Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE

SEXTO DE JUICIO

200° y 151°

Maracay,14 de Julio 2.010

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 6M-1128-09

JUEZ: ABG. E.D.P.D..

SECRETARIO: ABG. J.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° ABG. A.G..

ACUSADO: HERNANDEZ SAYAGO P.A.

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.R.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

PUNTO PREVIO.

En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. E.D.P.D., quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y privado en SIETE (07) audiencias, aperturando el día 11 de Marzo del 2010, continuando los días 19 de Marzo del año 2.010, 26 de Marzo del 2010, 09 de Abril del 2010, 22 de Abril del 2010, 06 de Mayo del 2010, y 02 de Junio del 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Undécimo día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:

En fecha 16 de Mayo del 2009, encontrándose las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), en su residencia cuando fueron visitadas por el imputado HERNANDEZ SAYAGO P.A., quien aprovecho la confianza que le dispensaban los padres de las niñas y les sacó permiso e invitó para el Parque Las Cocuizas, estando allí en el pozo de niños de agua caliente, el imputado tomó a E.M. la cargó sobre su cintura y empezó hacer movimientos a la niña sobre su tronco de arriba hacia abajo, a nivel, a nivel de los genitales, luego l beso y la acaricio por los hombros, brazos y senos. Situación esta que fue observada por el Abogado R.C.P.E., quién dio parte al órgano policial logrando la aprehensión del hoy imputado.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el imputado es por el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 con la aplicación de las condiciones del ordinal 1º del 374 del Código Penal vigente para la fecha.

El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:

…..quien narró los hechos acontecidos, ratificó la acusación presentada, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, y manifestando que el devenir del presente debate y por medio de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales va a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitará en su oportunidad la condena del hoy acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parágrafo con la aplicación de las condiciones del 374 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo….

En esta misma ocasión; La Defensa a cargo del abogado R.R., señaló entre otras cosas lo siguiente:

….He venido a demostrar la inocencia de mi defendido, quedara demostrado en este juicio que no hay elementos para mantenerlo privado de libertad en virtud de que las pruebas y el procedimiento han sido manipulados y eso deja en estado de indefensión a mi patrocinante, es todo…

.

En esta oportunidad, al acusado luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…..No deseo declarar, es todo….

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

• (IDENTIDAD OMITIDA) (VICTIMA).

• (IDENTIDAD OMITIDA) (VICTIMA).

• MATILDE PEÑA (TESTIGO).

• DURBELYS PEÑA (TESTIGO).

• A.M. (PA)

• REQUENA LUIS (PA)

• BUSTILLO ALIRIO (PA)

• R.C.P.E. (TESTIGO)

• MARIBEL DIAZ (SAPANA)

• ARQUIMEDEZ BARRIOS (CICPC)

• A.M. (CICPC)

DOCUMENTALES:

• INFORME PSICOLOGICO

• INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.

• ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1716 DE FECHA 04-06-09

DE LAS CONCLUCIONES DE LAS PARTES.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:

.....La fiscalía del Ministerio Publico desiste en este momento de las declaraciones de los ciudadanos R.C.P.E., en virtud de que aportaron direcciones falsas, lo cual resulto imposible de localizar. Es todo

. Concluida como se encuentra la etapa de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez insta a las partes a la exposición de las conclusiones....” “Concluidas las investigaciones sobre los hechos sucedidos en el Parque H.P., se presento acusación oportunamente en contra del ciudadano HERNANDEZ SAYAGO P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.811, ante un Tribunal de control, se hizo la apertura a juicio donde fueron evacuadas las pruebas y escuchamos de las mismas victimas que declararon no Haber sido tocadas por el señor Sayago, también escuchamos la declaración de las madres de las victimas que dicen conocer al señor Sayago y tenerle confianza. Los testigos denunciantes aportaron direcciones falsas, lo cual imposibilito su localización, el Ministerio Publico consigno la medicatura forense realizada a las victimas donde se evidencia que no sufrieron daño, el examen que se le practico a las niñas evidencio que tampoco sufrieron traumas, en virtud de esto solicito se acuerde un sentencia absolutoria y se oficie lo conducente a los fines de que cese cualquier medida que pese sobre el ciudadano H.P.. Es todo”

Seguidamente la defensa, a cargo del abogado R.R., en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:

…..Haciéndose eco de la exposición fiscal el análisis de la investigación arroja que los denunciantes denunciaron de manera impropia, no dieron la cara ante el ministerio Publico, se intento encontrarlos pero fue imposible, las niñas manifestaron que estas personas, de manera irresponsable hicieron la denuncia ya que estaban peleando cerca del lugar donde estas se encontraban y con actitud empezaron a burlarse, ye estas personas por tomar represalias hicieron un denuncia infundada, mi defendido estuvo privado de su libertad varios meses y en la audiencia preliminar se dijo lo mismo que aquí, solicito se decrete la sentencia absolutoria y se resuelva la situación con el mismo. Es todo

….

