio valor a sus dichos en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo su detención, ya que fue coincidente con lo expuesto por parte del funcionario J.A.R., funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, quien expuso las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy acusado A.G.G.S., cuando estando en labores de servicio en el Puesto Policial del Hospital Acarigua-Araure y aproximadamente a las 07:00 a.m., visualizó a unos ciudadanos que le indicaron que en el área del estacionamiento del hospital se encontraba en actitud sospechosa y en el interior de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, y una vez en el sitio, ubicó al sujeto dentro de la camioneta, la cual presentaba un impacto de bala, posteriormente, el aprehendido resultó ser A.G.G.S.. Declaración ésta valorada totalmente por el Tribunal para dar por demostrada las circunstancias de la detención del acusado en el interior y en posesión de la camioneta de la víctima.

    Las partes de mutuo acuerdo, visto que en el transcurso del debate han declarado los funcionarios suscribientes de las actas correspondientes, y se han ido incorporando los documentos a las actuaciones, dan por reproducidas las pruebas documentales.

    En este estado el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: Dentro de los parámetros del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a los siguientes aspectos, este es una caso que le llega a la Fiscalía Segunda por comisión, ya se había admitido la acusación y solo faltaba un punto que se realizó en audiencia oral; y con relación a la calificación jurídica allí se calificó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Homicidio Calificado en grado de Frustración; y el Fiscal del Ministerio Público observa que procede una calificación jurídica y procede a dar calificación con la venia del Tribunal como lo es Homicidio Calificado en grado de frustración y Autoría de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con relación al Ciudadano P.L.R.G. y con relación al Ciudadano A.G.G.S., Homicidio Calificado en grado de frustración y Coautoria de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

    Ante tal pedimento, las partes solicitaron un receso de 5 minutos para analizar lo expuesto por la vindicta pública y siendo las 3:35 p.m. se reanuda Juicio Oral y Público y en vista de los términos y cambio de calificativo dado por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal le hace saber a los acusados, el alcance de los dichos fiscales, que toda vez que se hace el cambio de calificación y quienes una vez impuestos, señalan su voluntad de declarar, lo cual hicieron previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguido fue desincorporado de la sala el acusado P.L.R.G. y se escuchó los dichos del acusado A.G.G.S.: “Me encuentro en esta sala para dar mis declaraciones sobre los hechos ocurridos en fecha 18 y 19 de Noviembre, alusivo a ese día de mi detención me encontraba yo en el estacionamiento del hospital, salgo de la emergencia a realizar una llamada ya que yo había llevado a mi señora al centro asistencial, en el estacionamiento llegan unos señores de transvalcar y me detienen con pistola en mano y escopeta diciendo que yo había robado ese vehículo, llaman a un oficial de policía para que me detuviera entonces fui trasladado a la comisaría de Araure y ahí en horas de la tarde me hicieron un reconocimiento ilegal ya que no estaba presente un fiscal ni mi abogado y refiriéndome al día que ocurrieron los hechos jamás estuve presente en la adyacencias del río donde ocurrieron los hechos ya que yo en ese día me encontraba laborando con mi vehículo en la Ciudad de Barinas, laboré todo el día en horas de la tarde me llama un cliente y me dice que lo traslade a la Ciudad de Acarigua ya que ese es mi trabajo, bueno en el que laboraba para ese momento entonces me encuentro ahora en esta situación irregular y penosa tanto para mi como para mi familia y me siento nuevamente agraviado ya que soy culpado de algo que nunca he cometido, culpado de haber disparado un arma de fuego, culpado de haber agredido a una persona que yo nunca en mi vida la había visto hasta ahora en este momento que estamos haciendo este juicio, ya que yo soy inocente de todo lo que se me acusa y me disculpan todos que la expresión es rústica pero yo nunca le he ocasionado daño a nadie no he robado a nadie porque soy un hombre de trabajo y me extraña encontrarme en esta situación sabiendo que el señor Salomón me acusa de que yo le robé su vehículo donde yo tenía un vehículo personal de mi trabajo, no tenía necesidad de estar buscando mas nada, mi vehículo era nuevo en ese tiempo y digo era porque lo perdí a raíz de este proceso que se me ha seguido y le digo señor Juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa y le digo que tampoco he agredido al señor salomón ni a su hijo y jamás estuve en las adyacencias de ese río y que me declaro inocente de todo lo que se me acusa es todo”. Se le otorgó el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y a las defensas, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Le fue retenido a Ud. un vehículo Automotor el día 18-11-03 en las adyacencias del Hospital Casal de Araure. R.- A mi no me retuvieron ningún vehículo la detención me la hicieron fue a mi. 2. Con motivo de su detención ese día se vinculó a usted algún tipo de vehículo? R.- No, no mas me informaron porque me habían detenido. La defensa no formuló preguntas.

