Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001413.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.S.P., E.A.C.P., D.R.G.R., R.E.B., YULEIDIS COROMOTO C.C., J.F.S.P., EDICXON J.M.C., D.A.M.M., R.D.L.C.J.R. y S.Y.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.554.743, 16.279.848, 12.849.670, 12.933.758, 15.171.247, 14.648.038, 17.344.941, 16.235.760, 12.268.707 y 14.159.843, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de beneficios laborales interpuesto por los ciudadanos J.S.P., E.A.C.P., D.R.G.R., R.E.B., YULEIDIS COROMOTO C.C., J.F.S.P., EDICXON J.M.C., D.A.M.M., R.D.L.C.J.R. y S.Y.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A.

Tras la etapa preliminar del presente asunto, se procedió a remitir el asunto a los juzgados de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial correspondiendo su conocimiento al el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo que en fecha 26 de Noviembre del 2010 dictó sentencia definitiva en contra de la cual ambas representaciones judiciales ejercieron recurso de apelación y el Juzgado A Quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Marzo del 2011, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto, fijando para ello el dia 18 de Marzo del 2011 oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso presentado por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio se incurrió en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 160 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto decretó la prescripción de 30 días, es decir aplicó el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo estableció que se produjo una trasgresión por cuanto la empresa alegó la prescripción en cuanto a los contratos siendo que se celebraron más de 4 contratos, resultando aplicable la cláusula 42 de la Convención Colectiva dado que eran trabajadores de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que se violó lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que debió tomarse en cuenta los principios de primacía de la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos laborales e in dubio pro operario.

En consecuencia, solicitó se declare la continuidad de la relación laboral, se revoque la prescripción decretada por el Tribunal de juicio y que se cumpla con la convención colectiva dado que la empresa no ha cumplido con los aumentos ordenados en la misma.

Por su parte, la accionada recurrente alegó que la sentencia adolece de los vicios de incongruencia y ultrapetita, por cuanto condenó la continuidad de la relación laboral aun cuando en el libelo lo que se solicitó concretamente fue la aplicación de la convención colectiva correspondiente a los años 2005-2008, y en el mismo texto de la demanda se reconoce que lo pretendido operaba desde el año 2006 por cuanto aceptan que es desde esa fecha cuando comenzaron a desempeñarse como trabajadores fijos; sin embargo de forma verbal durante el juicio manifiestan que laboraron desde antes de esa fecha y ello fue valorado erróneamente por el juez. Asimismo, establece que se concedió el recálculo de conceptos no pretendidos, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

De igual forma rechaza que el juez de instancia haya decidido estudiar los contratos de trabajo que habían sido reconocidos por las partes aun cuando en realidad cumplen con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al vicio de incongruencia, el recurrente alega que en el folio 183 de la ultima pieza la juez establece que hubo periodos en que no se prestó el servicio sin embargo se condenó la continuidad de la relación de trabajo, además de ello los propios trabajadores alegaron que eran temporales y que su ingreso se efectuaba por el sindicato, siendo lo cierto que la empresa amerita contratar personal en lapsos de alta productividad para que se desempeñen durante los mismos, lo cual sucedió con los actores, quienes pasaron a trabajar de forma continua en la empresa desde el año 2006 y no antes dado que entre los contratos que se suscribieron transcurrían lapsos mayores de 30 días.

Ratifica el alegato de prescripción de los conceptos demandados y sostiene que a los trabajares se les aplicó la cláusula 37 de la convención colectiva por cuanto se les canceló el salario de enganche. En consecuencia, Solicita sea revocada la condenatoria de los conceptos no pretendidos en el escrito libelar, así como la continuidad declarada por la instancia, valorándose adecuadamente los medios probatorios y se declare sin lugar la demanda incoada.

Una vez conocida la denuncia formulada por la parte recurrente demandante y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, constata quien juzga que el mismo fue iniciado por demanda presentada en fecha 17 de Septiembre del 2009 en la cual los actores establecen que se encuentran prestando actualmente servicios en el seno de la demandada y pretenden conceptos referidos a diferencias generadas a partir del mes de Agosto del año 2005 al mes Noviembre del año 2009 por el salario empleado, el cual era distinto en su opinión al que correspondía y a la no aplicación del contrato colectivo del cual establecen ser beneficiarios.

