Decisión nº 2C-12542-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoNegando Solicitudes Interpuestas Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Junio de 2010

200º y 151°

RESOLUCIÓN Nº 2C-119-2010

CAUSA Nº 2C-12542-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

G.R.M.G.R.M.

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. YOLEIZA PORRA

ACUSADO: G.R.M., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.276, Nacida el 08/06/51, natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tercer Año de Educación Básica, de profesión u oficio: Jubilada (Obrera de la Alcaldía), Residenciada Barrio Las Marías, Calle A.D., casa N° 06, color de la casa: verde cerca de la cancha, hija de E.G. (f) y A.A. (V).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud interpuesta por la Abogada M.G.P., actuando como defensora privada de la acusada R.M.G., actualmente recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado con sede en ésta ciudad, mediante la cual solicita se le conceda a su defendida medida humanitaria.

A tal efecto, quien suscribe, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 17 de marzo de 2010, se realizó audiencia de presentación de imputados, donde éste juzgado dictó en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y 252 de la norma adjetiva penal.

En fecha 09 de abril de 2010, se le concedió a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, prórroga de quince días continuos, culminando el día primero (01) de mayo del año 2010.

En fecha 27 de abril del año 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación formal en contra de la imputada de autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de mayo del año de 2010, los ciudadanos M.G.P. Y F.R.B.C., defensores privados de la imputada de autos, presenta escrito de excepciones, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 15 de junio del año 2010, se realizó audiencia preliminar mediante la cual la imputada de autos, admitió los hechos como medida alternativa de prosecución del proceso y éste Tribunal efectuó la dosimetría penal correspondiente condenando a la misma a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 15 de junio del año 2010, se dictó sentencia condenatoria de admisión de los hechos a la imputada de autos.

En fecha 22 de junio del año 2010, se recibió escrito interpuesta por la Abogada M.G.P., actuando como defensora privada de la acusada R.M.G., actualmente recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado con sede en ésta ciudad, mediante la cual solicita se le conceda a su defendida medida humanitaria, mediante la cual se lee:

…con fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en el artículo 26 y 43 ejusdem, acudo para exponer y solicitar:--------------------------------------------- Mi Defendida de cincuenta y nueve años de edad, padece de una enfermedad crónica e impredecible como lo es la Hipertensión arterial, lo que frecuentemente y de acuerdo a su estado de ánimo le ocasiona crisis hipertensivas que han ameritado varias veces su hospitalización, ello aunado a que desde que está recluida en la Comandancia de Policía ha venido padeciendo de constantes dolores estomacales, vómitos y diarrea, producidos por una severa amibiasis, según criterio de los médicos tratantes. El día 21 del corriente mes y año, sus familiares se vieron en la necesidad de trasladarla hasta el centro médico “VARGAS”, DE ESTA CIUDAD DE San F. deA., en el que permaneció hospitalizada desde las 11 am. Hasta las 3,00 p.m., debido a la descompensación padecida, por su cualidad de hipertensa, todo lo cual consta en el informe médico que acompaño en original marcado con la letra “A.

Ocurre ciudadano Juez, que la acusada no solo es hipertensa, sino que padece desde hace mucho tiempo in síndrome de depresión, lo que en opinión del médico le ocasiona las constantes crisis, pero lo más grave y que quiere estas defensa hacer un llamado humanitario al este Tribunal, es el hecho que mi defendida es operada de la columna, a la que en fecha 04 de abril del año 2006, se le practicó una cirugía reconstructiva de la columna cervical a tres niveles, utilizando prótesis a tres niveles, la cual según informe médico que acompaño en su original marcado con la letra “B”, cualquier movimiento brusco se puede luxar y salirse del interespacio donde se encuentra alojado, por lo que el referido informe expedido por el médico que practicó la cirugía, señala que estos pacientes portadores de estas prótesis cervicales en numero tres, tienen prohibido dormir inadecuadamente sin un soporte a nivel posterior de la región del cuello que mantenga la lordosis cervical porque además de esto podrían trabarse y producir lesión irreversible de su enfermedad, lesionar el cordón medular inclusive, quedar cuadripléjica y en ocasiones producir la muerte.

Para mayor información anexo copias de los estudios de la cervical realizados que soportan la explicación médica del informe marcado B

, las cuales marco con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente. Así mismo acompaño el informe médico efectuado a finales de año 2008, marcado con la letra “I” y “J”, en el que se evidencia sus antecedentes de nerviosismo y angustia extremas, encefalopatía hipertensiva y demuestra que mi defendida ha vendido (sic) padeciendo desde años atrás esa sintomatología, lo que se ha agravado debido a la situación de estrés a que ha estado sometida desde hace más de tres meses que se encuentra privada de libertad. Igualmente acompaño dos informes médicos marcados con las letras “K” y “L”, que avalan el informe marcado “B” y que demuestran la data de la lesión sufrida por mi defendida, lo que evidencia que su estado de salud se ha ido deteriorando con el paso de los años, por ser una enfermedad irreversible que amerita cuidados especiales para conservar su estabilidad.