    Se hizo salir de la sala al acusado A.G.G.S. y se hizo pasar al acusado P.L.R.G. el cual manifestó: “Esteeee, para el 17 de noviembre de 2.003 era aproximadamente las 9:00 a.m. a la altura de Motel Payara, me conseguí a un señor para que contratara el servicio de una mudanza para caracas llegamos a la urbanización El Paraíso, me suministró los datos del camión y el permiso de mudanza, aproximadamente a la 1:00pm., me fui a Caracas y llegué a Caracas como a las… …8:00 p.m.; llegamos a residencia Las Palmas y empezamos a descargar a un tercer piso y terminé de descargar a las 12:00 y llegué al Peaje de Tazón a las 3:30 aproximadamente y como el 350 presentaba una falla de carburación y como a las 5:00 de la mañana, seguí a la Ciudad de Maracay a que un tío como a las 8:30 de las mañana seguí con la falla, como a las 3:00 p.m. entré a la Urbanización Los Samanes y una vez allí nos pusimos a tomarnos unas cervecitas como a las 4:00 de la tarde mi hermana, no dejó que me viniera porque estaba ebrio allí continuamos bebiendo y unos amigos por allá; allí consigo al señor Emilio estuvimos hablando de trabajo como a las 9:30 decido acostarme a dormir ese otro día aproximadamente a la 4:00 a.m. Salí de la Ciudad de Maracay hacia la Ciudad de Acarigua llegué aproximadamente como a las 7:30 a.m. y llegué a mi casa y mi esposa me dijo que me esperara para llevar a los niños a clases, los llevé, compré unas verduras para la niña pequeña para hacerle la sopa, luego llevé a mi hija a casa de una amiga a realizar un trabajo, recibí un mensaje para hacer un viaje a Caracas a llevar una madera el cual no lo realicé por el cansancio, como a las 12:00 del Mediodía me acosté a dormir y como a las 12:30 me sacaron de mi casa, no presentaron ninguna orden, me llevaron a la Comisaría de Araure, mas tarde me sacaron para un reconocimiento y ese otro día me sacaron a la CICPC, tomaron las señas y en la salida se encontraba un señor de labios gruesos yo le dije que me realizaran la prueba de la parafina que si no me la hacían para mi era mejor; allí me llevaron nuevamente a la policía donde mas tarde me sacan al Tribunal y me privan de libertad”. Las partes no realizaron preguntas y se ordenó incorporar a la sala de Juicio al acusado G.S.A.G..

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente el derecho de palabra a los fines de informar que no solicitó al Tribunal la suspensión por haber dado nueva calificación y con la venia del tribunal solicita se termine con el Juicio Oral y Público, la Defensa Privada manifestó que vista la modificación de la calificación y evacuadas las pruebas se siga con el debate, igualmente la Defensa Pública solicitó la continuación al debate una vez evacuados todos los elementos de pruebas. Se dejó constancia que se le cedió la palabra al representante fiscal y se oyó el planteamiento supra expuesto, aún cuando lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad únicamente del Juez Presidente y no de la fiscalía.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Concluido el debate del Juicio oral y público y habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien preside éste Tribunal al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, tales como las testimoniales y las declaraciones de los expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 339 de la ley penal adjetiva, pruebas éstas que al ser analizadas de conformidad con los principios arriba mencionados, crearon la convicción en el juzgador para dar por demostrados los hechos afirmados por el Ministerio Público, los cuales consisten en que los hoy acusados P.L.R.G. y A.G.G.S., en fecha 18-11-2.003, a las 3:30 horas de la tarde, y portando armas de fuego, sorprendieron al ciudadano S.A.G.T. quien se encontraba en compañía de su hijo S.A.G.O., momentos cuando se encontraban pescando en el Río La Portuguesa, a la altura del Puente Guanare, indicándoles que era un atraco y ante la resistencia del ciudadano S.A.G.T. , uno de los antisociales le disparó en tres oportunidades, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, para luego salir huyendo llevándose consigo las pertenencias del referido ciudadano, tales como, 01 pistola, 01 anillo de oro, 01 reloj pulsera, 01 teléfono celular y dinero en efectivo, además de 01 camioneta propiedad del mismo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK; y habiendo quedado demostrado en el juicio oral y público la culpabilidad de los acusados, quienes cometieron una acción conjunta y de la cual tuvieron voluntad en su ejecución, con pleno dominio de las acciones efectuadas.