Por su parte, la accionada negó que existan diferencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y que de haber alguna, la misma se encontraría prescrita, rechazan asimismo el alegato de que no se les aplicó a los actores el contrato colectivo vigente para los periodos invocados. Asimismo procede a efectuar un rechazo pormenorizado en cuanto a cada demandante estableciendo como defensa previa la prescripción de los conceptos pretendidos en virtud de la fecha de inicio de las relaciones laborales de cada uno y alegando que se suscribieron contratos a tiempo determinado hasta el año 2005, siendo que a partir del año 2006 es que los actores pasaron a formar parte de la nomina fija de la empresa, con lo cual los beneficios generados con anterioridad se encontrarían prescritos en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecen igualmente que el litisconsorcio activo pretende el pago conceptos laborales que no se generaron dado que el tiempo de servicios invocado por el los demandantes es falso, establece que los actores estuvieron vinculados a la empresa por contrato a tiempo determinados para satisfacer el incremento de la demanda los cuales se encontraban separados entre si por mas de 30 días entre uno y otro, tal como lo preceptúa el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que al finalizar tales relaciones laborales se liquidaba correctamente al trabajador, con lo cual resulta falso que hayan comenzado a laborar en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 o que se deba algún concepto en relación dichos vínculos laborales.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración probatoria del presente asunto, lo cual se realizará haciendo referencia a las pruebas promovidas por ambas partes en relación cada trabajador, en virtud que se trata de un litis consorcio activo

Pruebas insertas a los autos:

En cuanto a la co-demandante J.S.P.:

La parte actora promovió documentales que cursan a los folios 36 al 88 de la pieza 1 y están compuestas por constancias de trabajo, donde se evidencia la relación laboral en periodos de tiempo determinados, pagos de liquidación, anexos de prorrogas de contrato, recibos de pago y registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cada período Asimismo a los folios 151 y 154 de la pieza 1 corre inserto liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad. Al respecto de la valoración de dichas documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por lo que les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada por su parte, consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 178 al 199 de la pieza 2 y del 02 al 42 de la pieza 3 los cuales por los siguientes periodos: en fecha 08 de febrero de 1999 con prorroga desde el 31 de marzo de 1999 hasta el 28 de mayo de 1999, 06 de septiembre de 1999, 08 de marzo del 2000 con prórroga desde el 27 de mayo del 2000 hasta el 30 de junio del 2000, 04 de Septiembre del 2000 con prorroga desde el 30 de septiembre del 2000 hasta el 24 de noviembre del 2000 y prorroga desde el 25 de noviembre del 2000 hasta el 15 de diciembre del 2000, 19 de febrero del 2001 con prorrogas desde el 17 de marzo del 2001 hasta el 13 de julio del 2001 y 10 de septiembre del 2001 con prorrogas desde el 06 de octubre del 2001 hasta el 14 de diciembre del 2001, 04 de Marzo del 2002 con prorroga del 01 de Junio del 2002 al 04 de Julio del 2002, del 02 de Septiembre del 2002 con prorroga del 28 de 09 de 2002 al 01/11/2002 y así sucesivamente por períodos determinados hasta el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado en fecha 01 de Marzo del 2006 al 28 de Mayo del 2006 en cuyo texto se establece entre otras cláusulas que la trabajadora se encontrara beneficiada por la convención colectiva. Asimismo se observa que dicho contrato fue prorrogado del 29 de Mayo del 2006 al 27 de Agosto del 2006 y consta igualmente al folio 43 pieza 3 convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo determinado que establece en su texto que se modifica la naturaleza del contrato que unió a las partes hasta el 27 de Agosto del 2006 pasando a constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio fue pactada en el 01 de Marzo del 2006 estableciendo que hasta tal fecha las relaciones se habían caracterizado por ser de tipo temporal o a tiempo determinado. Igualmente constan planillas de liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnados por lo que le detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

Igualmente constan documentales de liquidación de contratos que reflejan pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, pago de diferencia de bono, pago de prestaciones, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y pago de intereses sobre antigüedad efectuados a la referida trabajadora. Dichas probanzas rielan a los folios 55 al 67, 151 y 154 pieza 1; 184, 188, 193, 197 de la pieza 2; 03, 07, 11, 18, 26, 30, 34 y 38 pieza 3.