Ahora bien ciudadana Juez, el caso es que mi defendida se encuentra en la espera de la ejecución de la sentencia, por haber utilizado uno de los medios alternativos que preveé (sic) nuestro sistema procesal penal “admisión de los hechos”. Sin embargo cada día que transcurre privada de su libertad le resta las posibilidades de vida, por el deterioro acelerado de su salud, aunado a la edad que tiene, lo que pudiese ocasionar la pérdida de la prótesis implantada en su cervical, ya que constantemente la aqueja el dolor, debido al mal dormir y al estrés (sic) a que está sometida, por lo que de seguir en este estado, esta situación le pudiese traer consecuencias fatales a la salud y a la vida de mi defendida.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que mi defendida está padeciendo una grave enfermedad que pudiera ocasionarle la muerte, como se evidencia de los informes médicos acompañados, tal como lo prevee (sic) el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de mujer y dadas las condiciones de hacinamiento y desaseo, en que se encuentran los calabozos de la Policía, y tomando en consideración que mi defendida por su enfermedad debe permanecer mayormente en cama, para no poner en riesgo su salud y consecuencialmente su vida, solito con el debido respeto, se le conceda a la acusada R.M.G. una medida humanitaria, mientras el expediente llega al Tribunal de Ejecución y se le hace el informe psicosocial pertinente, para acceder al beneficio pertinente que se le pudiese conceder después de la ejecución de sentencia.

Esta defensa está conciente que este Tribunal se encuentra dentro del lapso pertinente de diez días para remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Sin embargo, toda vez que la petición que hago es atinente a la salud y por ende a la vida de una persona, la cual debe ser garantizada por el Estado y para cuya garantía no hay lapso ni plazo de vencimiento, por cuanto los seres humanos no escogen cuando enfermarse, siendo que en este caso en particular, a pesar de que la enfermedad de mi defendida es de vieja data, no por ello deja de tener complicaciones nuevas que cada día le merman las posibilidades de vida, todo lo cual se desprende de los sendos informes acompañados, es por ello que pido con todo respeto se considere la posibilidad de concederle a mi defendida, la medida solicitada, por lo menos hasta tanto le sea ejecutada la pena por el Tribunal de pertinente y este decida concederle el beneficio de suspensión condicional de la pena a que tiene derecho.

Finalmente solicito que esta solicitud sea declarada con lugar y que por tratarse de un caso inherente a la condición de salud de mi defendida y de su vida, se decida lo conducente en un plazo como lo Indica el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que juro la urgencia del caso…

.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Es importante, precisar que la obligación del Juez en la fase de Control, entre otros, es garantizar el derecho a la salud de los imputados y en éste sagrado deber, no debe escatimarse esfuerzos para el logro de su objetivo, teniendo igualmente el deber de vigilar muy de cerca a los operadores de justicia encargados de cumplir o de hacer cumplir su mandato, porque en ese celo se hará efectivo el restablecimiento de la situación jurídica amenazada de violación, es decir, el Juez en la fase de Control no sólo debe ordenar la evaluación médica sino que debe cerciorarse que la misma se verificó de inmediato en el menor tiempo posible y a la consecución de éste fin, ha de encaminar su actuación judicial en el caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 27 y 83, lo siguiente:

artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…

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Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Asimismo, señala el artículo 282 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 502. Excepción. Procede la libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Observa quien decide, que efectivamente la acusada debe recibir asistencia médica, ya que el Constituyente Venezolano ha establecido que la salud es un derecho social fundamental y que tal, es parte del derecho a la vida que tiene cada ser humano, y éste es considerado como un derecho invulnerable desde la óptica de la justicia.

Por ende, al constatarse el estado de salud actual de la referida ciudadana y en atención a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, ya que bajo ningún concepto debe atentarse o menoscabarse sus derechos constitucionales, por cuanto es evidente que en la Comandancia General de la Policial de ésta ciudad, no existe un área de atención médica, pero también es cierto que nuestro legislador enuncia claramente la competencia que debe tener cada órgano jurisdiccional tomando en cuenta las diferentes fases del proceso penal siendo innegable que a los Tribunales de Control no les compete decidir acerca de lo solicitado, aún cuando el carácter que adquiere la ciudadana a quien se le sigue éste proceso haya cambiado de acusada a penada, en virtud de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva pena. Sin embargo, es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los Tribunales de Ejecución, en su artículo 472 indicando:

Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

. (Subrayado del Tribunal).

Al tener por norte decidir tal petición a un Tribunal verdaderamente competente para resolver acerca de la solicitud, en este orden de ideas y tomando como base a las anteriores disposiciones legales, considera quien aquí decide, por no corresponderle a éste Tribunal tomar tal decisión, en cuanto a la solicitud presentada por Abogada M.G.P., actuando como defensora privada de la acusada R.M.G., quien se encuentra recluida en la Comandancia General de la Policial de ésta ciudad, para ser otorgada MEDIDA HUMANITARIA. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todo lo ut supra indicado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abogada M.G.P., actuando como defensora privada de la acusada R.M.G., actualmente recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado con sede en ésta ciudad, mediante la cual solicita se le conceda a su defendida medida humanitaria.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA.

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

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