    El Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 concatenado con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y artículos 5 y 6 ord.1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ser la circunstancia calificante el hecho de que el homicidio fue cometido en la ejecución del delito de robo, aún cuando fuera en grado de tentativa y en base a los elementos arriba citados, siendo demostrada la corporeidad de los mencionados delitos con los medios de prueba individualmente comparados entre sí, así como las deposiciones al ser contestes, se determinaron igualmente compatibles una vez adminiculadas, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, del procedimiento policial, la intervención de los acusados en éstos y sobre el objeto (Vehículo) despojado a la víctima y posteriormente recuperado, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de cada uno los acusados en los hechos hasta el limite de su acción. Así mismo, el Tribunal no obtuvo un convencimiento final acerca de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto no se logró determinar la pre-existencia de los objetos de los cuales fue presuntamente despojada la víctima, ya que el funcionario J.C.G., manifestó que la EXPERTICIA DE REGULACIÒN PRUDENCIAL Nº 9700-057-1454, de fecha 19-11-2.003, se hizo en base a datos aportados por las víctimas quienes no le aportaron las debidas facturas de propiedad de los mismos y por ello no se le dio valor alguno; y en consecuencia, considera el Tribunal que en el presente caso, existió prueba suficiente para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende LA CULPABILIDAD de los acusados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, si resultaron acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a los mismos , y ABSOLUTORIA con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, y así se declara.

    DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público de Guanare, Estado Portuguesa, en contra de los acusados, P.L.R.G. y A.G.G.S., plenamente identificados en las actuaciones, esta fue, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 concatenado con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y artículos 5 y 6 ord.1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resultando acreditados en el desarrollo del debate, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ord.1° concatenado con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y recientemente reformado, por ser el más favorable y artículos 5 y 6 ord.1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

    Ahora bien, el delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos…458…de este Código…”. En este mismo orden de ideas, hay que mencionar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituye un sub-tipo del Robo Agravado el cual está contenido en una Ley Especial que tutela el hurto y robo de vehículos automotores; asimismo es de advertir la existencia de un Concurso Ideal de Delitos, lo cual requiere la unidad de hecho, implicando la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, violando con ese hecho, varias disposiciones legales.

    En el presente caso el objeto de la tutela penal en primer lugar es la conservación de la vida humana y luego, el derecho de propiedad. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados, este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios arriba mencionados.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord.1° del Código Penal vigente y recientemente reformado, por ser el más favorable, prevé en su límite mínimo una pena de Quince (15) años y en su límite superior de Veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, que por aplicación del artículo 74 ordinal 4 ibidem, a los efectos de su compensación, según lo dispuesto en el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que la acusada haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que la misma presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, por lo cual se rebajó al limite inferior el cual es de Quince (15) años de prisión, que al aplicarle la disposición contenida en los artículos 80 y 82 ibidem, se disminuye a la pena la pena aplicable al tratarse de un delito en grado de tentativa, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos A.G.G.S., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mecánico, nacido en fecha 24-03-1.973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.370.737, hijo de L.F.C. y C.S. y residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 7, casa N°.25-2, Barinas Estado Barinas y P.L.R.G., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, maestro de obra civil y profesional del volante, nacido en fecha 23-01-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.643.119, hijo de M. deR. y P.R. y residenciado en la Avenida 9, casa N°.10, Sector M.V., vía La Misión, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 concatenado con el 80 del Código Penal reformado por ser el más beneficioso, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) de prisión y a las accesorias previstas el artículo 16 ibidem. De igual manera ABSUELVE a los acusados A.G.G.S. y P.L.R.G., de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal reformado. Se exonera al acusado A.G.G.S. de pago de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales en este caso los ha sufragado el propio acusado por su escogencia debido a que el Estado podía proveerle de un defensor público y los gastos de expertos y funcionarios son propios del Estado, los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera y en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia; y al acusado P.L.R.G., por cuanto hizo uso de la Defensa Pública. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el cuerpo íntegro de la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, de la cual quedaron las partes notificadas. En caso de quedar firme la presente decisión remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase.”