Con relación al trabajador E.A.C.P.:

Fue promovido por la parte actora a los folios 89 al 94 de la pieza 1 cuenta individual y registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre del 2008 en cuyo texto se estableció un salario de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 26.641) y recibo de pago por cada uno de los periodos indicados en los contratos. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 85 al 112 pieza 3, de los periodos 26 de junio del 2003 con prorrogas desde el 02 de agosto del 2003 hasta el 5 de septiembre del 2003, 12 de febrero del 2004 con prorrogas desde el 6 de marzo del 2004 hasta el 7 de mayo del 2004, 26 de julio del 2004 con prorrogas desde el 23 de octubre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 28 de Febrero del 2005 al 01 de Abril del 2005 con prorrogas desde el 02 de abril del 2005 hasta el 27 de mayo del 2005, 02 de agosto del 2005 con prorrogas desde el 01 de octubre del 2002 hasta el 04 de marzo del 2006, el 20 de marzo del 2006 al 02 de Abril del 2006 y el ultimo contrato a tiempo determinado celebrado 05 de junio del 2006 con prorroga desde el 28 de agosto del 2006 hasta el 24 de septiembre del 2006, y convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo determinado que establece en su texto que se modifica la naturaleza del contrato que unió a las partes hasta el 24 de Septiembre del 2006 pasando a constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio fue pactada en el 05 de Junio del 2006 estableciendo que hasta tal fecha las relaciones se habían caracterizado por ser de tipo temporal o a tiempo determinado .Asimismo cursan documentales de liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual forma a los folios 88, 92, 96, 100 y 104 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano E.C. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, a las cuales se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Con relación al demandante D.R.G.R.:

La parte actora promovió cursante a los folios 95 al 118 de la pieza 1 las siguientes documentales: constancia de trabajo de fecha 04 de abril del 2008, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contrato, liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad, liquidación de culminación de contrato y recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio.

Por su parte la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 44 al 49 pieza 3 por los periodos comprendidos 15 de enero del 2008 al 06 de Abril del 2008, 26 de agosto del 2008 al 16 de Noviembre del 2008, 17 de enero del 2001 con prorrogas desde el 17 de febrero del 2001 hasta el 09 de marzo del 2001. Tales documentales no fueron impugnadas razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 46 y 49 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano D.G. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales fraccionados y utilidades igualmente se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Con relación a la demandante R.E.B.:

La parte actora promovió cursante a los folios 119 al 125 de la pieza 1 constancia de trabajo, de fecha 13 de febrero del 2004, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, contrato a tiempo determinado, filiación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado en los diferentes periodos y recibo de pago. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte, la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 50 al 84 de la pieza 3 por los periodos comprendidos 17 de enero del 2001 al 16 de Febrero del 2001 con prorrogas desde el 17 de febrero del 2001 hasta el 09 de marzo del 2001 y prorroga desde el 10 de marzo del 2001 hasta el 06 de abril del 2001, 04 de junio del 2001 al 29 de Junio del 2001 con prorrogas desde el 30 de junio del 2001 hasta el 13 de septiembre del 2001, 14 de octubre del 2003 al 07 de Noviembre del 2003 con prorroga desde el 8 de noviembre del 2003 hasta el 19 de diciembre del 2003 y prorroga desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 23 de enero del 2004, 23 de abril del 2004 al 16 de Julio del 2004 con prorroga desde el 17 de julio del 2004 hasta el 15 de octubre del 2004, 03 enero del 2005 con prorroga desde el 19 de marzo del 2005 hasta el 15 de abril del 2005, 01 de agosto del 2005 con prorrogas desde el 20 de agosto del 2005 hasta el 2 de septiembre del 2005 y el ultimo contrato a tiempo determinado celebrado el 27 de marzo del 2006 al 23 de Abril del 2006 con prorrogas desde el 24 de abril del 2006 hasta el 02 de julio del 2006, desde el 03 de julio del 2006 hasta el 16 de julio del 2006, desde el 17 de julio del 2006 hasta el 30 de julio del 2006, desde el 31 de julio del 2006 hasta el 13 de agosto del 2006, desde el 14 de agosto del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006 y convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo determinado que establece en su texto que se modifica la naturaleza del contrato que unió a las partes hasta el 27 de Marzo del 2006 pasando a constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio fue pactada en el 05 de Junio del 2006 estableciendo que hasta tal fecha las relaciones se habían caracterizado por ser de tipo temporal o a tiempo determinado (folio 84 pieza 3). Asimismo constan liquidaciones de contratos y los folios 54, 58, 63, 67, 71 y 75 pieza 3 corre inserta liquidación de la trabajadora donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. A tales documentales no fueron impugnadas se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En lo que respecta a la ciudadana YOLEIDIS COROMOTO C.C.:

La parte actora promovió constancia de trabajo de fecha 20 de enero del 2006, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, tarjeta de servicio, recibos de pagos, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, liquidación de contrato, liquidación de vacaciones constantes a los folios 126 al 138 de la pieza 1. Al respecto su valoración, se observa que las miasmas no fueron impugnadas en fase de juicio por lo que le merecen pleno valor probatorio a quien sentencia. Así se establece.