Seguidamente la Jueza aclaró a la defensa que en vista de no existir replica por parte del Ministerio Publico, se entiende por lógica que no hay contra replica por la defensa, motivo por el cual no le otorga tal derecho.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados HERNANDEZ SAYAGO P.A., en fecha 02 de Junio del 2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.-

  1. - Declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-27.453.400, venezolana, soltera, menor de edad, nacida el 02-01-00, de 11 años de edad, estudiante, residenciada en Paraparal II, manzana A, vereda 2, casa Nº 66, en su condición de Víctima, quien sin Juramento, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (09-04-2010):

    …Estábamos jugando en el río, el nos enseñaba a hacer barquitos, no nos toco nada, yo lo conozco desde hace tiempo, es amigo de mi hermano. Es todo

    VALORACIÓN:

    La anterior declaración emanada de la Víctima es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente el hoy acusado se encontraba junto con las niñas en un río y que se conocen desde hace tiempo, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  2. - Declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), sin cédula de identidad, venezolana, soltera, menor de edad, nacida el 24-05-02, de 9 años de edad, estudiante, residenciada en Paraparal II, manzana A, vereda 2, casa Nº 66, en su condición de Víctima, quien sin Juramento, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (09-04-2010):

    …Estábamos bañándonos en el río, después llego la policía y le estaban haciendo preguntas, lloramos por el señor Pedro. El nos agarraba por los brazos, mi hermano estudia con su hijo, el a veces ha ido a la casa, llegamos a las 11:00 y no se a que hora fuimos a la fiscalía, el siempre nos invitaba al río. Es todo…

    VALORACIÓN

    La anterior declaración emanada de la víctima es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el señor estaba bañándose en el río con la niña, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  3. - Declaración de M.K.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.089, venezolana, soltera, mayor de edad, nacida el 21-07-74, de 35 años de edad, docente, residenciada en Paraparal II, manzana A, vereda 2, casa Nº 66, en su condición de Madre de una de las víctimas quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, (09-04-2010):

    “…Yo fui notificada que el señor estaba siendo acusado de cometer actos lascivos, fui a hablar con las niñas, ellas dicen que no saben. Nos estábamos bañando cuando llegaron dos policías y dos señores y dicen que se lo llevan por hacer actos lascivos, hay testigos, yo no creo que vayan a decir mentiras. Las niñas están tranquilas le hemos preguntado por separado y ellas dicen: “no mami, el señor no nos hizo nada...”

    VALORACION:

    De la presente declaración, observa este Tribunal que le han preguntado a las niñas por separado si el acusado les hizo algo, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  4. - Declaración de DURBELYS VIALLINYS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.021, venezolana, soltera, mayor de edad, nacida el 09-09-75, de 33 años de edad, residenciada en Paraparal II, manzana A, vereda 2, casa Nº 66, en su condición de Madre de una de las víctimas quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, (09-04-2010):

    …esa tarde me preocupe porque el señor siempre llega temprano, yo lo llamo y no me contesta, me voy y me dicen que el señor esta detenido porque estaba abusando de las niñas, en SAPANA no nos dieron información, no las ví esa noche, cuando mi hija llega le pregunto, todos hemos salido con él, las enseña a nadar, estaban los tres y supuestamente les hicieron todos los exámenes, lo conozco desde hace 2 años, nos había llevado a la playa muchas veces. Es todo...

    VALORACION:

    De la presente declaración, observa este Tribunal que conocen al señor desde hace dos años y ya las había llevado a la playa, la cual con sus dichos solo podría reflejar la confianza existente, mas no la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    En la audiencia de Continuación del Debate Oral y Público de fecha 09 de Abril del 2010, la fiscal del Ministerio Público Abg. Y.P., expuso que: “Voy a prescindir de las declaraciones de los funcionarios A.M., L.R., A.B. y el medico forense A.B. y A.M.. Es todo”

    DECLARACION DEL ACUSADO

    Seguidamente se le cede la palabra al acusado HERNANDEZ SAYAGO P.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.811, residenciado en Sector Sorocaima III, Calle Vuelvan Caras, Casa S/N, Estado Aragua; a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:

    …No deseo declarar, es todo

    Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Inspección Técnica Nº 1716, expediente H -133.789, de fecha 04-06-09, que riela en el folio 41 del expediente. (19-03-10) y (06-05-10)

    VALORACIÓN:

    Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referido se corroboró la característica del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    • Experticia de Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 20-05-09.

    (23-04-10)

    VALORACIÓN:

    Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, , este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    CONSTANCIA

    Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-

    De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.-

CUARTO

FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:

Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal del Acusado, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora.

Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parágrafo con la aplicación de las condiciones del 374 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de las Niñas Daleska García y E.M.. Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE Se decreta la ABSOLUTORIA a favor del Acusado HERNANDEZ SAYAGO P.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.811, residenciado en Sector Sorocaima III, Calle Vuelvan Caras, Casa S/N, Estado Aragua; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parágrafo con la aplicación de las condiciones del 374 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de que cesen las presentaciones. TERCERO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC a los fines de que sea excluido de pantalla. CUARTO: El texto integro de la sentencia se publicara dentro de 10 días hábiles No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del acusado de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas cautelares que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 14-07-10, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes.

Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

CAUSA Nº 6M-1128-09

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