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    Se denuncia, falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el numeral 2do. del artículo 452 del texto procesal, y lo fundamenta de la siguiente manera:

    …Omissis… “El sentenciador incurrió en la violación de la Ley por FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, aspecto éste que es determinante para que dicha sentencia aquí recurrida sea anulada produciéndose su respectiva consecuencia de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la realización de un nuevo juicio oral y público.

    Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con los requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el articulo 364 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 4, donde se establece que la sentencia contendrá: “4) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Para comentar dicho numeral la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:

    Para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia requisito previsto en el Ordinal 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de éste análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial

    .

    Por tal razón la motivación a la vez que es un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual del contenido critico, valorativo y lógico. La motivación, es el conjunto de razonamientos de hecho, de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerándoos de la sentencia. Motivas, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación.

    En relación a los conceptos anteriores legales, doctrinarios y jurisprudenciales, es oportuno observar que el sentenciador en los HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO: se limito a exponer una relación pormenorizada sobre la intervención de la victima- testigos, así mismo se evacuo otros testigos (referenciales y aprehensores) recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público donde no se realizo un análisis circunstanciado del cual se desprenda que aspecto de hecho derivado de cada medio probatorio determinó, que mi defendido fue la persona que haya participado en el delito, tal como lo dejó establecido posteriormente cuando no otorgo valor probatorio a órganos de prueba asunto que llamó a condenar al acusado sin explicar el porque de la decisión, ni las razones de convencimiento que condujeron su decisión, aunado a esto la omisión por parte del sentenciador de la apreciación prueba (testifícales) y su consecuente valoración o no, como medio de prueba y confrontarlo con los otros medios de prueba; hecho éste que no fue realizado. Por otro lado es importante transcribir un extracto de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil en fecha 23-05-1990, y ratificada por la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia en la cual establece las reglas de la valoración de pruebas de testigos:

    1.- Examinar si las deposiciones de los testigos encuadran entre si y con las demás pruebas. 2.- Desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad. 3.- Expresar el fundamento de la determinación por la cual desecha el testigo. En opinión de R.R.M. la corte esta enmarcada en los principios generales de la prueba como son: a) la concordancia testimonial entre si o con otras pruebas, no es mas que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad. B) la motivación que debe contener toda sentencia obligada a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas conectada con los hechos en controversia y expresar el fundamento de lo que se da como probado, lo no probado, la prueba que ejerce convicción y la que se desestima.

    En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convensa (sic) así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su conocimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Igualmente ha señalado la sala pena que existe falta de motivación cuando:

    …cuando el sentenciador a quo no especifica con cuales pruebas consideró demostrado cada uno de los delitos. Así como tampoco con cuales pruebas comprobó la culpabilidad de cada uno de ellos, si no que, por el contrario, lo hizo de manera conjunta…la sala en mención o resumen de los elementos probatorios, no es suficiente para la comprobación y para la determinación de los hechos dados por probados ni para determinar la culpabilidad del acusado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándose al respectivo delito cuya comisión se establece.

    Por las razones antes expuestas esta Defensa solicita que el presente recurso sea Admitido y declarado con Lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustanciado conforme a derecho; y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida, cuya impugnación se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ejusdem; y por ende se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto de aquel que la pronunció, que garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia.”

    La motivación de la sentencia, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria: es el establecimiento de las razones del juez; es el por qué de la decisión; es la exposición y desarrollo de los fundamentos y causas que condujeron a la decisión; es un requisito de orden público, por lo que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho). Tal requisito es exigido, como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.” De igual modo, el artículo 364 ejusdem, señala: “La sentencia contendrá: (…) 4.) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;..”

    Así las cosas, tenemos que el sentenciador debe establecer los hechos probados, previa comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal; con lo cual se puntualiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, en acatamiento a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 364 de ese cuerpo legal, es decir, con la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, se encuentra viciada de nulidad.