Por su parte la demandada, promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 138 al 188 pieza 3 correspondiente a los periodos 02 de febrero del 2004 con prorroga desde el 28 de febrero del 2004 hasta el 30 de abril del 2004, 20 de octubre del 2004 con prorroga desde el 18 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 19 de abril del 2005 con prorroga desde el 23 de junio del 2005 hasta el 5 de agosto del 2005, 31 de Octubre del 2005 con prorroga desde el 23 de diciembre del 2005, y el ultimo contrato a tiempo determinado suscrito el 01 de Mazo del 2006 al 28 de Mazo del 2006 con prorroga desde el 29 de mayo del 2005 hasta el 27 de agosto del 2006 y convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo determinado que establece en su texto que se modifica la naturaleza del contrato que unió a las partes hasta el 27 de Agosto del 2006 pasando a constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio fue pactada en el 01 de Marzo del 2006 estableciendo que hasta tal fecha las relaciones se habían caracterizado por ser de tipo temporal o a tiempo determinado (folio 188 pieza 3). Tales documentales no fueron impugnadas en la fase de juicio por lo que le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo constan liquidaciones de contratos a los folios 133 y 134 de la pieza 1 y 141, 145, 149 pieza 3 donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones y diferencia de bonos y pago de intereses de prestaciones (folio 160 de la pieza 1). Tales documentales no fueron impugnadas en la fase de juicio por lo que le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Con respecto al ciudadano J.F.S.P.:

Fue promovido por la parte actora a los folios 139 al 150, 152, 153, 155 al 159, de la pieza 1 constancias de trabajo de fechas 15 de agosto del 2005, 08 de Julio del 2004, 13 de enero del 2005, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, constancia de afiliación ante el Banco Fondo Común, liquidación de contratos, contrato de tarjeta de debito por parte de la entidad bancaria Banco Provincial, liquidación de vacaciones, registros de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro del Trabajador y recibos de pagos. Tales documentales no fueron impugnadas en la fase de juicio razón por la cual merecen pleno valor. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 32 al 50 pieza 4 por los periodos 22 de Abril del 2004 al 30 de Abril del 2004 con prorrogas desde el 01 de mayo del 2004 hasta el 18 de junio del 2004 y desde el 06 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004,28 de mayo 2005 a l 17 de Junio del 2005, con prorroga desde el 18 de junio del 2005 hasta el 22 de julio 2005, 03 de octubre del 2005 al 30 de Diciembre del 2005 con prorroga desde el 31 de diciembre del 2005 hasta el 26 de marzo del 2006, y el ultimo contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 05 de junio del 2006 con prorroga desde el 28 de agosto del 2006 hasta el 24 de septiembre del 2006 y convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo determinado que establece en su texto que se modifica la naturaleza del contrato que unió a las partes hasta el 24 de Septiembre del 2006 pasando a constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio fue pactada en el 05 de Junio del 2006 estableciendo que hasta tal fecha las relaciones se habían caracterizado por ser de tipo temporal o a tiempo determinado (folio 50 pieza 4).. Tales documentales no fueron impugnadas en la fase de juicio razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo corre inserta liquidación donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, intereses de prestaciones, diferencia de bonos, prestación, ausencias, retardos A los folios 35, 37, 41 y 45 pieza 4 y 143, 144 y 198 pieza 1.

Con relación al ciudadano EDICXON J.M.C..

Promovió la parte actora constancias de trabajo de fechas 20 de enero del 2006, 13 de enero del 2005, 10 de junio del 2005, 17 de septiembre del 2004 y 11 de octubre del 2007, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal y recibos de pago, constantes a los folios 161 al 188 de la pieza 1. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la fase de juicio por lo que le merecen pleno valor probatorio a este juzgador. Así se establece.

