Decisión nº WP01-P-2013-000734 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 9 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000734

ASUNTO : WP01-P-2013-000734

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. L.G., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos J.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.990.678, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 29/04/1989, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (v) y de E.G. (v), residenciado en sector La Esperanza 2, Vereda Nº 8, casa Nº 5, parroquia Carayaca, Estado Vargas y J.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.599, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Macuto, Estado Vargas, en fecha 05/04/1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de M.M. (f) y de J.R. (v), residenciado en sector La Esperanza 2, casa S/N, Los Ranchos – El Plan, parroquia Carayaca, Estado Vargas, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. M.B..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C., quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 08 de Abril de 2013, siendo las 11:35 de la mañana, encontrándose de servicio realizando recorrido por el sector la e.I., parroquia Carayaca, específicamente a la altura de la vereda 8 del sector la pica, avistaron a dos (02) ciudadanos y uno de ellos portaba un objeto con características propias de una escopeta, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto a estos individuos, logrando neutralizarlos al mismo tiempo incautarle al sujeto que portaba el objeto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12, COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 12, asimismo se realizó revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole de manera oculta entre sus partes intimas UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO (PRESUNTA GRANADA FRAGMENTARIA, TIPO PIÑA), y un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, quedando identificado como G.R.J.C., posteriormente se realizó la revisión corporal del segundo ciudadano incautándole UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9x19, SERIAL GYH804, CONTENTIVO DE 4 BALAS CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR, quedando identificado como R.M.J.C., no siendo posible la ubicación de testigos en virtud de las circunstancias no lo permitieron, ya que las personas sentían temor a un posible enfrentamiento armado, procediendo a la aprehensión definitiva.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión de los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C., ya que de las actas procesales se evidencia que no existe testigo alguno en el procedimiento, a pesar que como lo señalan los funcionarios actuantes, eran aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, en una vereda del Sector la pica, en la Esperanza, Carayaca, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo y NEGAR la solicitud de aplicación de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos G.R.J.C. y R.M.J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del código adjetivo y NIEGA la solicitud de aplicación de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos J.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.990.678, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 29/04/1989, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (v) y de E.G. (v), residenciado en sector La Esperanza 2, Vereda Nº 8, casa Nº 5, parroquia Carayaca, Estado Vargas y J.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.599, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Macuto, Estado Vargas, en fecha 05/04/1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de M.M. (f) y de J.R. (v), residenciado en sector La Esperanza 2, casa S/N, Los Ranchos – El Plan, parroquia Carayaca, Estado Vargas, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

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