    De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en la falta de motivación denunciada o si por el contrario, la recurrida hizo la valoración y análisis de todos los órganos de prueba. A tal efecto esta Corte observa:

    La sentencia recurrida, estimó en el acápite de los hechos acreditados Análisis y Valoración de las pruebas, así:

    El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y conforme a la libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios: Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto la defensa no promovió elementos probatorios.

    … Omissis… Declaración de la Testigo Maigualida Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 7.265.884… A la declaración de la mencionada testigo, el tribunal no le otorgó valor a su dicho para dar por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado de autos, motivado a que la testigo depuso que la hermana del acusado P.L.R.G., le informó que éste se encontraba en Maracay Estado Aragua, y señala que eso ocurrió el día 18-11-2.003 y a la hora que ocurrieron los hechos y de acuerdo a las máximas de experiencia del juzgador, no se pudo corroborar que ciertamente haya visto al acusado, muy por el contrario, existen dos personas que presenciaron los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que ubica al prenombrado acusado en el sitio del suceso, el día y a la hora en que ocurren, narrando la acción cometida por éste en contra de la víctima, todo lo cual contraría lo manifestado por la mencionada testigo…

    …. Omissis… Declaración del Testigo M.J.E., titular de la cédula de identidad N°.V-3.878.470… A la declaración del mencionado testigo, se le hace similar consideración a la anterior, ya que el tribunal no le otorgó valor a su dicho para dar por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado de autos, motivado a que el testigo depuso que el acusado P.L.R. GONZÁLEZ…

    … Omissis… Las declaraciones de los testigos que anteceden no fue valorada por el Tribunal, además de las circunstancias ya expresadas, al no aportar ningún elemento de valor, toda vez que sólo aseguran en primeras declaraciones que la hermana del acusado les indicó acerca de la visita del mismo, para luego señalar lo contrario y afirmar haber visto al acusado P.L.R.G., en fecha 18-11-2.003 en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuando visitaba a su hermana, pero estos testigos no pueden asegurar que el acusado haya permanecido en ese lugar, por lo que no aportaron elemento exculpatorio alguno, confiable en favor del referido acusado, en cuyo favor declararon. Los mencionados testigos fueron incoherentes en el transcurso de sus deposiciones, no se mostraron claros y seguros en sus afirmaciones, observándose contradicciones en el transcurso de sus deposiciones, por lo cual los testimonios de los precitados testigos perdieron credibilidad ante este Tribunal; no pudiendo en consecuencia otorgarle valor probatorio alguno a ese medio probatorio para el establecimiento de ninguna circunstancia…

    … Omissis… Declaración de la víctima S.A.G.T., titular de la cédula de identidad N°.V-4.735.535… fue totalmente valorada y apreciada por el Tribunal para dar por acreditado la comisión del hecho punible, la acción mancomunada consciente y sucesiva desplegada por cada uno de los acusados de autos para llevar a cabo el tipo penal, al haber desplegado su acción, en los actos de ejecución los cuales resultaron idóneos para la obtención del resultado antijurídico y culpable, cuando la víctima presenció que ambos acusados participaron en los hechos ocurridos en fecha 18-11-2.003, aunado a que los reconoció en sala, describiendo qué conducta desplegó cada uno de ellos, teniendo el dominio funcional del hecho, al participar con voluntades de autor y queriendo cometer el hecho como propio, aprovechando la soledad del lugar y considerando este operador de justicia que sus deposiciones, proporcionan certeza de lo manifestado, la cual resultó corroborada como se verá infra, con la deposición del adolescente víctima y testigo, coincidiendo en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, determinándose que en fecha 18-11-2.003, los ciudadanos P.L.R.G. y A.G.G.S., fueron las personas que accionaron sus armas de fuego, con la que le produjeron heridas y posteriormente huyeron del lugar llevándose sus pertenencias y su vehículo, e igualmente se dio por probado un indicativo de que existía una tendencia y disposición de los acusados, de cometer el delito contra las víctimas, lo que hace surgir la existencia del elemento psicológico, que conlleva al móvil sintomático, que revela el fondo movitacional, que dominó la acción llevada a cabo por los acusados de manera conjunta y con dominio de autores del hecho y del resultado obtenido. Tal testimonial producida de la manera como fue rendida por la víctima y apreciada por el juzgador a través del principio de inmediación, al reconstruir en su narrativa los hechos, no siendo producto de deducciones o hipótesis, sino del acaecimiento mismo que produce el haberlos observado, destacándose que sus respuestas al interrogatorio producido por las partes, fue exacto y completo, con las afirmaciones sostenidas por la vindicta pública, es por lo que sus expresiones no solo verbales, sino corporales, fueron valoradas para dar por demostrado la autenticidad de su declaración, con la que se dio por demostrado la participación exacta de los acusados en los hechos punibles por los que resultaron condenados por el Tribunal.