Por su parte, la demandada promueve contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 113 al 137 pieza 3 por los siguientes periodos 12 de enero del 2004 al 06 de Febrero del 2004 con prorroga desde el 7 de febrero del 2004 hasta el 2 de abril del 2004, 14 de junio del 2004 al 09 de Julio del 2004 con prorroga desde el 10 de julio del 2004 hasta el 3 de septiembre del 2004, 01 de noviembre del 2004 al 26 de Noviembre del 2004 con prorroga desde el 27 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 28 de Febrero del 2005 al 01 de Abril del 2005 con prorroga desde el 02 de abril del 2005 hasta el 27 de mayo del 2005, 25 de julio del 2005 al 14 de Octubre del 2005 con prorroga desde el 15 de octubre del 2005 hasta el 16 de diciembre del 2005, y el ultimo contrato a tiempo determinado celebrado en fecha 20 de febrero del 2006 al 14 de Mayo del 2006 con prorrogas desde el 15 de mayo del 2006 hasta el 20 de agosto del 2006, desde el 21 de agosto del 2006 hasta el 3 de septiembre del 2006 y convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo determinado que establece en su texto que se modifica la naturaleza del contrato que unió a las partes hasta el 03 de Septiembre del 2006 pasando a constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio fue pactada en el 20 de Febrero del 2006 estableciendo que hasta tal fecha las relaciones se habían caracterizado por ser de tipo temporal o a tiempo determinado (folio 137 pieza 3).. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas por ambas partes se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 116, 120, 124, 128 y 132 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano EDICXON MENDOZA donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones, diferencia de bonos. Tales documentales no fueron impugnadas en juicio razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Con respecto al ciudadano D.A.M.M.:

La parte actora promovió constancias de trabajo de fecha 08 de julio del 2004, 11 de octubre del 2007, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, recibos de pago y prorrogas de contratos, constantes a los folios 189 al 199 pieza 1 y 02 al 16 pieza 2. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada promueve contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 159 al 169 pieza 3 comprendidos entre los siguientes periodos 21 de abril del 2004 al 30 de Abril del 2004 con prorroga desde 01 de mayo del 2004 hasta el 18 de junio del 2004, 13 de octubre del 2004 al 05 de Noviembre del 2004 con prorroga desde el 06 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 28 de Marzo del 2005 al 17 de Junio del 2005 con prorroga desde el 18 de junio del 2005 hasta el 22 de julio del 2005 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas en fase de juicio razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan asimismo liquidaciones del ciudadano D.A.M. de cuyo texto se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones y diferencia de bonos constantes a los folios 162, 166 y 170 pieza 3 y a los folios 192 al 194 pieza 1. Tales documentales no fueron impugnadas en fase de juicio razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la demandante R.D.L.C.J.R.:

Promovió la parte actora constancias de trabajo de fechas 13 de julio del 2001, 06 de diciembre del 2001, 07 de noviembre del 2003, 13 de enero del 2003, 16 de mayo del 2003, 04 de octubre del 2005, 12 de enero del 2005, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contratos, recibos de pago cursante a los folios 17 al 60 pieza 2. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la fase de juicio razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 171 al 199 pieza 3 y 02 al 06 pieza 04 por los periodos comprendidos entre el 02 de abril del 2001 al 27 de Abril del 2001 con prorroga desde el 28 de abril del 2001 hasta el 29 de junio del 2001, 13 de agosto del 2001 al 05 de Octubre del 2001 con prorroga desde el 06 de octubre del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2001, 01 de abril del 2002 al 31 de Mayo del 2002 con prorroga desde el 01 de junio del 2002 hasta el 04 de julio del 2002, 04 de noviembre del 2002 al 29 de Noviembre del 2002, 24 de febrero del 2003 al 07de Marzo del 2003 con prorrogas desde el 08 de marzo del 2003 hasta el 11 de abril del 2003, 12 de abril del 2003 hasta el 30 de abril del 2003, 04 de agosto del 2003 al 29 de Agosto del 2003 con prorroga desde el 30 de agosto del 2003 hasta el 10 de octubre del 2003, 20 de septiembre del 2004 al 15 de Octubre del 2004con prorroga desde el 16 de octubre del 2004 hasta el 17 de diciembre del 2004, 21 de febrero del 2005 al 18 de Marzo del 2005, 13 de junio del 2005 al 08 de Julio del 2005 con prorroga desde el 09 de julio del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2005 y liquidación de contrato. Tales documentales no fueron impugnadas y han sido invocadas por ambas partes razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 25 al 39 de la pieza 2 ;174, 178, 182, 185, 190, 194, 198 de la pieza 3 y 06 de la pieza 4 cursan liquidaciones de la ciudadana R.J. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, salario diurno, salario diurno sabatino, domingos, seguro social, seguro pago forzoso, retención LPH, cuota sindical, horas extras diurnas y nocturnas. Tales documentales no fueron impugnadas y han sido invocadas por ambas partes razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la ciudadana S.Y.M.M.:

Promovió la parte actora a los folios 61 al 79 pieza 2, constancias de trabajo de fechas 13 de febrero del 2004, 05 de mayo del 2005, 20 de enero de 2006, 30 de agosto del 2007 donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contratos, pagos de intereses sobre antigüedad, solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, datos de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registros de asegurado, copias de carnet otorgado por la demandada donde se identifica a la demandante como operario ensamblador, recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la fase de juicio razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 7 al 31 pieza 4 por los periodos comprendidos entre el 10 de diciembre del 2003 al 19 de Diciembre del 2003 con prorrogas desde el 20 de diciembre del 2005 hasta el 23 de enero del 2004, 24 de enero del 2004 hasta el 30 de enero del 2004, 20 de abril del 2004 al 16 de Julio del 2004 con prorroga desde el 17 de julio del 2004 hasta el 15 de octubre del 2004, 03 de enero del 2005 al 18 de Marzo del 2005 con prorroga desde el 19 de marzo del 2005 hasta el 15 de abril del 2005, 25 de julio del 2005 al 14 de Octubre del 2005 con prorroga desde el 15 de octubre del 2005 hasta el 23 de diciembre del 2005, y el ultimo contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 20 de marzo del 2006 con prorrogas desde el 15 de mayo del 2006 hasta el 16 de julio del 2006, 17 de julio del 2006 hasta el 30 de julio del 2006, 31 de julio del 2006 hasta el 13 de agosto del 2006, 14 de agosto del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006, 25 de agosto del 2006 y convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo determinado que establece en su texto que se modifica la naturaleza del contrato que unió a las partes hasta el 27 de Agosto del 2006 pasando a constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio fue pactada en el 20 de Marzo del 2006 estableciendo que hasta tal fecha las relaciones se habían caracterizado por ser de tipo temporal o a tiempo determinado (folio 137 pieza 3).. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas por ambas partes se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 65 al 68 y 70 de la pieza 2 y los folios 11, 15, 19 y 23, pieza 4 cursan liquidaciones donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, diferencia de bonos, intereses sobre prestaciones de antigüedad y días adicionales. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la fase de juicio razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria en relación a cada co-demandante y en virtud a que ambas representaciones apelaron, procederá quien juzga a pronunciarse al fondo del asunto a fin de establecer las pretensiones y defensas que resultan procedentes. En este sentido, se observa de las probanzas referidas que se encuentra demostrado que inicialmente todos y cada uno de los actores se desempeñaban bajo la figura de contratos de trabajo a tiempo determinado, preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículos

demuestran que los actores se desempeñaron como trabajadores eventuales u ocasionales hasta el mes de Diciembre del año 2005 dada la naturaleza del servicio prestado, siendo que a partir del año 2006 es que pasan a formar parte de la nómina de la empresa como trabajadores fijos de la misma. En consecuencia de ello, resulta improcedente la continuidad condenada por la instancia desde las fechas de ingreso alegadas por los actores anteriores al año 2006 así como también el recálculo derivado de tal condena y se decreta la prescripción en cuanto al periodo comprendido entre los meses de Agosto a Diciembre del año 2005 en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trajo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periodo iniciado en el año 2006, se desprende de los autos que la totalidad del litisconsorcio activo ingresó como personal fijo desde dicho año y se evidencia igualmente que se encuentran activos en la empresa siendo improcedente en consecuencia que algunos de estos estén cesantes, con lo cual, la accionada tenia la carga probatoria de demostrar que las diferencias pretendidas por convención colectiva no les correspondían a los trabajadores, o en su defecto que el pago de dichos conceptos se efectuó de manera correcta, sin embargo ello no logró ser demostrado, concluyéndose en consecuencia, que efectivamente se generaron diferencias a favor de los actores producto de que se les canceló en base a un salario menor al correspondiente. En atención a lo anterior, se ordena el pago de las diferencias demandadas únicamente desde el año 2006 hasta el 30 de Noviembre del 2009 tal como fue pretendido. Así se decide.