    …Omissis… Declaración de la víctima S.A.G.O., titular de la cédula de identidad N°.V-19.757.510… La declaración del Adolescente victima y testigo S.A.G.O., fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por acreditado los hechos y la acción desplegada por cada uno de los acusados de autos, en fecha 18-11-2.003, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, lo cual al ser adminiculado a los medios anteriormente analizados up supra, se dio por demostrado, que existía en los acusados el animus auctoris, de ejecutar acciones destinadas a agredir a la víctima, teniendo una tendencia previa a la ejecución delictual contra ellos. Cabe señalar que la declaración del adolescente, fue valorada adicionalmente por el tribunal, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto éstos ocurrieron según sus deposiciones en fecha cuando él tenía 14 años de edad, y siendo que actualmente tiene 16 años, concuerda con las circunstancias alegadas por la vindicta pública en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que reconoció en sala a los acusados de autos, como las personas que habían despojado a su papá de sus pertenencias, indicando la acción desplegada por cada uno de ellos. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a sus dichos. En este estado, siendo las 6:50 p.m. visto lo avanzado de la hora, se suspende el presente juicio para el día martes 09 de Agosto de 2005 a las 10:00 a.m.

    … Omissis… Declaración del Funcionario F.R. BURGOS VIELMA, titular de la cédula de identidad N°.V-9.135.701, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… La declaración del Funcionario F.R. BURGOS VIELMA, conjuntamente con la prueba documental, la cual fue incorporada a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta última reconocida en contenido y firma, fueron totalmente valoradas por el Tribunal para dar por acreditado las lesiones sufridas por la víctima, así como la gravedad de las mismas y su posible tiempo de curación, resultando evidenciado que la víctima presentaba múltiples heridas en distintas partes de su cuerpo, y al hacer uso de las máximas de experiencia, el juzgador pudo deducir, que las heridas presentadas son de aquellas capaces de causar la muerte. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio

    …Omissis… Declaración del Experto O.J.P.S., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 10.639.725… La declaración del Experto O.J.P.S., conjuntamente con la prueba documental de Informe de Experticia No. 9700-058-1156, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, fueron totalmente valoradas, para dar por acreditado la existencia real de la camioneta propiedad de la víctima, la misma que le fue despojada por los autores del hecho y que fuera encontrada en poder del acusado A.G.G.S.. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio

    … Omissis… Declaración del Experto D.J.D. ORTIZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 7.437.703… La declaración del Experto D.J.D. ORTIZ, conjuntamente con la prueba documental de Informe de Experticia No. 9700-058-1156, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, fueron totalmente valoradas, para dar por acreditado la existencia real de la camioneta propiedad de la víctima, la misma que le fue despojada por los autores del hecho y que fuera encontrada en poder del acusado A.G.G.S.. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio.

    … Omissis… Declaración del Funcionario GINNES LEONIDAS PUERTA JUÁREZ, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, titular de la cedula de identidad N°.V-14.425.992… La declaración del funcionario GINNES LEONIDAS PUERTA JUÁREZ, aprehensor del acusado P.L.R.G., fue valorada totalmente por el Tribunal para dar por demostrada las circunstancias de la detención del acusado, señalado por el acusado A.G.G.S., como la persona que le hizo entrega de la camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, propiedad de la víctima. Su testimonio como Funcionario Aprehensor, fue totalmente valorada con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión efectuada en fecha 19 de Noviembre de 2.003, en el inmueble donde habita el prenombrado ciudadano. El declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorgó pleno valor a su dicho a los fines de establecer que las circunstancias en que se produjo la aprehensión del prenombrado acusado.