Las especificaciones respecto de los conceptos condenado en relación a cada uno de los trabajadores se efectuarán en la publicación escrita del fallo.

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abordar en primer término la denuncia referida a la pretendida retención salarial, al respecto se observa que el actor manifiesta en el escrito libelar que el ultimo nivel o cargo que desempeñó fue de Asistente Administrativo Nro.6 (AT6) con funciones de L.d.D.E., mencionando al respecto que aunque detentó dicho cargo durante tres años no recibió un ascenso a Gerente de la organización, igualmente menciona que se produjo una reestructuración del Staff de los depósitos externos y se le adjudicó el rol de L.d.D.E. a otra persona con cargo de gerente a partir del mes de Marzo del 2007, siendo que de allí deriva -a su juicio- una retención indebida por parte de la empresa dado que durante ese periodo desarrolló funciones gerenciales pero devengó un salario inferior.

En tal sentido, concluye quien juzga de la revisión de las comunicaciones referentes a la evaluación de desempeño y planes de trabajo que promovieron ambas partes, que durante la totalidad de la relación laboral el actor en numerosas oportunidades manifestó que su objetivo era alcanzar el cargo de gerente y que culminaría su preparación universitaria, sin embargo, no hay prueba en autos que lo haya realizado y si la empresa exige para ciertos cargos determinadas características profesionales o bien la unidad de recursos humanos consideró que no se alcanzaba el perfil necesario para recibir el ascenso solicitaba, resulta ello parte de las libertades o derechos que tiene toda empresa en la determinación de las exigencia necesarias para ocupar los cargos dentro de su organización, lo que constituye parte del derecho del empleador de disponer y organizar los diversos medios de producción de que dispone. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, aun cuando el actor desempeñó por un lapso de tres años el cargo de L.d.D.E., una vez creado el cargo de “Gerente de Departamento (Banda II)” le fue asignado a otra persona, es decir, no fue detentado por el demandante en ningún momento, asimismo, de los propios dichos del actor se desprende que el mismo aceptó las condiciones laborales en las que se desempeñaba operando la figura del perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Visto lo anterior, considera quien juzga que en el caso de marras se verificó tal aceptación con respecto a la falta de ascenso del actora tal dado que si bien es cierto el menciona que planteó su descontento en relación a ello, el mismo no procedió a renunciar en su oportunidad. En atención a ello se declara improcedente la diferencia pretendida. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo fundamento de la pretensión relacionada con la existencia cierta de invenciones o mejoras producidas por el actor en beneficio de la empresa, quien juzga considera necesario traer a colación las disposiciones establecidas al respecto en la legislación laboral vigente, vale decir los artículos 80 al 83 que rezan:

Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como:

  1. De servicio;

  2. De empresa; y

  3. Libres u ocasionales.

Artículo 81. Se consideraran de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.

Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

Conocida la clasificación legal de los denominados “inventos o mejoras” en el marco de una relación laboral corresponde determinar si realmente las ideas señaladas por el actor en su pretensión, derivaron de su ingenio y si le produjeron un ahorro, utilidad o ganancia a la empresa desproporcionadamente mayor a la retribución devengada por el trabajador.

En este sentido, se observa que el demandante establece que durante la vigencia de la relación laboral, específicamente durante los últimos 10 años de la misma produjo una serie de “invenciones y mejoras” siendo que por tratarse de un concepto laboral extraordinario, la carga de la prueba de dichas situaciones corresponde al actor tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial imperante.

Al respecto se observa que el demandante efectúa un listado de la referidas “mejoras o invenciones”, vale decir : Implementación de los pre-despachos en las líneas de producción en el año 1997, Consolidación de materiales en planta, promoción de corbatinas de coloro limón, Promoción ACE TV, Promoción limpiaton, Fabricación de ACE y Ariel 5 kgrs, Liderizar los proyectos de la Organización de manejo de materiales, Colocación de códigos de barra a las bolsas de Rindex tamaños 400grs y 800 grs, Ahorro de empaques secundarios (cajas cantón en la promoción ojo pelao, Uso de empaque primario polifilm para la marca Bold-3 tamaño 500 grs, productividad con el personal de Almacén de materiales, Cierre del depósito 40, Ahorro de flete de la materia prima lineal Aquil venceno, ahorro de flete de la materia p.T. de sodio, Cambio del proveedor de Soda cáustica, Análisis de pérdida con el proveedor de Química Venoso, ahorro en el Flete marítimo en Panamá, Ahorro en el uso de Strech Wrapper.

Sobre esa base se observa de la revisión de las pruebas, específicamente de la evaluaciones de desempeño de fechas 01-08-1.997, 1.997-1.998-1.999, 2.000 al 2.001 y 2.006 constantes al folios 11 al 13, al 17 y 20 y 21 previamente valoradas que la empresa efectivamente entre los señalamientos que efectúa menciona la totalidad de las ideas y mejoras reseñadas por el actor en su escrito libelar, estimando el ahorro en Dólares que a la fecha le había generado las mismas y reconociendo que fueron producidas, impulsadas e implementadas por el demandante en el m.d.p. productivo de la empresa.

Así las cosas, se observa que la empresa reconoce en tales comunicaciones la importancia industrial y comercial de los aportes o ventajas implementados por el ingenio del actor en sus procesos productivos, sin embargo quien juzga debe aclarar que los mismo no constituyen inventos o invenciones dado que no son desvinculables de la actividad productiva de la demandada ni pueden ser patentizadas por el accionante, sin embargo es evidente que constituyeron mejoras producto de la capacidad creativa del actor, encuadrando en el supuesto de “mejoras de empresas” prevista en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ya reseñados.

En cuanto al beneficio económico que obtuvo la empresa producto de las referidas mejoras, se observa de las comunicaciones emanadas por la accionada que la misma procedió a cuantificar en las comunicaciones antes referidas las cantidades ahorradas producto de las ideas del actor las cuales ascendían a miles de dólares, quedando evidenciado así que efectivamente se producía una utilidad desproporcionada si es comparada con la remuneración salarial del trabajador, lo cual evidencia su alto grado de identificación con la organización y que sus ideas iban mucho mas allá del simple cumplimiento de sus labores dentro de la misma, dado que se producía un valor agregado extraordinario con respecto a sus funciones que como ya se estableció correspondían al cargo de asistente administrativo Nro.6 (AT6)

En atención a lo anterior, resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

Al respecto vale traer a colación la interpretación que ha efectuado la Sala de Casación Social al respeto de dicha disposición, específicamente en sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se señaló:

Es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

1) 1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2) 2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

3) 3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.

Ahora, la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.

De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador. Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción.

Conocido lo anterior y visto que la accionada negó que proceda compensación alguna al actor por las ideas o mejoras obtenidas por su ingenio, a los efectos de pasar a estimar el monto correspondiente a este, debe acudirse al principio de equidad, tomando en cuenta la importancia comercial e industrial de las mejoras producto del actor y los ahorros o beneficios obtenidos por la empresa .En este sentido se observa que la empresa señaló en las documentales ya valoradas que sus ahorros al respecto ascendía a las siguientes cantidades: 32.000 $, 132.000 $, 8.000 $, 12.000 $,340.000 $,240.000$, 770.000 $, 100.000$, 21.000$, 8.000$, 60.000$, 100.000$, 100.000, 72.000$, 30.000$, 26.000$, 125.000$ 180.000$, 54.000$ todo lo cual se desprende de las probanzas insertas a los folios 14, 16 y 18 de autos, siendo que algunas de estas ganancias tenían un carácter anual con lo cual dicha sumatoria asciende al monto de 11.862.000 $ cuya conversión al control de cambios vigente (Convenio Cambiario Nº 14 Gaceta Oficial Nº 39.342) de 4,30 Bolívares fuertes por dólar, resulta en la cantidad de 51.006.600 Bolívares Fuertes.

Sobre tal base, quien juzga considera que en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Carta Magna, 28 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -que preceptúan la aplicación del principio de equidad en los procesos judiciales- se establece que corresponde al trabajador la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Diez Mil Sesenta y Seis (Bsf.510.066), es decir, el uno (1 %) por ciento del monto que constituyó el beneficio a favor del empleador, consecuencia de las mejoras producto del ingenio del actor. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 17 de Septiembre del 2010, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de Agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 5:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 02 de Diciembre del 2010 y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de Diciembre del 2010, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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