    … Omissis… Declaración del Experto J.C.G., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 11.078.403… La declaración del Experto J.C.G., conjuntamente con las pruebas documentales promovidas, fue parcialmente valorada toda vez que con la INSPECCIÓN Nº 1618, de fecha 18/11/04, se logró dar por demostrado la pre-existencia del sitio del suceso, tratándose de efectivamente de una vía pública, ubicada debajo del puente del Río Guanare, perteneciente a la Carretera vieja Vía Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de iluminación natural, expuesto a la intemperie, de libre acceso, abundante vegetación tipo gramínea; pero con relación a su declaración conjuntamente con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-057-1454, de fecha 19-11-2.003, no se le dio valor alguno por cuanto el funcionario en su exposición señaló que las víctimas no le aportaron las debidas facturas de propiedad de los mismos, sólo se determinó el valor estimado de unos bienes señalados como propios, por parte del adolescente S.A.G., desconociendo dicho funcionario la veracidad de los dichos de la víctima. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita.

    … Omissis… Declaración del Experto YILBERT OSUNA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N°.V- 11.187.208… La declaración del Experto YILBERT OSUNA, conjuntamente con las pruebas documentales de INSPECCIÓN Nº 1618, de fecha 18/11/04, fue totalmente valoradas como una unidad probatoria de acuerdo a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado la pre-existencia del sitio del suceso. El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición, tratándose de un profesional con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por él suscrita, motivo por el que otorga pleno valor a su testimonio

    …Omissis… La declaración del acusado P.L.R.G.... se valoró parcialmente, en el sentido siguiente: No se le otorgó valor para dar por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos durante su viaje a la Ciudad de Caracas y su posterior pernocta en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, motivado a que existen las declaraciones de los Ciudadanos S.A.G.T. y S.A.G.O., quienes presenciaron los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que ubica al prenombrado acusado en el sitio del suceso, el día y a la hora en que ocurren. Igualmente no aportó ningún elemento de valor ni elemento exculpatorio alguno, en su favor, y al ser adminiculadas con el conjuntamente con el conjunto de pruebas, resultaron contrarias, por lo cual perdieron credibilidad ante este Tribunal; no pudiendo en consecuencia otorgarle valor probatorio alguno a su dicho para el establecimiento de ninguna circunstancia. Se le dio valor a sus dichos en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo su detención, ya que fue coincidente con lo expuesto por parte del funcionario GINNES LEONIDAS PUERTA JUÁREZ, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, cuando éste expuso las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy acusado en una vivienda ubicada el Barrio Malavé Villalba, Av. 01, casa #10, del Municipio Páez en Acarigua, toda vez que fue señalado por el acusado A.G.G.S., como la persona que le hizo entrega de la camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK, propiedad de la víctima, declaración ésta la cual fue valorada totalmente por el Tribunal para dar por demostrada las circunstancias de la detención del acusado.

    Asimismo, la recurrida determinó en el acápite de los fundamentos de hechos y de derecho con los siguientes medios probatorios:

    … Omissis… Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien preside éste Tribunal al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, tales como las testimoniales y las declaraciones de los expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 339 de la ley penal adjetiva, pruebas éstas que al ser analizadas de conformidad con los principios arriba mencionados, crearon la convicción en el juzgador para dar por demostrados los hechos afirmados por el Ministerio Público, los cuales consisten en que los hoy acusados P.L.R.G. y A.G.G.S., en fecha 18-11-2.003, a las 3:30 horas de la tarde, y portando armas de fuego, sorprendieron al ciudadano S.A.G.T. quien se encontraba en compañía de su hijo S.A.G.O., momentos cuando se encontraban pescando en el Río La Portuguesa, a la altura del Puente Guanare, indicándoles que era un atraco y ante la resistencia del ciudadano S.A.G.T. , uno de los antisociales le disparó en tres oportunidades, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, para luego salir huyendo llevándose consigo las pertenencias del referido ciudadano, tales como, 01 pistola, 01 anillo de oro, 01 reloj pulsera, 01 teléfono celular y dinero en efectivo, además de 01 camioneta propiedad del mismo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, Uso carga, año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería CCD14AV212584, Serial de Motor CAV212584, Placas 975-KAK; y habiendo quedado demostrado en el juicio oral y público la culpabilidad de los acusados, quienes cometieron una acción conjunta y de la cual tuvieron voluntad en su ejecución, con pleno dominio de las acciones efectuadas.

    El Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 concatenado con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y artículos 5 y 6 ord.1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ser la circunstancia calificante el hecho de que el homicidio fue cometido en la ejecución del delito de robo, aún cuando fuera en grado de tentativa y en base a los elementos arriba citados, siendo demostrada la corporeidad de los mencionados delitos con los medios de prueba individualmente comparados entre sí, así como las deposiciones al ser contestes, se determinaron igualmente compatibles una vez adminiculadas, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, del procedimiento policial, la intervención de los acusados en éstos y sobre el objeto (Vehículo) despojado a la víctima y posteriormente recuperado, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de cada uno los acusados en los hechos hasta el limite de su acción. Así mismo, el Tribunal no obtuvo un convencimiento final acerca de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto no se logró determinar la pre-existencia de los objetos de los cuales fue presuntamente despojada la víctima, ya que el funcionario J.C.G., manifestó que la EXPERTICIA DE REGULACIÒN PRUDENCIAL Nº 9700-057-1454, de fecha 19-11-2.003, se hizo en base a datos aportados por las víctimas quienes no le aportaron las debidas facturas de propiedad de los mismos y por ello no se le dio valor alguno; y en consecuencia, considera el Tribunal que en el presente caso, existió prueba suficiente para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende LA CULPABILIDAD de los acusados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, si resultaron acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a los mismos , y ABSOLUTORIA con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, y así se declara.

    …Omissis… En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público de Guanare, Estado Portuguesa, en contra de los acusados, P.L.R.G. y A.G.G.S., plenamente identificados en las actuaciones, esta fue, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 concatenado con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal y artículos 5 y 6 ord.1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resultando acreditados en el desarrollo del debate, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ord.1° concatenado con el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y recientemente reformado, por ser el más favorable y artículos 5 y 6 ord.1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

    Ahora bien, el delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos…458…de este Código…”. En este mismo orden de ideas, hay que mencionar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituye un sub-tipo del Robo Agravado el cual está contenido en una Ley Especial que tutela el hurto y robo de vehículos automotores; asimismo es de advertir la existencia de un Concurso Ideal de Delitos…

    …Omissis… El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord.1° del Código Penal vigente y recientemente reformado, por ser el más favorable, prevé en su límite mínimo una pena de Quince (15) años y en su límite superior de Veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, que por aplicación del artículo 74 ordinal 4 ibidem, a los efectos de su compensación, según lo dispuesto en el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que la acusada haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que la misma presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, por lo cual se rebajó al limite inferior el cual es de Quince (15) años de prisión, que al aplicarle la disposición contenida en los artículos 80 y 82 ibidem, se disminuye a la pena la pena aplicable al tratarse de un delito en grado de tentativa, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem y así se declara.

    Asimismo con relación a la apreciación de los testigos S.A.G.T. y S.A.G.O., el a-quo señaló:

    Fue totalmente valorada y apreciada por el Tribunal para dar por acreditado la comisión del hecho punible, la acción mancomunada consciente y sucesiva desplegada por cada uno de los acusados de autos para llevar a cabo el tipo penal, al haber desplegado su acción, en los actos de ejecución los cuales resultaron idóneos para la obtención del resultado antijurídico y culpable, cuando la víctima presenció que ambos acusados participaron en los hechos ocurridos en fecha 18-11-2.003, aunado a que los reconoció en sala, describiendo qué conducta desplegó cada uno de ellos

    Con relación a la determinación realizada por el a-quo para dar por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal del imputado ciudadano P.L.R.G., el mismo se debe a conclusiones arrojadas del debate oral y analizadas como han sido las actas procesales se suman una serie de motivos que llevaron al a-quo a la certeza de la culpabilidad del acusado.

    Lo que advierte este cuerpo colegiado que los testigos y demás probanzas fueron valoradas por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De manera que tal deducción mental realizadas por el a-quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado P.L.G.R. por el delito que se le imputa.

    Por otra parte; del análisis de la sentencia se observa que el a-quo determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados, es decir, realizó la exposición concisa de los hechos y de derecho, que el tribunal estimó acreditados; por cuanto efectivamente del análisis realizado por el a-quo a las testimoniales de los ciudadanos S.A.G.T. y S.A.G.O., determinó claramente que los mismos no cayeron en contradicción por tal razón, la recurrida apreció los dichos de los testigos.

    En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal en que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

    Concluye la Sala, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado P.L.G.R., siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.R. en su carácter de Defensor Pública, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare mediante la cual condenó al acusado: P.L.R.G..

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación La Juez de Apelación

    Abg. C.P.. Abg. M.L..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. G.P..

    EXP Nº 2701-06

    CP/kareli

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